Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 456/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 385/2011 de 28 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE
Nº de sentencia: 456/2011
Núm. Cendoj: 18087370052011100443
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 385/2011 - AUTOS Nº 692/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 SANTA FE
ASUNTO: Liquidación Sociedad Gananciales
PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 456
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
En la Ciudad de Granada, a veintiocho de octubre de dos mil once.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 385/2011- los autos de Liquidación Sociedad Gananciales nº 692/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Doña Paloma contra Don Anton .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha siete de febrero de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la impugnación realizada por la representación de D. Anton y admitiendo en su el inventario presentado por la representación de Dª Paloma , debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad universal de bienes del matrimonio formado por D. Anton y Dª Paloma posteriormente disuelto por divorcio es el siguiente: ACTIVO : 1.- inmueble finca urbana situada en CALLE000 n. NUM000 de Las Gabias. 2.- inmueble finca urbana, casa situada en CALLE001 núm. NUM001 , hoy núm. NUM002 , de Armilla. 3.- Finca Rústica, haza de tierra situada en el término de Armilla, pago de Santillana. 4.- Mobiliario y ajuar doméstico de las viviendas antedichas. 5.- Vehículo Renault Laguna 18 matrícula FF....IY .6.- Vehículo Fiat 199 Punto matrícula ....KFK . PASIVO: No existe. Se imponen las costas al Sr. Anton . " .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
Fundamentos
PRIMERO.- Hay que partir de que el objeto del presente incidente, en el marco de la liquidación del régimen económico matrimonial, es la controversia sobre la inclusión o exclusión de algún bien del inventario o sobre el importe de cualquier de las partidas, según dispone el art. 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que para solucionar tal conflicto se ha de partir de los documentos aportados por las partes para justificar la propuesta y de las pruebas que pudieren aportar en el acto del juicio verbal seguido para sustanciar el incidente, habida cuenta que tal inventario se sujeta a lo dispuesto en la legislación civil de que se trate.
Esto se dice porque el demandado pretende excluir determinados bienes del inventario efectuado por la demandante, fundamentándolo en la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales por la que los consortes pactaron, después de celebrado el matrimonio, el régimen matrimonial de comunidad universal de bienes, nulidad que se sustenta en la existencia de vicio del consentimiento al estipularla y en que el pacto capitular es limitativo de la igualdad de derechos de los cónyuges, a lo que se agrega, para justificar la exclusión de los referidos bienes, que la escritura de capitulaciones no es titulo valido para la transmisión de los bienes que integran el acervo comunitario universal pactado.
Esta Sala considera, valorando las pruebas documentales aportadas a las actuaciones y las personales practicadas en la vista -únicamente el interrogatorio de la actora- que no ha quedado acreditada la nulidad alegada, que ha de regirse por las reglas de los contratos conforme dispone art. 1.335 del código civil , de modo que ha de darse plena eficacia interpartes, a los efectos de este incidente, al documento publico donde se formalizaron las capitulaciones matrimoniales conforme a lo dispuesto en el art. 1.218 del código sustantivo, y ello sin perjuicio de lo que pueda decidirse en el futuro en el correspondiente juicio declarativo que corresponda, dado que lo acordado en este incidente no tiene efectos de cosa juzgada como dispone el artículo 787.5 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Como segundo argumento en pro de su alegato afirma el recurrente, en síntesis, que la escritura de capitulaciones no es titulo valido para la transmisión de la propiedad de bienes, sobre todo cuando no se describen los que se integraban en dicha comunidad, como es el caso de autos, de modo que como los discutidos fueron adquiridos por titulo lucrativo de donación, se entiende que no se transmitieron a la comunidad universal pactada y por ello que no deben incluirse en el inventario.
Esta argumentación no puede ser acogida, dado que las capitulaciones constituyen un contrato o negocio jurídico de familia, valido para la transmisión de la propiedad conforme a lo dispuesto en los artículos 609 y 1.095 del código civil , sin que el hecho de que no se especifiquen los bienes que integran el acervo comunitario constituya un requisito esencial para su validez, y no solo porque el art. 1.325 del código civil no impone que se refleje un contenido concreto para las capitulaciones sino porque al tratarse de la comunidad universal de bienes es de esencia a la misma que queden integrados y formen parte de ella todos los bienes de los cónyuges anteriores y posteriores al pacto, a menos que expresamente se excluyan, siendo significativo que la comunidad litigiosa, según la escritura aportada a los autos, se extiende a "todos y cada uno" de los bienes presentes y futuros que por cualquier titulo posean o adquieran, "ya en el pasado como en lo sucesivo" -estipulación primera-, reiterándose seguidamente que a la comunidad universal pasaran tanto los bienes adquiridos con anterioridad por alguno de los cónyuges que tengan la consideración de privativos cómo los que tengan la consideración de gananciales --estipulación segunda-, y estableciéndose como única exclusión de la comunidad, aquellos bienes que se adquieran "en lo sucesivo" por cualquiera de los cónyuges a titulo lucrativo "con la prohibición expresa impuesta por el donante o por el causante de la herencia o legado".
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Habiéndose desestimado el recurso, procede imponer las costas de la alzada al apelante, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .
CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta apartado 8 de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Antonio García Valdecasas Luque en la representación de Don Anton contra la sentencia de siete de febrero de dos mil once dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Fe en autos de incidente de inventario número 692/2010 de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas del recurso de apelación y de la segunda instancia.
Désele al depósito constituido el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
