Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 456/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 689/2011 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 456/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100375
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 689/2011- D
Procedimiento ordinario Nº 1069/2009
Juzgado Primera Instancia 5 Igualada
S E N T E N C I A Nº 456/12
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Igualada, a instancia de Eulalio , Genoveva y Josefa contra RAMA GUILLEN ROS IMMOBILIARIA, S.L. CONDAL GRUES, SA ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y Gregorio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Eulalio , Genoveva y Josefa y por la parte demandada CONDAL GRUES, SA y ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 12/11/2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Antonia García del Puerto, en nombre y representación de Eulalio , Genoveva y Josefa contra RAMA GUILLÉN ROS INMOBILIARIA S.L y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A representada por la Procuradora Dª Mª Remei Puigvert Romaguera, y contra CONDAL GRUES S.A y ALLIANZ S.A, representada por el Procurador D. Josep María Sala Boria y en consecuencia debo condenar y condeno a RAMA GUILLÉN ROS INMOBILIARIA S.L y CONDAL GRUES S.A a abonar conjunta y solidariamente a Eulalio , Genoveva y Josefa la cantidad de 55.845,37 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (18/09/09) hasta la fecha de la presente, así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago.
La franquicia de 1.000 euros según póliza de responsabilidad civil concertada entre ALLIANZ S.A. y CONDAL GRUES S.A., correrá a cargo de CONDAL GRUES S.A.
La franquicia del 10% con un mínimo de 1.500 euros y un máximo de 15.000 euros según póliza de responsabilidad civil concertada entre SEGUROS CATALANA OCCIDENTE y RAMA GUILLÉN ROS INMOBILIARIA S.L., correrá a cargo de RAMA GUILLÉN ROS INMOBILIARIA S.L.
Que debo absolver y absuelvo a Gregorio respecto de las pretensiones ejercitadas por Eulalio , Genoveva y Josefa , CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE ACTORA.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Eulalio , Genoveva y Josefa y por la parte demandada CONDAL GRUES, SA y ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo Sr Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por parte de las representaciones de D. Eulalio , Dª. Genoveva y de Dª. Josefa -actores- y de CONDAL GRUES, S.A. Y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -codemandados-, se interponen sendos recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada en Juicio Ordinario 1069/2009.
La referida resolución estimó parcialmente la demanda presentada por los actores contra RAMA GUILLÉN ROS INMOBILIARIA, S.L. Y CATALANA OCCIDENTE, S.A.; CONDAL GRUES, S.A. Y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; y D. Gregorio en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída de una grúa (propiedad de CONDAL GRUES, S.A. e instalada en una obra efectuada por RAMA GUILLÉN ROS INMOBILIARIA, S.L.) sobre la vivienda propiedad de los actores, el día 24 de enero de 2009 en la CALLE000 nº NUM000 de Ódena.
La representación de los actores apela la resolución de instancia en tanto desestima la demanda presentada contra D. Gregorio , la desestimación de las peticiones por no uso de la vivienda, daños morales y psicológicos y la no imposición de costas a las demandadas.
La representación de CONDAL GRUES, S.A. Y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. apelan la Sentencia por cuanto consideran que carecen de legitimación pasiva para soportar la presente acción y por pluspetición en algunos de los conceptos indemnizados.
El resto de demandados apelaron la resolución de instancia.
SEGUNDO.-La resolución de instancia, que desde el principio se da por íntegramente reproducida (salvo en lo que se dirá) puesto que se acepta su meritoria fundamentación jurídica y valoración de la prueba, consideró que de la caída de la grúa tan responsables fue la promotora que la alquiló y la tenía instalada en la promoción que estaba construyendo (paralizada desde hacía meses) como la empresa propietaria de la misma, que la arrendó y se comprometió contractualmente a su mantenimiento y conservación (contrato suscrito por las dichas partes obrante a los folios 403 y s.s.). Existe discusión entre las partes sobre si el contrato de arrendamiento, conservación y mantenimiento estaba en vigor, puesto que la obra estaba abandonada. Bien, cuáles sean las relaciones contractuales entre las partes en nada debe afectar a los perjudicados. El asunto es que la grúa se encontraba abandonada, lo mismo que la obra, sin que ni la promotora ni la propietaria hicieran nada por conservarla o mantenerla en condiciones de no causar daños a terceros. En estas condiciones, y en caso semejante, la SAP de Pontevedra, Civil sección 1 del 16 de Abril del 2009 (ROJ: SAP PO 631/2009) señaló que: 'En estos casos de responsabilidad extracontractual entre sujetos responsables de ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, el Tribunal Supremo viene admitiendo lo que se llama solidaridad impropia cuando no es posible individualizar comportamientos ni responsabilidades (lo que hace al caso), permitiendo incluso la posibilidad de dirigirse contra cualquiera de los obligados sin necesidad de demandar a todos, puesto que se entiende que en estos casos no concurre el litisconsorcio pasivo necesario ( sentencias de 10 de Marzo , 17 de Junio y 22 de Diciembre de 1989 , 7 de Mayo de 1993 y 13 de Marzo de 1998 entre otras muchas). Ello es lógico puesto que de lo que se trata es de salvaguardar el interés del perjudicado y hacer efectiva la indemnización correspondiente. Por ello no nos ha de interesar y no debemos acudir al contrato de ejecución de obra concertado entre los codemandados, así como a la negación de responsabilidad de cada uno de ellos, puesto que ello podría implicar un perjuicio claro y diáfano para el actor y la consagración de la irresponsabilidad en un daño que, así, quedaría sin reparación. El contenido del vínculo contractual en casos como el presente únicamente resulta de interés para, en su caso, dirimir la culpabilidad entre ambos agentes causantes del daño una vez ya resarcido el tercero perjudicado, quien es absolutamente ajeno a lo por aquellos estipulado.'
Es decir, si la grúa cayó como consecuencia del viento, fue tanto por el abandono de la obra por parte de la promotora como por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la propietaria de la grúa. Y no deben los actores pechar con las discusiones que entre los demandados se puedan dar sobre la situación contractual en que se encontraban en el momento del siniestro.
Por lo que hace a la responsabilidad de D. Gregorio , ingeniero técnico industrial autor del proyecto de instalación de la grúa, ninguna responsabilidad personal se le puede derivar, ya que no asumió personalmente ningún compromiso contractual y la caída de la grúa no se debió a defecto alguno de su intervención en la instalación de la grúa. Como se ha dicho anteriormente, la grúa se desplomó por efecto del viento y como consecuencia del abandono que sufría, tanto por arrendadora como arrendataria. La relación de dependencia del Sr. Gregorio con CONDAL GRUES, S.A., como empleado de la misma, hace que no le sea exigible una determinada conducta que vaya más allá del cumplimiento de las indicaciones del empresario, dentro de las obligaciones contractuales que este haya asumido. Es decir, y en concreto, no se le puede exigir al Sr. Gregorio que hiciera las revisiones de la grúa por iniciativa personal, si no recibía indicaciones de su empresa, que era la que había asumido las obligaciones contractuales de mantenimiento y conservación de la grúa.
TERCERO.-Por lo que hace a los daños materiales sufridos por la vivienda de los actores, la resolución de instancia se basa no sólo en las pruebas periciales (una judicial y dos de la parte actora), sino también en la ratificación a presencia judicial por once testigos de recibos y facturas. Ante dicho acerbo probatorio, las afirmaciones de la recurrente se basan en meras conjeturas, por lo que debe darse aquí por reproducida la acertada valoración de la prueba efectuada por la resolución de primera instancia.
Respecto a los conceptos por los que recurren los actores y que fueron excluidos de su reclamación, se denegó en primer lugar una indemnización de 1.800 euros por el no uso de la vivienda durante los dos meses que duraron las obras de reparación. Se basa la resolución recurrida en que los actores ocupaban la vivienda sin permiso administrativo alguno y que, simplemente, se limitaron a volver a una antigua vivienda, lo que no les ocasionó gasto alguno. Con independencia de que la ausencia de permisos administrativos difícilmente podría determinar la igual ausencia de daño, lo cierto es que el daño debe ser real y haberse producido, luego si volver a la antigua vivienda no significó gasto alguno, más allá de la lógica incomodidad, no se puede indemnizar por un daño económico que no se produjo. Siempre se debe probar la existencia real y positiva de los daños ocasionados, pues no siendo así perdería la indemnización su natural carácter, adquiriendo el de sanción penal, concepto muy diferente del contenido en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil .
Se reclaman en concepto de daños morales 2.500 euros cada uno por parte de D. Eulalio , Dª. Genoveva . La condición necesaria para que pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, como queda patente en sentencias de 22 de mayo de 1.995 , 19 de octubre de 1.996 y 27 de septiembre de 1.999 , en algunas sentencias se indica la existencia de pesadumbre, temor, incertidumbre, impacto, quebranto o sufrimiento, como recogen las sentencias de 22 de mayo de 1.995 , 27 de enero de 1.998 y 12 de julio de 1.999 . Por tanto, no cualquier incumplimiento, o cualquier evento dañosos, es susceptible de causar daño moral, sino que debe requerirse un plus, es decir, que se acrediten los extremos que se han dicho, cosa que aquí, como señal la resolución de primera instancia, no ha sucedido.
Igualmente reclama Dª. Josefa 2.501,76 euros por el daño psicológico sufrido a consecuencia del siniestro. Se basa en el informe pericial emitido por la Sra. Cristina , que sólo visitó en una ocasión a la referida actora y que, en el acto del juicio, manifestó que no podía determinar si había sufrido secuelas como consecuencia de lo ocurrido. En conclusión, debe ratificarse en este punto también la conclusión de la resolución de instancia.
CUARTO.-Respecto a las costas, en primera instancia, al ser parcial la estimación de la demanda y de conformidad con lo prevenido por el art. 394 de la LEC , no se hizo expresa imposición. Luego, y por aclaración de la Sentencia, se impusieron a los actores las causadas a instancias de D. Gregorio , frente a quien se desestimó la demanda.
No puede entenderse que exista estimación sustancial de la demanda, pues del total solicitado (sumando todos los conceptos 65.147,13 euros), la resolución de instancia concede únicamente 55.845,37 euros, es decir existe una diferencia sustancial entre lo pedido y lo concedido, lo que implica que la estimación de la demanda sea parcial y no sustancial.
Por lo que hace a las costas causadas a instancias del Sr. Gregorio , es lógico que al desestimarse frente al mismo la demanda se le impongan las costas a la actora. No existe motivo alguno, conforme a lo prevenido por el art. 394 de la LEC , ya que no se han planteado dudas de hecho o de derecho sobre el mencionado. Y no existe ningún inconveniente en hacerlo por la vía del art. 214 o 215 de la LEC si, como fue, se sufrió un error.
Por lo que hace a las costas de esta alzada, se impondrán a los respectivos apelantes al desestimarse los recursos de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por parte de las representaciones de D. Eulalio , Dª. Genoveva y de Dª. Josefa -actores- y de CONDAL GRUES, S.A. Y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -codemandados-, contra la Sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada en Juicio Ordinario 1069/2009, que se confirma íntegramente con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a quince de noviembre de dos mil doce, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
