Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 456/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 299/2011 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 456/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100430
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 299-225/11
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1204/05
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA BENIDORM-3
SENTENCIA NÚM. 456/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diez de noviembre de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1204/05, sobre responsabilidad contractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Benidorm , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, MENDOZA GASTRONOMÍA COLECTIVA, S.L., representada por el Procurador Don Juan Ivorra Martínez, con la dirección del Letrado Don Ignacio de Armendia López y; como apeladas, de un lado, la parte demandada, P.F. 25, S.L., representada por la Procuradora Doña Mercedes Peidró Doménech, con la dirección del Letrado Don Ramón Pascual Devesa y; de otro lado, la interviniente, Don Luis Pedro , representada por el Procurador Don Enrique de la Cruz Lledó, con la dirección del Letrado Don Juan Ignacio Ortiz Jover.
La interviniente YMEP, S.L. no se personó en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1204/05 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Benidorm se dictó Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimando la demanda interpuesta por la mercantil MENDOZA GASTRONOMÍA COLECTIVA, S.L., contra la mercantil P.F. 25, S.L., Don Luis Pedro y la mercantil YMEP, S.L., debo ABSOLVER y ABSUELVO a éstos de las pretensiones ejercitadas contra los mismos. Con imposición de las costas ocasionadas a la mercantil P.F. 25, S.L., a la parte actora. Las costas causadas a los codemandados Don Luis Pedro y la mercantil YMEP, S.L., deben imponerse a la mercantil P.F. 25, S.L."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes presentando la demandada y las dos intervinientes sus respectivos escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 299-225/11, en el que se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia al advertir la falta de acreditación del pago de la tasa por la mercantil apelante. Una vez subsanado, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día ocho de noviembre, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de incumplimiento contractual imputable a la demandada, en su condición de promotora-vendedora, al haber entregado las naves objeto de la compraventa con un retraso de más de cinco meses y al presentar la instalación eléctrica del conjunto de las naves graves deficiencias, habiendo causado a la actora, en su calidad de compradora, el último de los incumplimientos referidos daños y perjuicios consistentes en la necesidad de alquilar un grupo electrógeno (8.021,66.- €) y en un incremento en el precio del consumo (13.500.- €) respecto del que hubiera debido soportar en el caso de que estuviera funcionando correctamente la instalación eléctrica, durante el período comprendido entre el día 30 de diciembre de 2004 y 11 de mayo de 2005, fecha en la que pudo darse de alta la actora en el suministro de energía eléctrica, más los intereses legales de estas cantidades desde la fecha de presentación de la demanda, más las costas.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al atribuir al documento suscrito por las partes el día 14 de julio de 2004 (documento número 2 de la demanda), día anterior al otorgamiento de la escritura de compraventa, la naturaleza de un finiquito habida cuenta de su tenor literal: " Que declara haber recibido [la compradora] la propiedad de dichas naves de total conformidad con su distribución, superficies construidas e instalaciones de las mismas. Es por ello que declara no tener nada que reclamar a la mercantil vendedora en lo referente a la construcción de las naves adquiridas. "
Frente a la misma se alza la parte actora quien denuncia una errónea valoración de la prueba por haber atribuido la Sentencia recurrida eficacia extintiva de la responsabilidad de la vendedora al documento suscrito por las partes el día 14 de julio de 2004.
SEGUNDO.- En primer lugar, alega la apelante que se produjo un incumplimiento contractual consistente en el retraso en la entrega de las naves pues en el contrato privado de compraventa suscrito el día 20 de febrero de 2003 (documento número 1 de la demanda) se fijó como fecha límite de entrega el mes de octubre de 2003 y, sin embargo, la entrega tuvo lugar el día del otorgamiento de la escritura, esto es, el día 15 de julio de 2004.
Es evidente que se produjo un incumplimiento por mora en la obligación de entrega de las naves pero no procede la estimación de la pretensión meramente declarativa contenida en el suplico de la demanda por las siguientes razones:
En primer lugar, no se explica cuál es el interés de la actora en obtener la estimación de una pretensión meramente declarativa del referido incumplimiento al no anudarla a una pretensión de condena a la indemnización de los daños y perjuicios causados por la mora ex artículo 1.101 del Código civil . Solicitar el acogimiento de una pretensión meramente declarativa sin explicitar el interés en ella ni constar tampoco la oposición de la promotora-vendedora al referido incumplimiento contractual no deja de ser una alegación inane.
En segundo lugar, la renuncia de la compradora a reclamar a la vendedora, plasmada en el documento número 2 de la demanda, tuvo lugar el día 14 de julio de 2004, esto es, en la víspera de la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa en la que se produjo la entrega de las naves. El significado que cabe atribuir al referido documento es que exoneraba de cualquier responsabilidad a la promotora-vendedora respecto de cualquier incumplimiento que pudiera constatarse en aquel momento. Es evidente que ambas partes conocían en ese momento que se había producido un retraso en la entrega de las naves pero con el referido documento la compradora se comprometía a no reclamar por un hecho de cuya constancia tenía cabal y completo conocimiento, por lo que no puede ahora infringir con la demanda la autoridad de "cosa juzgada" que entre las partes tiene la transacción ( artículo 1.816 del Código civil ).
TERCERO.- La siguiente alegación tiene por objeto poner de manifiesto el incumplimiento imputable a la demandada por no hacer entrega a la compradora del boletín de electricidad que le permitiría contratar el suministro con la potencia correspondiente a la entidad de la actividad empresarial desarrollada en las dos naves adquiridas.
En el contrato privado de compraventa celebrado entre las partes, la vendedora se comprometía a entregar las naves con instalaciones para todos los servicios (agua potable, acometida de teléfonos, tuberías de aguas fecales, instalaciones de agua contra incendios, etc...) todas ellas hasta la misma fachada. " Es evidente que uno de los servicios con los que debían entregarse las naves es con la acometida para el suministro de energía eléctrica. En la fecha de la entrega de las naves, 15 de julio de 2004, éstas carecían de la acometida de energía eléctrica porque estaban pendientes de la presentación de los proyectos de centro de transformación y de líneas de media y baja tensión así como de su posterior aprobación por el Servicio Territorial de la Dirección General de Energía. En ese momento, la promotora-vendedora facilitó a la compradora de forma provisional la llamada "luz de obra" para que pudiera iniciar su actividad; sin embargo, la potencia que necesitaba para desarrollar su actividad empresarial era muy superior por lo que necesitaba que se autorizara el centro de transformación. Así las cosas, no podemos más que concluir que se produjo un incumplimiento contractual imputable a la demandada por no haber entregado las naves con el servicio de suministro eléctrico.
A diferencia de lo expresado en la Sentencia recurrida, la Sala considera que el documento firmado el día 14 de julio de 2004 (documento número 2 de la demanda) no exonera de responsabilidad a la demandada porque el compromiso de no reclamar al promotor-vendedor solo alcanza a la provisionalidad del suministro de "luz de obra" pero el referido documento no ampara a la promotora-vendedora a retrasar sine die su obligación de facilitar el suministro de energía eléctrica. En nuestro caso, es comprensible que si las naves se entregaron en julio de 2004, la compradora no debía soportar el retraso en el suministro de energía eléctrica acorde a las necesidades de su actividad empresarial más allá del mes de diciembre de 2004.
Al haberse deducido una pretensión fundada en el incumplimiento del contrato de compraventa sin que en ningún momento se hiciera referencia a la responsabilidad por daños en la edificación prevista en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , el único responsable es la mercantil promotora- vendedora, P.F. 25, S.L., sin perjuicio de si ésta considera que los intervinientes en este proceso, el Ingeniero redactor de los proyectos de electricidad y la empresa instaladora de electricidad, hubieran actuado con negligencia en la ejecución de su actividad pueda deducir la correspondiente reclamación frente a ellos.
CUARTO.- Resta por determinar el importe de la indemnización de los daños y perjuicios causados a la actora por el incumplimiento contractual imputable a la demandada por no haber entregado las naves con el suministro eléctrico correspondiente.
Se estima el concepto del alquiler del grupo electrógeno porque la actora debió recurrir a este medio alternativo al resultar manifiestamente insuficiente la potencia de la llamada "luz de obra" para poder desarrollar su actividad empresarial en las naves y está acreditada la cuantía por las facturas de la empresa SOLBES aportadas como documentos números 3 a 11 de la demanda, adveradas y ratificadas por el testigo que compareció en la diligencia final.
Se estima el concepto de diferencia de coste del suministro porque si comparamos el coste del suministro mediante el uso del grupo electrógeno alquilado y el coste del suministro de energía eléctrica una vez realizada la instalación (documentos números 13 a 15 de la demanda) podemos observar que el consumo mediante el grupo electrógeno es de 3.000.- € de media superior al coste del suministro de energía eléctrica. Como el período de utilización del grupo electrógeno fue de cuatro meses y medio, es procedente estimar por este concepto la condena al pago de 13.500.- €.
Se cuestionaba por la demandada fijar el día 11 de mayo de 2005 como término final del período de utilización del grupo electrógeno porque la autorización administrativa se concedió el día 13 de abril de 2005, de manera que desde esta última fecha ya podía la actora solicitar la instalación a la empresa IBERDROLA. Sin embargo, la testifical del técnico de IBERDROLA que intervino en el acto del juicio afirmó que el plazo que tarda su empresa para contratar el suministro es de, aproximadamente, diez días, por lo que no parece desproporcionado fijar el día 11 de mayo de 2005 como término final del plazo de utilización del grupo electrógeno.
Por último, también se opone la demandada a la reclamación del IVA. Sin embargo, siendo exigible ese tributo en la relación existente entre las partes no existe justificación para deducirlo de la cantidad reclamada.
En conclusión, procede la condena de la demandada P.F. 25, S.L. al pago de 21.521,66.- €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de los intereses moratorios procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la presente resolución, hasta su completo pago.
QUINTO.- Al haberse estimado parcialmente la demanda no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes respecto de las costas causadas en la instancia según establece el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se mantiene el pronunciamiento que impone a la demandada P.F. 25, S.L. las costas causadas en la instancia a los dos intervinientes al haber devenido firme por no haber sido recurrido.
SEXTO.- Tampoco procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada al haberse estimado parcialmente según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la preparación del recurso de apelación al haberse estimado en parte el recurso según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm de fecha trece de octubre de dos mil diez , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución y, en su lugar, que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Don Juan Fernández de Bobadilla Moreno, contra P.F. 25, S.L.,
1.-) debemos declarar y declaramos el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 20 de febrero de 2003 al no estar operativa la instalación eléctrica;
2.-) debemos de condenar y condenamos a P.F. 25, S.L. a que indemnice a la actora en la suma de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTIÚN EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (21.521,66.- €), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de los intereses moratorios procesales a partir de la fecha de la presente resolución, hasta su completo pago;
3.-) debemos de absolver y absolvemos a P.F. 25, S.L. del resto de las pretensiones deducidas en su contra;
4.-) no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia, con la excepción de que P.F. 25, S.L. deberá soportar las costas causadas en la instancia a los dos intervinientes, Don Luis Pedro y YMEP, S.L.;
5.-) no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada;
6.-) se acuerda la devolución del depósito constituido para la preparación del recurso de apelación.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
IMPUGNACIÓN: La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
