Sentencia Civil Nº 456/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 456/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 476/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 456/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100524

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

FERROL Nº 3

ROLLO 476/12

S E N T E N C I A

Nº 456/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A Coruña, a quince de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000667 /2011, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000476 /2012, en los que aparece como parte demandada- reconviniente-apelante, Aurora , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL MAR URIARTE GONZÁLEZ-CAMINO, asistido por el Letrado D. MARIO SANCHEZ TRIGO, y como parte demandante-reconvenida- apelada, Melchor , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALICIA LODOS PAZOS, asistido por el Letrado D. CRISTINA VAZQUEZ MIRAGAYA, y el demandado-reconvenido-apelado EL MINISTERIO FISCAL, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS DE DIVORCIO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FERROL de fecha 24-4-12 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora SRA. ROCA RODRIGUEZ en representación de DON Melchor y se acuerda la reducción de la pensión alimenticia que abona a favor de su hijo LUIS a la cantidad de 90 euros mensuales.

No se hace pronunciamiento en relación con las costas'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por Aurora , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Frente a la sentencia de instancia - que estima parcialmente la demanda de modificación de medidas planteada por la representación de don Melchor y acuerda la reducción de la pensión alimenticia que abona a favor de su hijo Luis a la cantidad de 90 euros mensuales - plantea recurso de apelación la representación de doña Aurora interesando su revocación con estimación íntegra del recurso planteado y la desestimación de la demanda. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Que la sentencia apelada parte del hecho no demostrado de que el actor en el momento de fijar la pensión alimenticia de su hijo ganaba mil euros al mes. Que con lo obrante en autos se acredita que la cuantía de la pensión alimenticia ha sido fijada de mutuo acuerdo por los litigantes sin atender a cuestiones ajenas a la mera voluntad de los firmantes del acuerdo, cual puede ser la situación económica de uno de ellos. Que la falta de acreditación de las circunstancias precedentes impide apreciar la presunta variación. Que no existe variación sustancial de las circunstancias entre el momento de la firma del acuerdo y a la actualidad.

El Ministerio Fiscal y la representación de don Melchor interesaron la confirmación de la sentencia apelada.

Segundo.-Antes de abordar el estudio del recurso que nos ocupa, procede recordar, como ya tiene señalado esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en sentencias de 11 de febrero de 2010 , 19 de enero de 2009 , 8 de octubre , 18 de septiembre , 5 de marzo y 23 de enero de 2008 , 19 de diciembre , 5 de noviembre , 30 de mayo y 28 de febrero de 2007 , 14 de septiembre y 23 de octubre de 2006 , 12 y 19 de julio , 5 y 19 de octubre de 2005 , 22 de septiembre de 2004 , 30 de abril , 19 de febrero de 2003 , 9 de marzo , 25 de abril , 30 de mayo , 20 y 26 de junio de 2001 , 29 de junio y 2 de diciembre de 1999 , 17 de septiembre de 1998 y 24 de abril de 1997 , a cuyo tenor 'los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho de 'una alteración sustancial de circunstancias', so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas'.

Partiendo de lo expuesto, y en orden a la solución del recurso que nos ocupa es también de recordar que, en el presente caso, la pensión alimenticia a favor del hijo común (Luis) fue establecida de mutuo acuerdo por ambos litigantes, mediante convenio regulador de fecha 7 de abril de 2005, aprobado por sentencia de separación de mutuo acuerdo de fecha 2 de junio de 2005 y mantenida en sentencia de divorcio de 21 de abril de 2010 , por lo que, a los ineludibles efectos comparativos exigidos por los artículos 90 y 91 del Código Civil , es preciso el cotejo de las remuneraciones actuales del Sr. Melchor con las que percibía entonces, y si dicho juicio comparativo resulta positivo y se aprecia una alteración de tales factores, se debe examinar si tal disfunción tiene entidad suficiente para propiciar el cambio postulado en la demanda formulada por éste.

En este orden de cosas, la Sala, tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas - sin desconocer que frente a la demanda de modificación de medidas planteada por el Sr. Melchor la apelante, en su contestación a la demanda, invoca que la situación del Sr. Melchor no es algo con carácter definitivo e irrevocable ni supone una situación de desventaja frente a la Sra. Aurora así como que en cualquier caso, y pese al descenso de ingresos del actor, la posición de éste frente a la de aquella, en nada afecta por cuanto la Sra. Aurora aun trabajando tiene unos ingresos inferiores (380,16 euros) a los del Sr. Melchor - no obtiene la conclusión que defiende la apelante, conforme a las consideraciones que seguidamente pasamos a señalar:

1º. El convenio regulador es de 7 de abril de 2005, aprobado por sentencia de separación de mutuo acuerdo de fecha 2 de junio de 2005, fecha a la que el Sr. Melchor gozaba de empleo estable (folio 22, repárese que a las fechas indicadas trabajaba en la empresa ALPIN NARON S.L. y que lo venía haciendo de manera ininterrumpida desde el 2 de septiembre de 2002) en tanto que a la fecha de la demanda de modificación de medidas (28 de julio de 2011) y desde el 15 de abril de 2011 se encuentra percibiendo el subsidio por desempleo por importe de 426 euros mensuales (folio 20).

2º. Asimismo, del examen de las pruebas obrantes en autos, se constata que el Sr. Melchor en fecha 6 de septiembre de 2006 pasa a ser perceptor de la prestación por desempleo hasta el 4 de mayo de 2008, para luego, conforme resulta de su vida laboral (folio 22), acceder nuevamente a distintos trabajos (ELABORADOS Y MONTAJES S.A., PINTURAS BARALLOBRE S.L.) que le permitieron ser perceptor nuevamente de la prestación por desempleo y tras ésta pasar a percibir el subsidio por desempleo, situación ésta que es en la que se encuentra a la fecha de la demanda de modificación de medidas que nos ocupa.

3º. Que a la fecha de la demanda de divorcio (febrero de 2009, folio 7) el Sr. Melchor era perceptor del subsidio de desempleo y a los pocos meses del planteamiento de la misma empieza a trabajar el 2 de junio de 2009 en PINTURAS BARALLOBRE S.L. hasta el 31 de octubre de 2009 (152 días) para luego volver a trabajar desde el 12 de enero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010 (262 días) y desde el 4 de octubre de 2010 hasta el 14 de noviembre de 2010 (42 días), para, desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el 14 de marzo de 2011 (120 días), pasar a ser perceptor de prestación por desempleo, y finalmente ser perceptor del subsidio por desempleo desde el 15 de abril de 2011.

Pues bien, a la vista de los datos expuestos, y partiendo de que a la fecha de la firma del convenio en abril de 2005 el Sr. Melchor trabajaba lo cierto es que en la actualidad no trabaja y si bien es cierto que después de la firma del convenio fue perceptor del paro y del subsidio también lo es que consiguió acceder al mercado laboral - así ha quedado expuesto - siendo la realidad, a la fecha de la presente demanda, formulada en julio de 2011, que el Sr. Melchor desde el último trabajo en PINTURAS BARALLOBRE S.L. (baja el 14 de noviembre de 2010) no ha conseguido acceder al mercado laboral, tal y como así resulta de la documental obrante en autos (folios 22 y 107) conforme a la que el Sr. Melchor en febrero de 2012 sigue siendo perceptor del subsidio por desempleo por importe de 426 euros mensuales, de ahí que valorando tales datos - preciso es su valoración - deba compartirse la valoración y la decisión de la juzgadora de instancia que redujo la cuantía de la pensión alimenticia fijándola en 90 euros mensuales, suma que, a la vista de las circunstancias concurrentes, se muestra ajustada y proporcionada a la situación económica actual del actor, pues es evidente y así resulta del análisis de todos los elementos aportados al procedimiento en relación con la cuestión que nos ocupa, que si a la fecha del convenio el recurrente trabajaba y se conviene que la cuantía de la pensión alimenticia que el actor abonará lo sea por importe de 180 euros mensuales así como que sufragará el 50% de los gastos extraordinarios, difícilmente puede entenderse que su situación actual - no trabaja y es perceptor de 426 euros mensuales - sea igual que la existente a la firma del convenio regulador (repárese en la cuantía de lo convenido a aquella fecha de abril de 2005 sin olvidar la contribución a los gastos extraordinarios, todo lo cual en la actualidad asciende a más de la mitad del importe de la prestación que percibe por subsidio de desempleo) y sí permite concluir que la situación económica del actor ha empeorado y que la misma es inferior a la que disfrutaba a la firma del convenio así como que la situación económica de la recurrente ha mejorado (obsérvese que en el acto del juicio - 11 de abril de 2012 - la apelante admite que su situación económica ha mejorado dado que al tiempo de la separación no trabajaba y que en la actualidad trabaja percibiendo 460 euros mensuales), circunstancias por las que se estima procede, conforme resuelve la sentencia apelada, la reducción de la pensión alimenticia a la suma de 90 euros mensuales, suma que se muestra ajustada y proporcionada a la que le queda al Sr. Melchor para atender su sustento personal y demás gastos ordinarios que debe necesariamente asumir (alquiler vivienda, luz, agua), pues, de resolver como interesa la apelante - desestimación de la demanda - se estaría desconociendo la realidad de la alteración de las circunstancias económicas del Sr. Melchor y que la misma es de entidad suficiente para propiciar el cambio postulado en la demanda formulada por éste, por lo que la solución no puede ser otra más que la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia de instancia.

Tercero.-No obstante desestimarse el recurso planteado, dada la especial naturaleza de estos procedimientos propios de derecho de familia, procede no hacer imposición de las costas procesales de la alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol , en autos de Modificación de Medidas núm. 667/2011, de los que este rollo dimana, sin hacer imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo y en su caso extraordinario por infracción procesal a interponer ante este Tribunal en el plazo de 20 días.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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