Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 456/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 420/2011 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BODAS DAGA, MARIA CRUZ EUGENIA
Nº de sentencia: 456/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100457
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 420/2011-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1279/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A nº 456/2012
Ilmos Sres e Iltma Sra:
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. EUGENIA BODAS DAGA
En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1279/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arenys de Mar, a instancia de D. Hernan y Dª Macarena , representados por el Procurador D. Manuel Oliva Rosell y dirigida por Letrado D. Jordi Masnou i Ridaura, contra la mercantil Sealcofa S. L., representada por el Procurador D. Andreu Carbonell Boquet y dirigido por el Letrado D. Miquel Navarrete Navarro; así como la reconvención a instancia de la mercantil Sealcofa S. L. contra D. Hernan y Dª Macarena ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA Y ACTORA RECONVENCIONAL contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de noviembre de 2010, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Oliva Rosell, en nombre y representación de don Hernan y doña Macarena debo condenar y condeno a la entidad "Sealcofa SL", a que abone a los demandantes la cantidad de setenta y siete mil euros /77.000 euros), en concepto de principal, así como los intereses devengados en la forma expuesta en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución y el importe de las costas causadas".
La anterior sentencia fue aclarada por dos autos. El primero de ellos de fecha 22 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva dice textualmente: " Procede aclarar la sentencia nº 211/2010 de fecha 19 de noviembre de 2010 , en el siguiente sentido de añadir en el fallo, "que se desestima en su integridad la demanda reconvencional formulada por la entidad "SEALCOFA S.L."". El segundo, es de fecha 12 de enero de 2011, cuya parte dispositiva dice textualmente: "Procede aclarar la sentencia nº 211/2010 de fecha 19 de noviembre de 2010 , en el siguiente sentido de añadir en el fallo, "que se desestima en su integridad la demanda reconvencional formulada por la entidad "SEALCOFA S.L"; "las costas de la demanda reconvencional serán satisfechas en su integridad por la parte demandada reconvencional".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la DEMANDADA Y ACTORA RECONVENCIONAL mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de mayo de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª EUGENIA BODAS DAGA.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la demanda reconvencional, se alza el demandado y actor reconvencional, quien tras realizar unas aclaraciones previas a los fundamentos de la sentencia, alega, en los dos primeros motivos del recurso, la existencia de un error en la apreciación de la prueba, tanto en relación a la causa de incumplimiento contractual de Sealcofa S. L., como en el incumplimiento de la cláusula contractual por la parte actora, e infracción del artículo 1124 CC y del artículo 217 LEC . En el tercero de los motivos, aduce infracción del artículo 394 LEC relativo a la condena en costas.
En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional.
SEGUNDO.- Como cuestión previa la recurrente hace unas aclaraciones sobre dos afirmaciones contenidas en la sentencia de instancia. Entiende que son necesarias, porque al considerarlas ciertas el juzgador de instancia inducen a confusión y condicionan buena parte de los argumentos que se desarrollan a lo largo de la sentencia recurrida.
Así y en relación a la primera -cuyo párrafo dice: "que no puede pretender la parte demandada que ello (ante la omisión del plazo de entrega) le habilite para cumplir con su obligación sine die, de forma indefinida..."-, sostiene la recurrente, "que nunca esta parte ha pretendido lo que desafortunadamente afirma el Juez a quo".
Por lo que respecta a la segunda -cuyo párrafo dice: "La parte demandada manifiesta que a fecha de la celebración del acto del juicio está en condiciones de poder cumplir con su obligación de entrega, por lo que estima que no existe incumplimiento contractual que le sea imputable"- porque nunca lo ha afirmado.
Siendo cierto esto segundo, sin embargo no condiciona el resto de los argumentos contenidos en la sentencia recurrida, entendiendo esta Sala, con la juez de instancia, de que el plazo de entrega es un elemento natural del contrato de compraventa y como tal no puede quedar al arbitrio de una de las partes, por lo que no se entiende la extrañeza del apelante ante la expresión que utiliza la juez a quo, a no ser que considere que la fijación del plazo de entrega es una facultad unilateral de la propia mercantil a la que tienen que someterse los compradores necesariamente y sin discusión; creencia ésta que no está amparada en norma alguna y que además es contraria al artículo 1256 del Código Civil .
TERCERO.- Dicho ello, en cuanto a los dos primeros motivos del recurso y por razones de sistemática procede realizar un estudio conjunto de ambos, toda vez que se encuentran íntimamente ligados entre sí.
En un examen de las pruebas practicadas en acto del juicio han quedado acreditados los siguientes hechos relevantes:
1) La mercantil recurrente suscribió con D. Hernan y Dª Macarena , en fecha 24 de julio de 2007 y 19 de diciembre de 2007, dos contratos de promesa de venta de dos viviendas y un parking, sitas en el término municipal de Pineda de Mar, con frente en la calle Riera número 2-3, abonando en concepto de señal o pago a cuenta la suma de 77.000 euros. En los citados contratos se inserta la cláusula siguiente "...si la parte compradora resolviera unilateralmente el contrato, perderá todas las cantidades entregadas hasta ese momento, sin derecho a reclamar ni devolución ni indemnización alguna".
2) La Licencia de obra para la construcción de un edificio plurifamilar en la C/ Riera 2-4 fue otorgada por el Ayuntamiento de Pineda de Mar el día 6 de febrero de 2008, señalando un término de ejecución de un año de vigencia para empezar las obras y dos años para finalización de las mismas.
3) Según el Libro de Órdenes y Asistencia y en que consta como Arquitecto Director, D. Antonio , la fecha de comienzo de la obra fue el 25 de febrero de 2008, iniciándose con la realización del acta de replanteo y el vallado de la obra.
4) Mediante burofax de fecha 26 de septiembre de 2008, los demandantes comunicaron a Sealcofa S.L. su intención de resolución del contrato ante el incumplimiento de las obligaciones que le incumbían. Al no constar su recepción, fue enviado otro burofax en fecha 5 de noviembre de 2008.
5) El anterior burofax fue respondido por Sealcofa S.L, en fecha 11 de noviembre de 2008, negando que existiera incumplimiento ya que en los contratos no se especificaba, ni el inicio de las obras ni tampoco la entrega, recordándoles que el siguiente pago de 100.000,00 euros habrían de hacerlo efectivo antes del día 30 de noviembre de 2008.
6) En los contratos de promesa de venta no se establecía un plazo para la ejecución de la obra.
7) En fecha 9 de junio de 2009, el Ayuntamiento de Pineda del Mar y tras constatar que las obras de construcción del edificio plurifamiliar de la C/ Riera nº 2-4, no habían empezado, emitió un informe de caducidad de Licencia.
CUARTO.- El artículo 1124 del Código Civil exige, para la resolución del vínculo contractual, los siguientes requisitos: a) que se trate de obligaciones recíprocas, no unilaterales, sino bilaterales o sinalagmáticas, esto es, que existan deberes de prestación para ambas partes contratantes; b) que dichas obligaciones sean exigibles; c) que por quien se solicita la resolución se haya cumplido lo que a él incumbía, o su incumplimiento derive del incumplimiento del otro; y d) que se evidencie una manifiesta voluntad incumplidora por la otra parte, esto es, un propio y verdadero incumplimiento referente a la esencia de lo pactado, frustrándose el fin perseguido por las partes al contratar, es decir, las legítimas expectativas de la parte perjudicada, no bastando, sin embargo, el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias.
Procede, por tanto, analizar los contratos de promesa de venta y determinar su contenido obligacional a fin de concretar por parte de quién se quebrantó, y si el incumplimiento puede calificarse de esencial.
Los contratos de promesa de venta suscritos entre las partes, efectivamente no fijan un plazo para la ejecución de las obras. Sin embargo, ante su silencio y para la determinación del plazo de conclusión de las obras, debe acudirse a los mecanismos que brinda el ordenamiento jurídico. En orden a la fijación del plazo de ejecución al amparo del art. 1128 CC , tal y como aduce el recurrente, el referido precepto faculta a los tribunales para señalar plazo a las obligaciones que carezcan del mismo. El plazo puede ser expreso, o tácito, que es el supuesto que tiene en cuenta el artículo 1128 CC en su párrafo primero, y ha de deducirse de la naturaleza y circunstancias del contrato, que fijará el Tribunal a su prudente arbitrio - SSTS de 16 de octubre de 1968 y 8 de noviembre de 1986 -. Plazo, que sería el de normal desarrollo y conclusión de las obras.
Aunque, como se dice, dicho plazo no se estipuló expresamente en el contrato, lo que sí está fuera de toda duda, y así también se razona en la sentencia de instancia con la que coincidimos, es que el plazo de ejecución de las obras no podía quedar al arbitrio de la parte obligada a realizarlas - art. 1256 CC -. Por ello y conforme a la jurisprudencia mencionada procedería, en principio, la fijación del plazo de ejecución.
En una interpretación racional y lógica de los contratos de promesa de venta debería entenderse que el plazo de ejecución de la construcción de las viviendas, coincidiera con el de la Licencia de obras. Licencia cuya vigencia caducaba a los 12 meses desde el inicio de las obras y 24 meses para su finalización. Pero lo cierto es, que, pese a que se realizó del acta de replanteo y el vallado de la obra, las mismas no se iniciaron, tal y como manifestó el arquitecto Sr. Antonio , ni siquiera se pusieron los cimientos de la obra, confirmando la testigo Sra. Pilar , responsable de la inmobiliaria, que en la fecha actual no se ha colocado ni un solo cimiento de la obra, añadiendo que de la referida promoción sólo vendieron 4 o 5 pisos, -contando con los dos que habían vendido a los demandantes- y que respecto a los otros compradores cambiaron los contratos que habían suscrito por otros inmuebles que tenían a la venta en la Calle Iglesias. Licencia, por otra parte, que caducó en fecha 9 de junio de 2009 por no haberse iniciado las obras, según consta en el expediente administrativo correspondiente a las obras de la C/ Riera 2-4.
Tampoco se ha acreditado que la causa de la no ejecución de la obra obedezca a un supuesto de fuerza mayor, por lo que habiendo transcurrido con exceso el plazo de inicio de la ejecución, no resulta ya procedente la fijación del mismo, pues la obligación ya se entiende incumplida. Así se desprende de la STS de 23 de febrero de 2006 conforme a la cual "es doctrina de esta Sala, en la interpretación del tema de que aquí se trata, que deviene superflua la aplicación de este precepto ( art. 1128 C. c .) cuando el plazo que hubiera debido concederse ha transcurrido, con exceso, antes de iniciar el litigio".
Por lo tanto y coincidiendo con la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de primera instancia, existe un incumplimiento por parte de Sealcofa S.L de sus obligaciones derivadas de los contratos de promesa de venta suscritos, ya que si bien constaba que los pisos estaban por construir, lo lógico era esperar que la obra se llevara a cabo en un plazo razonable, lo que no fue así ya que ni siquiera se inició, por lo que dicho incumplimiento determina la resolución contractual de los mismos de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1124 del Código Civil .
Por todo ello, se desestima los dos primeros motivos del recurso.
QUINTO.- En tercer lugar se recurre la resolución al haber sido condenada al pago de las costas procesales causadas, con el argumento de que no se produce una estimación sustancial de la demanda que justifique dicha condena.
Según la STS 325/08 de 30 de abril , conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 16 de junio de 2007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LECiv 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículos 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.
La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute sí ha de ser total o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento" por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".
Por otra parte, las mínimas variaciones entre lo solicitado en la demanda y lo estimado en la sentencia, no impide aplicar la doctrina de que la demanda se ha estimado en lo sustancial, y se han rechazado todas las pretensiones de la demandada - STS de 14 de marzo de 2003 , entre otras-.
En el caso presente, si bien la parte actora solicitó en el primer petitum de la demanda que se declarase "la existencia de una relación contractual entre ambas partes, con unas cláusulas manifiestamente abusivas en su perjuicio, lo cual ha de comportar la no validez de las mismas", sin embargo, en la Audiencia Previa nada se debatió en torno a las cláusulas, limitándose la cuestión litigiosa a: 1) si se puede acreditar la existencia de relación contractual entre las partes y naturaleza de la misma; 2) si alguna de las partes ha incumplido con las obligaciones derivadas de la referida relación contractual y, 3) efectos del posible incumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que ninguna referencia sobre tal cuestión se realizó en la sentencia recurrida.
En consecuencia el pleito se ha centrado en las cuestiones que quedaron fijadas en la Audiencia Previa, por lo que, en atención a lo resuelto y de acuerdo con la doctrina antes citada, coincidimos con la juzgadora a quo de que la demanda sustancialmente ha sido estimada.
En base a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sealcofa S.L. contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y perdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

