Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 456/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 14/2011 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 456/2011
Núm. Cendoj: 39075370042011100369
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000456/2011
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. Marcial Helguera Martinez
En Santander, a 18 de octubre de 2011.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2) nº 531/10, Rollo de Sala nº 0000014/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante " AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA SA", representada por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ RUEDA BREÑOSA, y defendida por la Letrado Dª Carmen Alfonso Soria y parte apelada D. Tomás , representado por el Procurador D. JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y asistido del Letrado D. ANTONIO GUTIERREZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rueda en representación de la entidad Aqualia Gestión Integral del Agua S.A. contra D. Tomás , absuelvo a este de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
Se imponen las costas de esta instancia a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO.- Se desestima la demanda por prescripción. Apela la actora propugnando que el plazo de prescripción es de cinco años, no de tres.
No vemos error en la sentencia. Pues ésta viene abundantemente fundada con cita y transcripción de la jurisprudencia .
Más, ante la insistencia de la recurrente, esta Sala se ve en la necesidad de reproducir el estado de la cuestión en nuestro tribunales. Y es que plantea la apelante una cuestión jurídica sobre la que existe una Jurisprudencia mayoritaria, la que sigue esta propia Audiencia de Cantabria - sentencia de22.9.1999 - y que por esta razón basta, para responder al motivo y rechazarlo con transcribir dicha doctrina: "Tiene dicho nuestra jurisprudencia que el contrato de suministro se caracteriza porque una de las partes se obliga, a cambio de un precio, a realizar a favor de otra "prestaciones periódicas o continuas", cuya función es la satisfacción de necesidades para atender el interés duradero del acreedor ( STS de 30-11-1984 EDJ 1984/7523 , 8-7-1988 EDJ 1988/5988 , 24-2-1992 EDJ 1992/1696 , 2-12-1996 EDJ 1996/8350 ), señalando el Alto Tribunal que, al ser una figura atípica, carente de regulación positiva, le son aplicables, aparte de las normas imperativas y de las derivadas del pacto, con carácter preferente, las generales de los contratos y las obligaciones y las de contrato de compraventa, con el que guarda una innegable afinidad ( STS 9-5-1957 , 30-11-1984 , 10-11-1987 , 7-2-2002 EDJ 2002/1358) . Significa lo dicho que en el tema aquí planteado de la prescripción aplicable a este tipo de contratos y no existiendo respecto de los mismos una regulación específica, debe resolverse acudiendo al artículo 1967-4º Código civil , que establece un plazo prescriptivo de tres años para pagar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean o que siéndolo se dediquen a tráfico distinto, y ello dada su evidente analogía con el contrato de compraventa y reunir todos sus elementos necesarios, como son la adquisición mediante precio de cosas destinadas al consumo del comprador, la cualidad de comerciante del acreedor y la pertenencia de las mercancías al tráfico comercial del vendedor. En este mismo sentido no sólo se ha pronunciado como ya hemos adelantado la mayoría de las Audiencias Provinciales, sino que también es el plazo que aplica nuestro Tribunal Supremo, Sala 1ª, en su sentencia de 12 de mayo de 2006 (rec. 3387/1999 ) EDJ 2006/65250, cuando tras resaltar el carácter civil del contrato (en aquel caso, suministro de agua), por no existir propósito de reventa posterior, señaló que "el plazo prescriptivo aplicable no puede ser otro que el tomado en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia", que casualmente fue el de tres años del 1967.4 Código Civil . Citamos como sentencias más recientes que mantienen esta misma tesis, las de la SAP Valladolid de 4 febrero 2009 , AP Madrid, Sec. 14ª, de 17 de abril de 2007,27 de noviembre de 2007 EDJ 2007/325841 ; 10 de noviembre de 2005, Cantabria 22-9-1999 EDJ 1999/47668 ; Málaga, sección 6º, de 30 de diciembre de 1999 EDJ 1999/57949 y 17 de abril de 1998 EDJ 1998/3067 , Girona 2- de febrero de 2007; Granada, Sec. 4ª, de 31 de marzo de 2006 EDJ 2006/90535 y Secc. 3ª de 15 de febrero de 2008; Sevilla, sección 2º, de 29 de mayo de 2002, Guadalajara de 6-6-02 EDJ 2002/37509 ; Las Palmas, sección 4ª, de 4 de octubre de 2005 EDJ 2005/201975 , o Audiencia de Barcelona, sección 4º, de 2 de octubre de 2001 EDJ 2001/54809 ; sección 13ª, de 13 de mayo de 2002; y sección 11ª de 14 de mayo de 2.003; sec. 16ª de 24 de marzo de 2004 EDJ 2004/13697 . Parten todas ellas de la mencionada asimilación del suministro a la compraventa e inciden en la cuestión nuclear de que para activar la prescripción prevista en el artículo 1966.3º del Código Civil EDL 1889/1 es preciso que la acción se oriente al cumplimiento de obligaciones en las que el pago de lo principal es periódico, nota de la que carece el contrato de suministro, en el que lo principal viene determinado en cada entrega de la mercancía. No se trata de una prestación única con obligación de pagos periódicos por parte del deudor para facilitarle el cumplimiento, sino de sucesivas entregas por el vendedor que generan sucesivas obligaciones de pago por el consumidor. Se argumenta también en muchas de ellas, argumento que asumimos- que la circunstancia de que el abono del precio del suministro se realice de forma periódica - mensual en este caso, es consecuencia del carácter continuo del suministro pero no es esencial al mismo ya que las partes bien podían haber pactado una fórmula distinta y que el cómputo del tiempo para la prescripción de la acción ejercitada que conforme a dicho precepto "se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios (artículo 1967 in fine), debe hacerse, acudiendo a la correspondencia entre cada servicio singular y diferenciado y la obligación de pago concreta que de él deriva, no a la finalización o extinción de la relación jurídica duradera dimanante de éste contrato. A cada uno de los servicios que integran el contrato de suministro corresponde la extensión del correspondiente recibo o factura expresivos de una obligación con exigibilidad propia, de modo que a partir de su expedición ha de aplicarse para cada uno de ellos el plazo de prescripción de conformidad con la teoría de la "actio nata" que consagra el Código Civil en el artículo 1969 EDL 1889/1" .
SEGUNDO.- Siendo,pues, el único motivo de apelación el plazo de prescripción, que la parte sostiene que son cinco años, se verá que quien ahora juzga, de acuerdo con la anterior Jurisprudencia, tiene que rechazar el recurso.
TERCERO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA SA contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº4 DE SANTANDER, la que confirmo.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
No cabe recurso.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

