Sentencia Civil Nº 456/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 456/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 518/2012 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 456/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100446


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00456/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10195 41 1 2011 0100822

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000518 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000316 /2011

Apelante: Camila , Dimas , Eduardo , Erasmo

Procurador: LUIS GUTIERREZ LOZANO

Abogado: MANUEL DIAZ GARCIA

Apelado: Federico , Florian , Emilia , Esperanza , Eulalia , Higinio , Genoveva

Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Abogado: JUAN MARIA EXPOSITO RUBIO

S E N T E N C I A NÚM. 456/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 518/12 =

Autos núm. 316/11 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 316/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo, siendo parte apelante, los demandados, DOÑA Camila , DON Dimas , DON Eduardo y DON Erasmo , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Morano Masa, I., y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Diz García, y, como parte apelada, los demandantes, DON Federico , DON Florian , DOÑA Emilia , DOÑA Esperanza , DOÑA Eulalia , DON Higinio y DOÑA Genoveva , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz García, viniendo defendida por el Letrado Sr. Expósito Rubio.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo, en los Autos núm. 316/11, con fecha 18 de Junio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Avís Rol, en representación de D. Federico , D. Florian , Dª Emilia , Dª Esperanza , Dª Eulalia , D. Higinio y Dª Genoveva , frente a Dª Camila , D. Eduardo , D. Dimas y D. Erasmo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Morano Masa; y, en consecuencia:

- DECLARO la nulidad radical de los contratos de compraventa celebrados por Dª Virginia y los demandados Dª Camila , D. Eduardo , D. Dimas y D. Erasmo , formalizados en la Escritura Pública de Compraventa otorgada ante el Notario de Trujillo D. Ignacio Ferrer Cazorla, con fecha 27 de abril de 1998, Protocolo nº 741, y relacionados en el hecho quinto de la demanda.

- ACUERDO dejar constancia en el Protocolo de la Notaría de Trujillo o, en su caso, en el del Colegio Notarial de la declaración de nulidad de las compraventas formalizadas en la Escritura Pública de Compraventa otorgada ante el Notario de Trujillo D. Ignacio Ferrer Cazorla, con fecha 27 de abril de 1998, Protocolo nº 741; debiendo expedirse, a tal fin, el correspondiente mandamiento al Sr. Notario de Trujillo o al Sr. Presidente del Colegio Notarial.

- ACUERDO la cancelación de las inscripciones registrales de los bienes inmuebles objeto de los citados contratos de compraventa, relacionados en el hecho quinto de la demanda (Fincas registrales nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 ), llevadas c abo a favor de los demandados Dª Camila , D. Eduardo , D. Dimas y D. Erasmo , en virtud de la mencionada Escritura Pública de 27 de abril de 1998, debiendo expedirse, a tal fin, el correspondiente mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Trujillo.

Cada parte abonará las COSTAS causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandados, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de los demandantes, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinticuatro de Octubre de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de nulidad de contrato de compraventa por simulación absoluta.

En el proceso se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y disconforme el demandado, se formuló recurso de apelación. En la impugnación se hace referencia formalmente a diversos motivos, aunque es preciso señalar que el título de los mismos no se corresponde siempre con la realidad de la impugnación. Estudiado el recurso, en realidad se articulan dos motivos:

1º.- Error en la apreciación y valoración de la prueba por parte del juzgador de la primera instancia, por entender que no hay base alguna para dudar de la validez de la escritura de compraventa de 27 de abril de 1998, impugnando las presunciones y datos contenidos en la sentencia para entender que existió simulación absoluta por inexistencia de precio.

2º.- Infracción y errónea aplicación de los artículos 1261 , 1274 , 1275 y 1445 del Código Civil , en orden a la ausencia de causa.

SEGUNDO.- Comenzando con el primer motivo de apelación, es decir, la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba por parte del juzgador de la primera instancia por entender que no hay base alguna para dudar de la validez de la escritura de compraventa de 27 de abril de 1998, impugnando las presunciones y datos contenidos en la sentencia para entender que existió simulación absoluta por inexistencia de precio, cabe, en primer lugar recordar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia , de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos".

Pues bien, en el caso de autos esta Sala, analizando las alegaciones y las pruebas practicadas, llega la conclusión de que los razonamientos esgrimidos por el juez "a quo" para entender probados una serie de hechos determinantes de la existencia de una clara simulación absoluta de los contratos de compraventa de fecha 27 de abril de 1998, por falta de precio no son ilógicos, ni opuestos a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, ni resultan inexactos, sino que, por el contrario, el Juez ha valorado certeramente las pruebas practicadas, con un relato claro, preciso, comprensible, completo, congruente y exquisitamente minucioso, que debe ser respetado en esta alzada.

El juzgador realiza un análisis probatorio del que se rebelan indicios o presunciones que desvirtúan rotundamente la apariencia documental creada por los demandados a través de las escrituras públicas de compraventa. Aun cuando se aceptará la realidad de la firma de los recibos supuestamente acreditativos del pago del precio de la compraventa litigiosa por Doña Virginia , de ese hecho no se desprende necesariamente que tales documentos tengan eficacia probatoria de tal pago del precio y no tanto porque sean o no fotocopias, sino porque el propio juzgador describe un contundente relato de datos e indicios, que desvirtúan por completo la finalidad probatoria que pretende deducirse de tales documentos.

Lleva razón el juzgador cuando sostiene que en los supuestos de contratos simulados es frecuente que los contratantes, con el fin de que no consten los vestigios de la simulación y que, por el contrario, se manifiesten abiertamente aquellos que permitan considerar la validez y eficacia del negocio jurídico formal aparente, sea difícil disponer de una prueba directa y plena de la simulación. A partir de aquí y por esa causa, es perfectamente legítimo acudir a la prueba indiciaria o prueba de presunciones que desvirtúen datos aparentes del negocio formal. Ese modo de operar en estos supuestos es correcto y acertado y así lo ha declarado nuestro Tribunal Supremo en múltiples sentencias, de entre las que cabe citar las de 27 de abril de 2000 , 29 de junio de 2005 , 13 de febrero de 2006, referidas en la sentencia del Juez de primera instancia , o las más recientes, de 22 de febrero de 2007 , 18 de marzo de 2008 , o 4 de abril de 2012 . En esta última se dice que "El problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones ".

No hay tampoco un defectuoso entendimiento de las normas de la carga de la prueba en la sentencia impugnada. La sentencia de primera instancia ha declarado probada la simulación absoluta y eso no significa que la parte demandada sufra injustificadamente la carga de acreditar la existencia del contrato sino que la parte demandante ha probado la inexistencia del mismo, por simulación absoluta. Y lo ha declarado probado por prueba de presunciones que, como ha recordado la jurisprudencia antes referida, es el medio probatorio habitual, casi el único, para poderse acreditar la simulación absoluta.

Los hechos presuntivos en que se basa la sentencia de instancia son contundentes y de los mismos resulta con total claridad la simulación del negocio discutido. No se trata de reproducir aquí de nuevo extensamente estos hechos, pues el juzgador ha obrado con una meticulosidad y minuciosidad tal que es difícil decir mucho más. Sólo debe recordarse que, efectivamente, en primer lugar, coinciden los bienes referidos en las escrituras de compraventa de 1998, con los otorgados como prelegados en el testamento otorgado en 1990, que, sin embargo, permaneció inalterado. Es muy llamativo que los demandados hayan pagado el precio referido en la compraventa por unos bienes inmuebles que sabían iban a recibir de su madre a título gratuito en el previo testamento otorgado.

En segundo lugar, son contundentes los razonamientos del juzgador de la instancia para concluir que es muy fundado pensar en que los recibos de pago fueron confeccionados expresamente para servir como prueba en el incidente de juicio verbal 228/2007, dimanante del procedimiento de división judicial de herencia 8/2007, en particular por la circunstancia de que tres de los recibos - los de 18 de septiembre de 1986, 10 de septiembre de 1988 y 8 de septiembre de 1990 -, son de fecha anterior al testamento, del año 1990, resultando totalmente ilógico que los inmuebles a los que se hace referencia en tales recibos, aparezcan como propiedad de Doña Virginia en el testamento de la misma. Es decir, la testadora refiere sorprendentemente como propios en el testamento, bienes que ha vendido con anterioridad al otorgamiento de sus últimas voluntades y que, lógicamente, ya no formarían parte de su patrimonio.

También es revelador que en el acto de conciliación celebrado judicialmente el día 21 de junio de 2002, los demandados D. Dimas y Don Erasmo , no hicieran la más mínima alusión en su contestación a la existencia de los tan manidos recibos, indicando, únicamente, que la venta no era simulada por existir precio y porque el mismo no podía considerarse notoriamente inferior al normal del mercado.

Más clara aún es la sentencia, en el entendimiento de que no aparece acreditada la necesidad de la compraventa por parte de Dª Virginia , ya que la misma disponía de bienes propios, en concreto la pensión que recibía y con la que cubría sus necesidades, pensión que ingresaba mensualmente en la cuenta que la misma tenía abierta en una entidad bancaria. Y más inverosímil es aún que, no obstante haber ingresado supuestamente una importante cantidad de dinero derivada del contrato de compraventa, la misma no figure en cuenta bancaria alguna y, además, no fuera utilizada por Doña Virginia para hacer frente a sus necesidades, sino que seguía extrayendo mensualmente de la cuenta el importe de la pensión ingresada. También es sorprendente que de las cantidades supuestamente ingresadas no haya ni rastro en el activo existente al fallecimiento de la afinada, sin que se haya dado cuenta acreditada de en qué pudo gastar dicho dinero la misma desde su supuesta recepción.

Por otro lado, tampoco hay ni rastro de la salida del dinero de las cuentas bancarias de los demandados, siendo inverosímil el abono del precio en efectivo, no siendo además probada la capacidad económica por parte de los compradores para hacer frente al pago del precio de las compraventas, falta de capacidad reconocida por alguno de ellos en el acto del juicio.

Además, analizada la grabación se constatan dudas, titubeos y contradicciones de los demandados en cuanto al momento y al lugar del pago del precio.

En definitiva no sólo no ha quedado acreditada la existencia del precio en las compraventas litigiosas sino que, como sostiene el juez a quo, hay base para entender que el precio no existió y no podemos olvidar que en las manos de los demandados podía haber estado la acreditación de los hechos que invocan en su contestación, hechos respecto de los que tendrían una extraordinaria facilidad probatoria, con arreglo a lo dispuesto en art. 217.6 de la LEC .

Dada la estimación parcial de la actora pretensión, al no acceder a que se acuerde que los bienes inmuebles objeto de los citados contratos de compraventa anulados formen parte del patrimonio de la causante, con inclusión de los mismos en el activo de la herencia y como acertadamente indicó el juez de primera instancia, dicho pronunciamiento exime de la necesidad de argumentar si el negocio jurídico disimulado bajo la apariencia de los contratos de compraventa, reúne o no los requisitos para que surta sus efectos como donación o sea necesaria la colación de tales bienes a los efectos de computarlos en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.

En todo caso, conviene recordar que frente a la antigua doctrina jurisprudencial que, al socaire de examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 CC y de la distinción entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- ( STS de 22 de marzo de 2001 , entre otras) venía entendiendo que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva per se de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante (doctrina expresada entre otras, en las SSTS de 29 de enero de 1945 , 16 de enero de 1956 , 15 de enero de 1959 , 31 de mayo de 1982 , 19 de noviembre de 1987 , 9 de mayo de 1988 , 19 de noviembre de 1992 , 21 de enero y 20 de julio de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 ), la posición actual de la jurisprudencia del Tribunal Supremo es, como recuerda la reciente sentencia de 26 de marzo de 2012 , "contraria a la anterior interpretación, tal y como recogen las SSTS del Pleno de la misma, de 11 de enero de 2007, RC n.º 5281/1999 y 4 de mayo de 2009, RC n.º 2904/2003 . En la primera de estas sentencias, citada textualmente por la segunda -al igual que en el supuesto ahora enjuiciado, se solicitó la nulidad de la compraventa por simulación sin pedir nada respecto de la donación encubierta-, se declaró lo siguiente:

»Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.

»Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.

Las SSTS de 26 de febrero de 2007 , y 5 de mayo de 2008 , han mantenido idéntica posición.

Por todo ello debe rechazarse este motivo y confirmarse la sentencia de la primera instancia.

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de apelación, es decir, la denunciada infracción y errónea aplicación de los artículos 1261 , 1274 , 1275 y 1445 del Código Civil , en orden a la ausencia de causa, tampoco debe estimarse porque en su modo de formularse, más parece una cláusula de estilo que un auténtico motivo de apelación. Lo cierto y verdad es que la sentencia hace un estudio brillante de la doctrina y jurisprudencia en la materia y una aplicación certera de la misma a los hechos que declara probados.

Ciertamente, el juzgador residencia de manera atinada el problema de la simulación como un autentico problema causal, lo que es correcto por qué con la simulación las partes pretenden crear, en atención a sus fines o intereses, una apariencia de negocio, que puede encubrir un negocio real distinto, en el caso de la llamada simulación relativa o que puede no encubrir negocio alguno, sino simplemente una situación real, que es el supuesto de la simulación absoluta. Estamos, en efecto, ante un problema de inexistencia de causa en el negocio. En este sentido, el artículo 1274 del Código Civil señala que "En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte...". En este tipo de contratos, en efecto, la existencia de la causa implica la necesidad de contraprestación. Por eso carece de causa la compraventa que carezca de contraprestación económica y, en ese sentido el Tribunal Supremo ha señalado que no existe causa en la compraventa cuando falta el precio ( STS 21-10-1997 ).

Conforme señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de abril de 2012 "En cuanto a la simulación absoluta , se trata de la apariencia de negocio jurídico; las partes, de común acuerdo, constituyen lo que no es más que uno aparente, que carece de causa. No existe negocio alguno; cae en la categoría de inexistencia; es un negocio que no existe, aunque parezca que sí lo hay.

Así se expresa la sentencia de 21 de septiembre de 1998 al decir:

" Las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica".

Lo que reiteran las sentencias de 17 de febrero 2005 , 20 de octubre de 2005 , 22 de febrero de 2007 , 18 de marzo de 2008 " .

Desde luego, en este caso, no puede sostenerse la infracción denunciada por el recurrente por no haber dado el juzgador eficacia y validez a las escrituras públicas de compraventa a partir de la existencia del precio en virtud de las manifestaciones de los intervinientes en dicho título. Es obvio que en los supuestos de simulación, se pretenden ocultar en el título los contornos del contrato simulado, pero naturalmente, con el ejercicio de la acción de simulación absoluta del contrato es perfectamente posible, como en este supuesto lo ha sido, que a partir de las pruebas directas y presunciones existentes, se ponga de manifiesto la simulación no obstante la constancia formal del precio en la compraventa.

En definitiva, procede desestimar en su totalidad el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Camila , DON Dimas , DON Eduardo y DON Erasmo , contra la sentencia núm. 46/2012, de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Trujillo , en autos núm. 316/2011, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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