Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 456/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 476/2012 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 456/2012
Núm. Cendoj: 01059370012012100264
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/001162
A.divor.conte.L2 / E_A.divor.conte.L2 476/2012 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Divorcio contencioso LEC 2000 145/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Lorena
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Heraclio
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER AREA ANITUA
Abogado/a/ Abokatua: ALEJANDRO TORIBIO FERNANDEZ DE PINEDO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Maria Mercedes Guerrero Romero, D Íñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día trece de septiembre de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 456/12
En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 47612, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Divorcio Contencioso nº 145/11, promovido por Dª Lorena dirigida por la letrada Dª Begoña Zubiri Lleixa y representada por la procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, frente a la sentencia dictada en fecha 06.03.12 , siendo parte apelada D. Heraclio dirigido por el letrado D. Alejandro Toribio y representado por el procurador D. Javier Area Anitua. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria Mercedes Guerrero Romero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Heraclio contra Dña. Lorena debo declarar y declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio formado por los primeros con todos los efectos inherentes a dicha resolución.
Se modifican las siguientes medidas respecto de las acordadas en el procedimiento de separación:
Se extingue el uso y disfrute del domicilio familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 , pudiendo proceder a su liquidación.
Se reduce y limita la pensión de alimentos del hijo Javier a la cuantía de 100 euros mensuales con efectos desde la fecha de la interpoisición de la demanda y hasta que el hijo alcance los 25 años de edad.
Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial (sociedad de gananciales) que se producirá por ministerio de la Ley ( Artículo 95 del Código Civil ), cuando esta Sentencia adquiera firmeza ya que dicha disolución no fue declarada en la sentencia de separación.
Una vez firme esta resolución, notifíquese de oficio al Registro Civil en que conste el matrimonio de los litigantes.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Lorena recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 18.04.12, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones; elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 29.06.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 18.06.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de septiembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia declara la disolución del matrimonio entre Heraclio y Lorena por causa de divorcio, a la vez que modifica algunas de las medidas que se acordaron en la sentencia de separación anterior. Extingue el uso y disfrute del domicilio familiar en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , pudiendo proceder a su liquidación. Reduce y limita la pensión de alimentos del hijo Javier a la cuantía de 100 euros mensuales con efectos desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta que el hijo alcance los veinticinco años de edad. Y por último, acuerda la disolución del régimen económico matrimonial (sociedad de gananciales) que se producirá por ministerio de la Ley ( artículo 95 CC ) cuando esta sentencia adquiera firmeza ya que dicha disolución no fue declarada en la sentencia de separación.
El recurso de apelación impugna esta última medida, alega la recurrente que la disolución del régimen económico matrimonial se produjo de forma automática cuando se dictó la sentencia de separación aún cuando no se declarase expresamente en la sentencia.
El art. 95 CC establece que la sentencia firme producirá respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial. El art. 1.392.3º CC , redunda en lo anterior, la disolución de la sociedad conyugal se produce en el momento en que recae sentencia firme de separación. No diferencian entre nulidad, separación o divorcio, siendo que los efectos son diferentes, en el caso de la separación subsiste el matrimonio, siendo necesario un régimen económico adecuado y diferente como es la separación de bienes.
La jurisprudencia ha ido mitigando el rigor literal de estos preceptos para adaptarlos a realidad social y al principio de buena fe, declarando que la libre separación excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, de manera que ésta ha de entenderse prácticamente disuelta cuando cesa el modo efectivo la convivencia conyugal, cese que ha de ser prolongado y demostrado por actos subsiguientes de formalización judicial ( STS 11 de octubre de 1.999 y 24 de mayo de 2.000 ).
Esta doctrina ha tenido pleno refrendo normativo con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, su art. 808 prevé la posibilidad de que se inste la liquidación del régimen económico conyugal antes de que se hubiera dictado la correspondiente resolución de disolución del matrimonio, bastando incluso con la presentación de la demanda de nulidad o divorcio para que pueda alcanzarse ese efecto liquidatorio. Por último, y a mayor abundamiento, el art. 1.394 CC dispone que a los efectos de la disolución prevista en el artículo anterior, de existir litigio, una vez iniciada la tramitación del mismo, habrá de formarse inventario, lo que lleva a considerar que el inventario a efectos de liquidación del régimen no se ubica en el momento en que se disuelve éste sino en un momento previo, una vez se inicia el proceso por cuya virtud va a existir una formal declaración de disolución, contraviniendo por consiguiente el principio conforme al cual la liquidación debe partir del momento de disolución y ciertamente no hay motivo para excluir de la regla del art. 1.394 los supuestos del art. 1.392.
En definitiva, y atendiendo al caso que nos ocupa, la sentencia de separación de fecha 6 de marzo de 2.003 es la que debió determinar la disolución del régimen económico matrimonial, y aunque no se expresase así en el fallo de la resolución, el efecto disolutorio de la misma resulta inmodificable atendiendo a los argumentos expuestos.
SEGUNDO.-Que las costas de esta instancia se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC .
Fallo
ESTIMARel recurso interpuesto por Lorena representada por la procuradora Concepción Mendoza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 145/11, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma, y, en consecuencia, que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que la disolución del régimen económico del matrimonio formado por Lorena y Heraclio se produjo al dictarse la sentencia de separación de fecha 6 de marzo de 2.003 ; y todo ello sin expresa imposición de las costas de esta instancia.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ex artº 479 LEC .
Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
