Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 456/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 468/2011 de 09 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 456/2011
Núm. Cendoj: 33044370042011100443
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00456/2011
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 468/2011
NÚMERO 456
En Oviedo, a nueve de Diciembre de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 468/2011, en autos de Juicio Verbal nº 110/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés , promovido por DOÑA Petra , demandada en primera instancia, contra la entidad DESIGN INTERIORISMO Y CONSTRUCCIÓN, S.L. , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés dictó Sentencia con fecha veinticuatro de mayo de dos mil once cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando íntegramente la demanda de oposición interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pablos López, en nombre y representación de Doña Petra , contra Design Interiorismo y Construcción, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Schmidt Suárez. Debo acordar y acuerdo la continuación del Juicio Cambiario. El pago de las costas procesales se impone a la demandada, Doña Petra .
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde una vez comparecidas se tramitó la alzada, y previos los demás trámites legales se señaló para la celebración de la vista el día veintinueve de Noviembre de dos mil once, habiendo tenido lugar tal acto con la asistencia de los Letrados de las partes comparecidas, habiéndose practicado la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en el soporte de grabación de sonido e imagen correspondiente
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la oposición articulada por Doña Petra , frente a la demanda de Juicio Cambiario que articula Design Interiorismo y Construcción SL. Recurrida por la deudora cambiaria, la apelante reproduce las alegaciones de la primera instancia.
SEGUNDO.- No compartimos las consideraciones que se recogen en la sentencia apelada respecto de la naturaleza sumaria, de cognición limitada, del actual Juicio Cambiario. Ya bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil se reconocía que cuando el juicio ejecutivo se sustentara en alguno de los títulos regulados en la Ley Cambiaria y del Cheque, tales como letra de cambio, cheque o pagaré, en base al artículo 67 de su normativa específica y si la reclamación se articulaba entre las personas que habían intervenido en la relación causal subyacente, podían oponerse las cuestiones inherentes a la misma como integrante de la falta de provisión de fondos.
La posibilidad de introducir el debate de cuestiones referentes a la relación causal, se mantiene en la actual regulación, máxime cuando según dispone el artículo 827 punto 3 de la LEC , la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efecto de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, operando también el efecto preclusivo del artículo 400 de la LEC. Y así el incumplimiento parcial del contrato de ejecución de obra, concertado entre los litigantes y que motivó la emisión de las cambiales, puede ser alegado por la apelante, tal y como ya mantuvo esta Sala en sus sentencias de 24 de enero y 10 de abril de 2.000 y 17 de septiembre de 2.001 .
TERCERO.- Son hechos incontrovertidos que el 27 de julio de 2.010, los litigantes conciertan un contrato de ejecución de obra consistente en la remodelación del local comercial que la apelante tiene alquilado en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Avilés (Asturias), dedicado a venta de ropa de niños. Contrato que según recoge en el apartado dos del capítulo "Exponen", era un contrato de obra a precio alzado y con "pago aplazado". En la estipulación cuarta, bajo el enunciado: "Del plazo acordado para la ejecución y entrega de la obra", se convenía que las obras comenzarían la primera semana del mes de agosto del año 2.010, y deberían ser entregadas por el contratista a la propiedad en cuarenta y cinco días hábiles de trabajo (días laborables según convenio de la Construcción del Principado de Asturias).
El mismo día de la firma del contrato y para pago de ese precio aplazado se libran las seis cambiales, cinco de las cuales se reclaman en autos, pues la segunda, de vencimiento el 29 de septiembre de 2.010, resultó satisfecha y de la primera de vencimiento 30 de agosto de 2.010, se pagan cuatrocientos euros (400€).
Partiendo de esos hechos no podemos compartir las alegaciones de la entidad apelada, en el sentido de que la estipulación segunda del contrato obligaba a la recurrente al pago de las cambiales con independencia de si la obra se ejecuta o no. Operando las letras de cambio como medio de pago y articulándose la reclamación entre las personas que intervienen en la relación contractual, la procedencia o no de su pago dependerá de si quien las reclama ha cumplido con sus prestaciones, pues si se libran las cambiales es en la convicción de que cuando lleguen al vencimiento la mayoría de ellas, la obra estará concluida, lo que sin embargo no ha sido así.
CUARTO.- Admitido por el acreedor cambiario que la obra no se ha concluido, así se desprende incluso de la prueba pericial practicada a su instancia y ratificada y aclarada en esta alzada, los temas debatidos son:
1º.- Las razones que determinaron que la obra no se concluyera y si ello no obstante, el tenedor de las cambiales estaba facultado para reclamarlas en su totalidad.
2º.- Caso de que se valore que no puede reclamar todas las cambiales, sino únicamente el importe de la obra efectivamente realizada, concretar cual es éste.
La paralización de la obra se produjo al aparecer importantes humedades en el local que se estaba rehabilitando. Humedades provenientes, al parecer, de la finca colindante, de tal manera que, en tanto éstas no fueran subsanadas, anulando su origen era desaconsejable seguir adelante con la obra, tanto por su inutilidad, y así era improcedente el realizar un revestimiento de pavimentos que con la humedad se abarquillaría, como porque otras partidas, por ejemplo la iluminación, podía suponer un riesgo para el local. En tales circunstancias, hemos de valorar que el contrato queda resuelto, y ello no por incumplimiento de alguna de las partes contratantes, sino por imposibilidad sobrevenida, pues si la contratista no podía seguir adelante con la ejecución de la obra, por el problema de humedad la dueña de la misma tampoco podía solventarlo de inmediato, al depender su solución de terceras personas ajenas al proceso, quienes, según parece, no estaban dispuestas a colaborar. En sede de apelación se apunta que se hallan en litigio para solventarlo. Ahora bien, esa misma imposibilidad sobrevenida deslegitima la pretensión de la constructora de la obra reclamando el total importe de unas obras que no llega a realizar. En análogos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de abril de 2.003 .
QUINTO.- Entrando a valorar el volumen de obra ejecutada, dos son los informes periciales que hay en autos, elaborados a petición de sendas partes litigante y que habrán de ser ponderados con arreglo a las normas de la sana crítica a que remite el artículo 348 de la LEC , si bien y a la vista de las fotografías acompañadas al informe de D. Severino , así como las del perito Sr. Jose María , la valoración de esas obras parece ajustarse más a la realizada por el primero de ellos que a la que lleva a cabo el segundo.
En cuanto al capítulo 01, compartimos la valoración del Sr. Severino , en el sentido de que la partida sólo está ejecutada en el 50%. Examinadas las fotografías aún hay que retirar escombros, tanto por la ejecución de rozas, como por la apertura de óculos y retirada de instalación eléctrica. Exhibidas al perito Don. Jose María las fotografías del peritaje del Sr. Severino , en concreto la página 10, reconoce que esa instalación eléctrica está anulada, hay que retirarla y hay unos premarcos de la puerta que también deben eliminarse. En cuanto a la fotografía superior de la página 9 se aprecia que en el techo aún no se han realizado los agujeros para colocar los óculos, que tendrán que hacerse y generarán escombros. En conclusión hablamos de una partida que ni está concluida ni cabe entender que queden sólo remates de entidad mínima.
En el capítulo de albañilería la discrepancia radica en los porcentajes en los que se cuantifican las partidas realizadas si bien con arreglo a las fotografías aportadas éstos parecen más acordes con la valoración del Sr. Severino que con las del perito de la apelada. Otro tanto hemos de decir respecto de los trabajos de electricidad, pues aunque ésta es la partida más cuantiosa, de las fotografías no se desprende la ejecución de trabajos por el importe que liquida el Sr. Jose María .
En consecuencia, y a la vista de la valoración del Sr. Severino , entendemos que la obra ejecutada quedó satisfecha con las cantidades abonadas por la apelante, sin que proceda incrementar esa cuantía en base al importe de unos materiales que supuestamente habrían quedado depositados en la obra. La constructora aporta facturas referidas a la adquisición de materiales pero ello no quiere decir ni que se destinaran a esta obra ni que quedaran en la misma cuando ella se marcha. El perito de la constructora, en sede de aclaraciones dice haber visto cajas en la obra, ahora bien, no concreta si las mismas estaban llenas o vacías y en su caso de qué material se trataba, para ver si coincidía con el recogido en las facturas, ni realiza fotografías de ellas, no pudiendo aceptar unas meras manifestaciones no avaladas por prueba alguna.
SEXTO.- La estimación del recurso y por ende de la oposición a la demanda de juicio cambiario nos lleva a imponer las costas de la instancia a Design Interiorismo y Construcción SL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 nº 1 de la LEC , sin hacer especial pronunciamiento de las costas del recurso, artículo 398 nº 2 de la LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Petra , contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés, en el Juicio Verbal Cambiario 110/11 . Se revoca la sentencia apelada. Se desestima la demanda presentada por DESIGN INTERIORISMO Y CONSTRUCCION SL, contra DOÑA Petra , absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados. Se imponen a la demandante las costas de la instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso. Se acuerda la cancelación de cuantas medidas de ejecución hubieran sido adoptadas.
En aplicación del punto octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase el depósito constituido para apelar.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
