Sentencia Civil Nº 456/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 456/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 721/2010 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 456/2011

Núm. Cendoj: 28079370092011100411


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00456/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 456/11

RECURSO DE APELACION 721/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid , a veintitrés de septiembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 1297/2008 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 55 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 721/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representada por la Procurador Sra. Dª ANA DOLORES LEAL LABRADOR; y de otra, como demandada y hoy apelante Dª Virginia , representada por la Procurador Sra. Dª VALENTINA LOPEZ VALERO; sobre propiedad horizontal. Notificación acuerdos al ausente

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 7 de mayo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando la demanda formulada por la Procurador Dña. Valentina López Valero en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra DÑA. Virginia , debo condenar y condeno a la demandad al pago a la actora de la suma de TRES MIL SETECINTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3741,46 Euros), así como los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda; todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 22 de septiembre del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo .- La Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid, formuló demanda contra Dª Virginia , en la que reclamaba el pago de un principal de 3.741,46 euros. La sentencia de instancia estimó totalmente la demanda, habiendo sido apelada por la demandada.

Tercero .- La apelante alega en su recurso error en la apreciación de la prueba por haber considerado indebidamente la sentencia de instancia que está acreditado que se notificaron a la apelante las convocatorias y los acuerdos adoptados en las diversas Juntas en las que se aprobaron los acuerdos que motivan la deuda.

Menciona diversas Juntas, comenzando por la de 18 de mayo de 2006, si bien hemos de comenzar por la última a la que se refiere la recurrente, que es aquélla en la que se aprobó la liquidación de la deuda mantenida por Dª Virginia con la Comunidad de propietarios, que es la Junta de 21 de enero de 2008. Respecto de esta Junta, sostiene la apelante que desconocía lo acordado en la misma porque no le fue notificado, pero que tuvo conocimiento del acuerdo al darle traslado del acta de la Junta la Comunidad de propietarios con ocasión del juicio verbal celebrado en el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid el día 2 de septiembre de 2008, según expone en su contestación a la demanda. Pese a conocer el acuerdo, no lo ha impugnado, luego tal acuerdo ha devenido firme a tenor del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal . Nada se dice en el recurso sobre una posible impugnación de dicho acuerdo, que sirve de soporte a la reclamación de todas las cantidades adeudadas por diferentes conceptos (obras de pocería, instalación de canalón e instalación de ascensor). A este respecto, señala la STS, Sala Primera, de 22 de diciembre de 2008 (RC 1213/2003 ) que "La comunicación al copropietario ausente de los acuerdos de las juntas prevista en el artículo 18.3 LPH debe verificarse en la forma establecida en el artículo 9 LPH y sólo puede presumirse la práctica de la notificación si se demuestra, de acuerdo con las circunstancias, el conocimiento detallado por el copropietario ausente del acuerdo adoptado por la junta". Así ocurre en el caso de autos, en que la hoy apelante conoció detalladamente el acuerdo, pero no lo ha impugnado. No es que se pueda afirmar que el acuerdo de la Junta no fue notificado, sino que basta considerar el transcurso del plazo de impugnación para deducir la firmeza del acuerdo y la imposibilidad de la demandada apelante de oponerse al mismo.

Constando que la apelante conocía el acuerdo de aprobación de la liquidación de la deuda y no lo impugnó, es claro que no puede refugiarse en todas y cada una de las anteriores Juntas para pretender que no fue nunca convocada a ellas ni se le notificaron los acuerdos adoptados para tratar de destruir la eficacia de un acuerdo posterior en el que se resume la situación deudora de Dª Virginia con la Comunidad de propietarios actora y apelada. No obstante, y como más adelante se expondrá, las declaraciones prestadas en el acto del juicio por la presidenta y por el administrador de la comunidad indican que se realizan los actos de comunicación con los propietarios por correo ordinario, mediante entrega en el buzón y, desde 2008, también mediante publicación en el sitio de costumbre de la comunidad.

Cuarto .- Bastando lo anterior para desestimar el recurso, en cuanto implica la vinculación de la demandada al pago de la deuda aprobada por la Junta de propietarios, procede examinar de forma añadida las concretas alegaciones de la recurrente. En relación con las obras de pocería, admite la apelante que estaba representada en la Junta de 18 de mayo de 2006, en la que se aprobaron dichas obras y el presupuesto para las mismas. Sin haber impugnado dicho acuerdo, resulta irrelevante la simple alegación de que no tuvo conocimiento de la convocatoria ni de los acuerdos de la Junta de 30 de marzo de 2007, en la que se aprobaron las cantidades definitivas pagadas por dicha obra, pues es claro que consintió la realización de la obra y el importe presupuestado de la misma. En todo caso, la apelante yerra cuando pretende exigir una notificación "fehaciente", pues la misma no es necesaria ni para la convocatoria a Junta (artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) ni para la notificación de lo acordado en la misma a los propietarios ausentes (artículo 18.3 de la misma Ley ), supuestos ambos en que la referida Ley sólo exige respetar lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , y éste se limita a señalar (apartado 1.h) que citaciones y notificaciones se realizarán en el propio piso o local, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo, y en caso de resultar imposible esa forma de comunicación, mediante la publicación en el tablón de anuncios de la comunidad o lugar visible de costumbre. Recoge la sentencia de instancia las declaraciones de la presidenta y del administrador de la comunidad en el sentido de que la forma de comunicación con los propietarios es mediante correo ordinario, mediante entrega de otro ejemplar en buzones y desde 2008 también mediante publicación en el tablón de anuncios o lugar de costumbre, siendo las formas de notificación habituales y permitidas por la ley.

Quinto .- Las obras de instalación del ascensor se acordaron en la Junta de 20 de abril de 2007. Alega la apelante que sí conoció la convocatoria a través de una vecina, pero que no se le notificaron los acuerdos adoptados en ella. La notificación era innecesaria (al margen de la remisión del acta que señala el artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ), porque la apelante no estuvo "ausente" de esa Junta, sino representada en la misma por su nieto D. Paulino ; así lo reconoce en su contestación a la demanda, no pudiendo admitirse la modificación que introduce en su recurso al afirmar que su nieto acudió "sin representación formal", al prohibir el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las alegaciones nuevas, en este caso frontalmente contradictoria con lo reconocido en el escrito de contestación.

En último término, el documento 12 de la demanda acredita que el acuerdo sí le fue notificado en su domicilio, probando la tarjeta de acuse de recibo que firmó la recepción Dª Isabel , al parecer hija de la apelante, y no debe olvidarse que basta realizar la notificación en el propio piso (y así se hizo, como prueba la tarjeta de acuse de recibo) y que surten "plenos efectos jurídicos" las notificaciones entregadas al ocupante del mismo (artículo 9.1.h de la L.P.H .).

Sexto .- Similares alegaciones aduce la apelante respecto de las juntas relativas a la aprobación de las obras en canalones y la ratificación de las mismas (Juntas de 19 septiembre 2007 y 19 mayo 2008, respectivamente). Los testimonios de presidenta y administrador de la comunidad acreditan que las citaciones y notificaciones se realizan en la forma ordinaria a todos los propietarios, esto es, en su respectivo piso o local, mediante entrega en el buzón y además se publican en el tablón de anuncios. La Ley de Propiedad Horizontal no exige una forma determinada en cuanto a dejar constancia de que el propietario ha recibido la comunicación, no pudiéndose considerar no realizadas la citación a esas Juntas ni la notificación de los acuerdos cuando acreditadamente la apelante muestra una constante actitud obstruccionista a todos los acuerdos comunitarios, pero sin impugnar ninguno.

En este caso, alega en su contestación a la demanda que conoció lo acordado en la Junta de 19 de septiembre de 2007 el 2 de septiembre de 2008, cuando se le dio traslado de la demanda y documentos del juicio verbal seguido en el Juzgado nº 50 de Madrid. Pues bien, tampoco en este caso manifiesta en su recurso que haya impugnado dicho acuerdo, a lo que se superpone la falta de impugnación del acuerdo de liquidación de su deuda de la Junta de 21 de enero de 2008. Se trata, por tanto, de un acuerdo firme al que la apelante no puede oponerse, lo que convierte en irrelevante jurídicamente su "ratificación" en la posterior Junta de 19 de mayo de 2008.

En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

Séptimo .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por Dª Virginia contra la sentencia dictada con fecha siete de mayo de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid , confirmando íntegramente dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas causadas por su recurso con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE recurso DE CASACIÓN, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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