Sentencia Civil Nº 456/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 456/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 518/2011 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 456/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100454


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 518/11

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Alicante

Autos nº 2398/10

SENTENCIA Nº456/11

En la Ciudad de Alicante, a trece de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ALICANTE, a los que ha correspondido el Rollo número 000518/2011, en los que aparece como parte apelante, Marco Antonio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GONZALEZ LUCAS, LUIS M., asistido por el Letrado D. PASTOR ARACIL, MANUELA, y como parte apelada, Evaristo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BAEZA RIPOLL, CARMEN, asistido por el Letrado D. NICOLAS BOTIA, SOFIA, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ENCARNACION CATURLA JUAN .

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 2398/10 en fecha 27 de abril de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Baeza Ripoll en nombre y representación de D. Evaristo , condenando a la parte demandada, D. Marco Antonio , a abonar a la actora la cantidad de 2273 euros ( dos mil doscientos setenta y tres euros), más los intereses de tal cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, incrementando en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución. Con imposición de costas a la demandada".

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 518/11 .

Tercero.- Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 4/10/11 habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª ENCARNACION CATURLA JUAN.

Fundamentos

Primero .- La primera manifestación que debe hacer la Sala en el presente recurso de apelación lo es acerca de la proposición de prueba que interesa la parte recurrente. Dispone el artículo 460 de la LEC , que en el escrito de interposición del recurso se podrá pedir la práctica de prueba en la segunda instancia, pero limitada a aquella que hubiere sido indebidamente denegada, la admitida pero no practicada por causa no imputable a la parte solicitante, ni siquiera como diligencia final, y aquellas pruebas que se refieran a hechos de relevancia para la resolución del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia, o antes de ese plazo pero que se justifique que no se ha tenido conocimiento del hecho. Y el artículo 464 de la LEC , que recibidos los autos por el Tribunal, acordará lo pertinente sobre la admisión de la prueba en plazo de diez días.

Dado que el recurrente en otrosí de su escrito de interposición del recurso interesó el recibimiento a prueba de esta apelación solicitando la documental, resulta necesario referirnos a dicha petición.

Al efecto es de señalar que el derecho a la actividad probatoria no es ilimitada, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de aquellas pruebas que sean pertinentes ( STC. 205/1998 , 232/1998 y 96/2000 ) y que se presenten como útiles y relevantes para la decisión de la litis, siendo preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que sea procedente subsanar en la fase de apelación las carencias u omisiones imputables a las partes en la articulación de la prueba. Siendo que en el caso que nos ocupa, los documentos que se aportan para la alzada, no reúnen los requisitos del art. 460 de la LEC en relación con el art. 270 del mismo Cuerpo legal , por cuanto que se trata de documentos privados que se hallaban en poder del demandado apelante con anterioridad al momento de la celebración del juicio, sin que haya justificado que no podía disponer de los mismos, no resulta procedente la admisión de tal prueba, por lo que debemos entrar a conocer directamente del recurso de apelación planteado.

Segundo.- La STS de 29 septiembre 2008 insiste en que "en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española , al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002 , reiterada por la de 22 de junio de 2004 , dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión ( SS. 19 octubre 1.999 ; 3 febrero y 5 marzo 2.000 ; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001 ; 21 enero 2.002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001 ; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 1 febrero , 13 junio , 9 y 26 julio 2.002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2.002 )....en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la "excesiva parquedad de la resolución", pero olvida que, como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia.".

Aplicando lo expuesto, nos remitimos a la sentencia de instancia, en tanto no contradiga a lo que seguidamente se expone.

Tercero.- Funda la parte apelante todo su recurso en el error en la valoración de la prueba. Al efecto, debemos partir de que como ha venido reiterando la jurisprudencia en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que " La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan. "

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

Cuarto .- En el presente caso, acreditada la realidad de las relaciones comerciales de las partes y el suministro de mercaderías por la parte actora a la demandada, así como la realidad de la existencia de la deuda que se reclama, no solo en virtud de las facturas que se aportan, sino del propio cheque suscrito por el demandado y que fue devuelto, y opuesto por el demandado el pago parcial del mismo, se ha de concluir que incumbiendo la acreditación del pago, como hecho obstativo que es, a la parte que lo opone (apelante), resulta insuficiente como entendió la juzgadora de instancia, la prueba testifical para acreditar el referido pago; no se le puede atribuir sin mas, los efectos liberatorios del pago que pretende la apelante, a la referida testifical, en la medida en que no viene respaldado por ningún otro tipo de prueba, cuando la facilidad probatoria de acreditar el pago alegado recaía sobre la misma ( art. 217.7 de la LEC ) y cuando la práctica de un buen comerciante, exige que el pago quede justificado documentalmente. Por lo que en el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, entiende esta Sala, que no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, siendo valoradas conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 376 LEC ), que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones de la apelante, frente al criterio objetivo e imparcial del Juez a quo, por lo que esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia, cuyas razonadas y razonables conclusiones hacemos nuestras, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 5 de octubre de l998, STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15 de junio de 2010 ).

Quinto .- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, de fecha 27 de abril de 2010 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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