Sentencia Civil Nº 456/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 456/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 354/2012 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 456/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100429


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 354 (245) 12

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1174/07

JUZGADO Instancia num. 1 Benidorm

SENTENCIA Nº 456/12

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a seis de noviembre del año dos mil doce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, dimanante de procedimiento monitorio número 435/07, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Benidorm con el número 1174/07, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Ventoalfaz S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y dirigida por el Letrado D. José Luis Benedicto Gil; y como apelada la mercantil demandante Mediterráneo Estudios y Gestión S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Santana Molina, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Benidorm, en los referidos autos tramitados con el núm. 1174/2007, se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Primero.- Que estimando íntegramente totalmente la demanda interpuesta por Mediterráneo Estudios y Gestión S.L., que comparece representada por la Procuradora Sra. Pavía Botella, debo condenar y condeno a Ventoalfaz S.L. al pago a la actora de la cantidad de nueve mil setecientos sesenta euros, noventa y nueve céntimos -9.760,99 €- e intereses legales desde la interpelación judicial, que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución ( art. 576 de la LEC ) y hasta su completo pago. Segundo.- Las costas del presente proceso se imponen a Ventoalfaz S.L.'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 20 de junio de de 2012 donde fue formado el Rollo número 354/245/12, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 6 de noviembre de 2012, en el que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.


Fundamentos

PRIMERO.- Se debatió en la instancia, y se debate ante este Tribunal, la cuestión relativa al alcance que respecto de la mercantil Mediterráneo Estudios y Gestión S.L., tiene el pacto contenido en la escritura otorgada el día 5 de julio de 2005 -relativa a una operación hipotecaria- en virtud del cual, gastos e impuestos derivados de dicho otorgamiento serían a cuenta de Prominave S.L., a excepción de los derivados de la división material de la finca descrita, que serían a cuenta de la mercantil Exina S.A., teniendo en consideración que la actora afirmaba en su demanda que habían sido las mercantiles otorgantes las que le habían encargado la tramitación del título hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad y que, conclusas las gestiones, había dirigido reclamación de abono de los gastos satisfechos por tal gestión a Prominave y a Exina conforme al pacto indicado si bien, al no efectuarse el abono por Prominave, había dirigido su reclamación, por la parte correspondiente -9.760,09 euros-, a Ventoalfaz S.L. que se había negado a pagarle aduciendo la vigencia del pacto referenciado.

En la instancia la pretensión de la gestora ha sido estimada en la consideración de que con la gestión profesional de la actora la inscripción de la escritura había tenido lugar, abonado los gastos notariales y registrales así como satisfechos los tributos de los que la demandada era sujeto pasivo, beneficiándose de ello la demandada derivando de ello el derecho de cobro de la actora conforme la previsión del artículo 1893 del Código Civil al ser útil la gestión.

A tal conclusión formula recurso de apelación la demandada que reitera la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y aduce vulneración del artículo 1893 del Código Civil en relación al articulo 1158 del mismo texto legal aduciendo falta de ajenidad y de utilidad del negocio.

SEGUNDO.-No procede, en primer lugar, estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por dos razones, a saber, en primer lugar, porque ningún efecto anuda al apelante a tal excepción, limitándose a solicitar la desestimación de la demanda, que no es el propio de tal excepción caso de estimarse y, en segundo lugar y en todo caso, porque no procedería su acogimiento dado que la pretensión que se dirime frente a Ventoalfaz S.L. resulta independiente de que la que tuviera la mercantil Mediterráneo respecto de Prominave S.L. ya que aquella se plantea como deuda individualizada de Ventoalfaz S.L., en tanto beneficiaria de los gastos devengados de su actuación jurídica en el otorgamiento de la escritura, sin perjuicio de los pactos de asunción o reconocimiento de deuda que pudiera haber entre ésta y Prominave S.L. que, por mor del principio de relatividad contemplado en el artículo 1257 del Código Civil -y sin perjuicio de lo que luego diremos- haría a la gestora entidad no vinculada por aquellos.

Ahora bien, y en cuanto al fondo de la cuestión, es lo cierto que en el caso, la demandante asume la gestión del negocio de que se trata -liquidación de tributos e inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad con abono de los gastos devengados por tales operaciones- y lo hace conociendo los particulares pactos, lo que se sitúa en la base del negocio jurídico que asume y determina que no pueda exigir ahora la prestación alterando el contenido de los mismos pues al hacerlo así, la gestión realizada no resulta beneficiosa para el demandado que se ve obligado a pagar a un tercero lo que otro debió de pagar conforme al pacto alcanzado.

Es más, reconoce la actora expresamente en la demanda que el resultado de la gestión la reclamó, conforme al pacto contenido en la escritura, frente a las mercantiles Prominave y Exina, y es el impago de la primera la que le deriva la reclamación frente a los terceros beneficiarios de su gestión, lo que resulta congruente con la otra afirmación contenida en la demanda de evidente relevancia, a saber, que recibió el encargo de las mercantiles otorgantes, y si bien no especifica de quien, del contexto de la operación deriva que el encargo debió hacerlo tanto la entidad crediticia como aquellas que eran deudoras de dichos gastos, circunstancia que excluye la figura del cuasi contrato de gestión de negocios ajenos pues lo que generó el encargo explícito fue un contrato de servicios o mandato cuyo resultado, obvio resulta indicar, no puede ser sino reclamado a los contratantes, conforme al principio de relatividad de los contratos - art 1257 CC -, y tanto menos cuando son beneficiarios expresos de una estipulación a su favor pues no es la naturaleza del pacto contenido en la cláusula quinta de la escritura la propia de una asunción de deuda, sino una estipulación que adquiere la naturaleza, en cuanto a la gestora, de ser una cláusula a favor de terceros, beneficiarios del acuerdo, que lo son respecto de la actora la demandada - art 1257-2 CC - cuyo cumplimiento pueden reclamar ya que si bien es cierto que la estipulación se pacta entre los otorgantes, resulta asumida por la gestora desde que, conociéndola la vincula a su negocio jurídico como deriva del hecho de que la reclamación inicial del pago lo dirija no frente a los naturalmente obligados sino frente a los contractualmente obligados por aquella cláusula, no bastando la teórica utilidad de la gestión, base suficiente para formular una reclamación que carece de base contractual.

En conclusión, la cláusula quinta de la escritura impide en las circunstancias del negocio jurídico de servicios concertado por la actora, dirigir su reclamación frente a quienes son beneficiarios de la exclusión de determinadas obligaciones pecuniarias derivadas del otorgamiento de la escritura y por tanto, le falta a la actora legitimación activa para dirigir su pretensión frente a la demandada que debe, en consecuencia, ser absuelta..

TERCERO.-En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que tanto el recurso de la demandada ha sido estimado, no cabe imponerlas a la parte apelante - art 398 y 394 LEC -. Procediendo modificar el criterio de costas de la instancia en el sentido de imponer a la actora las costas de la instancia - art 394-1 LEC - al haberse estimado la demanda.

CUARTO.-Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la mercantil Ventoalfaz S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Benidorm 15 de marzo de 2012 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, debemos absolver y absolvemos a la demandada Ventoalfaz S.L., haciendo expresa imposición de las costas de la instancia a la parte demandante Mediterráneo Estudios y Gestión S.L.; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán prepararse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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