Sentencia Civil Nº 456/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 456/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 164/2010 de 15 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 456/2010

Núm. Cendoj: 50297370042010100316


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00456/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00456/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00456/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2010

SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a quince de Octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298/2009, procedentes del JUZGADO DE 1A. INSTANCIA N. 2 de CALATAYUD, a los que ha correspondido el Rollo 0000164/2010, en los que aparece como parte apelante TRAILER 10, S.L., representada por la Procuradora D./Dª MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO, y asistida por el Letrado D. GREGORIO ENTRENA LOBOS, y como apelada MONTSIANELL TRANSPORTS, S.C.C.L representada por el Procurador D. FERNANDO ALFARO GRACIA, y asistida por el Letrado D. JOSE ANTONIO DEL CERRO RECUERO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª Juan Ignacio Medrano Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO 1A. INSTANCIA N. 2 de CALATAYUD, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Fernando Tomás Colás, en nombre y representación de Montsianell Transport, S. C.C.L., contra Trailer 10 , S.L., debo condenar y condeno a éste al pago a la parte actora de :

1º La cantidad de veintitrés mil cincuenta y cinco euros con ochenta y un céntimos (23.055,81 euros).

2º Los intereses legales previstos en los artículos 1.100 y siguientes del Código civil desde la fecha de interposición de la demanda de proceso monitorio y hasta la fecha de la presente resolución.

3º Los intereses procesales previstos en el artículo 576 LEC , desde la fecha de la presente resolución y hasta el pago íntegro.

Sin expresa condena en costas".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por TRAILER 10, S.L. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 16 de abril de 2010 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 7 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelada opondrá una causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, a saber la falta del depósito previo para recurrir prevenido en la disposición adicional decimoquinta, de la LOPJ introducida en la Ley 1/2009, de 30 de noviembre , alegación que no es de estimar por cuanto en escrito de 10 de febrero de 2010 acompañó resguardo justificativo del depósito de 50 euros para recurrir (f. 226).

SEGUNDO.- La Sala debe enfrentarse en primer lugar a la denuncia de la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia de Calatayud para conocer de la acción ejercitada, al reclamarse el precio de unos transportes, que quedarían fuera del ámbito del conocimiento del Juzgado de Primera Instancia y competencia del Juzgado de lo Mercantil.

Cuestión afectante a la competencia objetiva del Juzgado, que no a la funcional que se dice en el recurso, y que deriva del art. 86 ter. 2 b), a cuyo tenor compete a los juzgados de lo mercantil de cuantas cuestiones sean de competencia del orden jurisdiccional civil respecto, entre otros, de las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.

Según se afirma en la demanda se reclaman los importes correspondientes a una serie de transportes, cuyos pagos se instrumentalizaron a través de unos pagarés, que resultaron impagados, fundando la cooperativa demandante la pretensión, textualmente en el art. 349 del Código de Comercio y en el art. 62.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres .

Esta Audiencia siempre ha sostenido que el pago del precio, al ser un elemento estructural del contrato de transporte era, en cuanto a su reclamación, pretensión que se enmarcaba dentro de la normativa, en este caso nacional, del transporte, cuestión que ha quedado clarificada en la actual Ley 15/2009, de transportes de mercancías, en cuyo art. 2.1 se especifican los elementos definitorios del contrato de transporte terrestre de mercancías entre los que se encuentra, como contraprestación de la obligación del transportista, la del derecho a un precio, definiéndose en su art. 37 las condiciones del derecho a ese precio.

Por tanto es palmario que la reclamación del precio es competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil. Es verdad que la parte demandada ha ampliado, como estructura de su oposición, el ámbito de esa pretensión. Pero ese intento ha sido rechazado por el Juzgado, que ha terminado resolviendo en un ámbito estricto de lo que es el contrato de transporte, quedando definido el objeto del proceso en el ámbito propio del contrato de transporte, lo que debe arrastrar como ineludible consecuencia la de declarar la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la pretensión ejercitada.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación

Fallo

Que conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza y recaída en el juicio declarativo ordinario nº 298/09, debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones por carecer dicho Juzgado de competencia objetiva para conocer de la pretensión ejercitada. Con devolución del depósito constituído para recurrir.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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