Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 456/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 278/2012 de 18 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 456/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100407
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00456/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0004455 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 278 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 611 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID
De: Claudio , Gerardo
Procurador: Mª. MERCEDES ESPALLARGAS CARBO, LAURA LOZANO MONTALVO
Contra: Zaida
Procurador: MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a dieciocho de julio de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 611/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante-apelado-demandante D. Claudio , representado por el Procurador Dª. Mª. Mercedes Espallargas Carbo y defendido por Letrado, como apelante-apelado-demandado D. Gerardo , representado por la Procuradora D. Laura Lozano Montalvo y defendido por Letrado y de otra como apelada- demandada, Zaida , representada por el Procurador Dª. Mª. Jesús Pintado de Oyagüe y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 15 de diciembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Claudio , representado por la procuradora, Dª. Mª. De las Mercedes Espallargas Carbo contra Dª Zaida , representada por la procuradora Mª Jesús Pintado de Oyagüe, y contra D. Gerardo , representado por la Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor solidariamente la cantidad de 12.000 euros (doce mil euros), sin interese legales ni declaración sobre costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de mayo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de julio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Claudio encomendó a la Procuradora Doña María José Millán Valero y al Letrado D. Gerardo , respectivamente su representación y defensa para ejercitar acciones contra el Ayuntamiento de Mazarrón. En cumplimiento de dicho encargo, el Letrado formuló la correspondiente demanda contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictándose sentencia en fecha 9 de julio de 1997 , en la cual se condenaba al Ayuntamiento de Mazarrón a indemnizar al Sr. Claudio en la cantidad de 3.726.685 pesetas más 500.000 pesetas por daños morales, así como los gastos e intereses de préstamos y créditos ejecutados y la cantidad que resulte de la adquisición de productos, que se calcularía en ejecución de sentencia. Dicha sentencia fue recurrida en casación, procediendo el Tribunal Supremo a revocar la misma, desestimando la pretensión del demandante.
Tras haber sido dictada la sentencia de casación, el Letrado Sr. Gerardo indica al Sr. Claudio que "Solo cabe contra ella recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que estimo viable y conveniente", decidiendo la interposición del recurso de amparo, que fue remitido por el Letrado a la Procuradora el día 21 de noviembre de 2000, finalizando el plazo de presentación del recurso el día 22 de noviembre; si bien, la Procuradora lo presentó fuera de plazo, concretamente el 23 de noviembre, por lo cual se inadmite el recurso de amparo.
D. Claudio formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la Procuradora y del Letrado al abono de la cantidad de 32.693,51 € por los daños y perjuicios causados más los intereses legales. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 12.000 €. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el actor y el Letrado demandado, recursos que son objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por D. Claudio plantea dos motivos, el primero de ellos referido a la elevación a 32.693,51 € de la cantidad concedida por la sentencia de instancia, puesto que dicha cifra fue la fijada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en sentencia de fecha 9 de julio de 1997 .
Aún cuando el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, concedió al Sr. Claudio la cantidad anteriormente indicada, partiendo de que inicialmente, tras pedir la licencia municipal, el Ayuntamiento de Mazarrón le autorizó el montaje del quioso-bar-restaurante, con carácter permanente, acordando posteriormente su modificación, estableciendo el límite temporal, tan sólo, hasta el 30 de septiembre, y procediendo a su desmantelamiento una vez llegado el día, sin requerimiento previo; atendiendo a dichas circunstancias, la sentencia dictada anuló la resolución del Ayuntamiento, al considerar que prescindía de todo procedimiento y ordenaba la reposición de la licencia de apertura, evaluando los daños materiales y morales causados al interesado en la cantidad de 32.693,51 €. No podemos obviar que la sentencia dictada en casación revoca la anterior, anulando las actuaciones administrativas, acordando que el interesado ha de proceder a solicitar la correspondiente licencia de apertura del quiosco, desestimando la petición de indemnización al entender que no existe nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido.
Sin duda, ambas sentencias esgrimen argumentos suficientes y válidos en que fundamentar sus respectivos fallos, no resultando evidente la estimación del recurso de amparo, en el caso de su admisión a trámite. A la vista de las circunstancias concurrentes y de las pruebas obrantes en autos, esta Sala considera que el actor no ha justificado la razonable prosperabilidad del recurso de amparo, que conlleve la clara pérdida de oportunidades.
En definitiva, entendemos que la Juzgadora "a quo" ha realizado una valoración adecuada del daño sufrido por el actor, acudiendo al concepto de daño moral, con respecto al cual, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 29 de enero de 1.993 , 9 de diciembre de 1.994 , 19 de octubre de 1.996 y 31 de mayo de 2.000 , precisa que no son necesarias pruebas de tipo objetivo, en relación a su traducción económica, y que ha de estarse a las circunstancias concurrentes, habiéndose reconocido que el daño moral constituye una noción relativa e imprecisa, adoptándose una postura aperturista, con fundamento en el principio de indemnidad. Si bien, la condición necesaria para que pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, como queda patente en sentencias de 22 de mayo de 1.995 , 19 de octubre de 1.996 y 27 de septiembre de 1.999 , en algunas sentencias se indica la existencia de pesadumbre, temor, incertidumbre, impacto, quebranto o sufrimiento, como recogen las sentencias de 22 de mayo de 1.995 , 27 de enero de 1.998 y 12 de julio de 1.999 .
En base a todo ello, decae el motivo de apelación analizado en el presente fundamento.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación planteado por el actor versa sobre las costas procesales, interesando la condena en costas de los demandados, debido a que el hecho origen de la demanda ha sido reconocido en la sentencia, habiéndose producido la estimación parcial exclusivamente porque se ha fijado la cuantía indemnizatoria en base al criterio judicial.
A dichos efectos, cabe precisar que la demanda solicitaba la condena de los demandados a la cantidad de 32.693,51 €, habiéndose concedido por la sentencia de instancia, tan sólo, 12.000 €; por tanto, nos encontramos ante una clara estimación parcial de la demanda, procediendo la aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 394.2 L.E.Civ ., según el cual "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de apelación referido.
CUARTO.- El recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Gerardo argumenta como primer motivo el error en la valoración de la prueba en cuanto a la negligencia que se le atribuye en la sentencia.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que las pruebas obrantes en autos han puesto de manifiesto que el Letrado elaboró el recurso de amparo, siguiendo las instrucciones de su cliente, habiéndolo remitido a la Procuradora dentro de plazo, es decir un día antes de finalizar el plazo para la interposición de dicho recurso, habiendo asumido la dirección letrada del asunto, sin que exista evidencia alguna de una actuación negligente en la defensa de su cliente.
La sentencia de instancia recoge textualmente que "después de que el letrado en carta remitida a su cliente y hoy demandante el día 9 de noviembre de 2000 afirma que el recurso es viable y finalice el plazo de presentación, cuando comprueba por el sello de presentación que la procuradora lo ha interpuesto fuera de plazo, no se lo comunica al cliente ni realiza ningún recurso, recurso de nulidad que se interpone siete meses después de la notificación de la inadmisión, dicha actitud no puede ser más que calificada como poco negligente". A este respecto, cabe subrayar que el Letrado remitió el escrito de interposición de recurso a la Procuradora dentro de plazo, como se ha indicado con anterioridad, no constituyendo su obligación comunicar al cliente la inadmisión del recurso, sino que es obligación que corresponde a la Procuradora. Por otra parte, no podemos obviar que la inadmisión de un recurso que ha sido presentado fuera de plazo resulta inamovible, y ello no obliga al Letrado a presentar un recurso de nulidad; además, hay que tener en cuenta que no ha quedado acreditado que la Procuradora comunicase al Letrado puntualmente la inadmisión del recurso de amparo, por ello, cuando tuvo conocimiento meses después, creyendo que el recurso había sido interpuesto en plazo, alegó la nulidad de la inadmisión.
En definitiva, entendemos que el Letrado ha cumplió adecuadamente las funciones que le corresponden en defensa de los intereses del actor, sin que pueda imputársele una actuación negligente, no así la Procuradora, que presentó el recurso de amparo una vez finalizado el plazo para su admisión, cuando le había sido remitido por el Letrado el día anterior a la conclusión del plazo, sin haber comunicado ni al cliente ni al Letrado la resolución en que se acordaba la inadmisión del recurso de amparo, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 26.2.1º y 3º, que se refiere a las obligaciones del Procurador, tras la aceptación del poder, consistentes en "seguir el asunto mientras no cese en su representación" y "A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladaos por el tribunal o por los procuradores de las demás partes".
Por todo ello, hemos de eximir al Letrado de la responsabilidad que le imputa la sentencia de instancia, estimando el recurso de apelación en este punto. No siendo necesario abordar el segundo motivo, planteado por el Letrado demandado, consistente en la incongruencia de la sentencia de instancia con respecto a los daños y perjuicios causados ( art. 218.1 L.E.Civ .).
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al actor las costas causadas en primera instancia por la intervención del demandado D. Gerardo ; no efectuándose pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Mercedes Espallargas Carbó, en representación de D. Claudio , y estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo, en representación de D. Gerardo , contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid ; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes extremos:
1.-Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Mercedes Espallargas Carbó, en representación de D. Claudio , como actor, contra D. Gerardo , como demandado; se absuelve al demandado de los pedimentos formulados por el actor.
2.- Con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas en primera instancia por la intervención del demandado D. Gerardo .
3.- Se confirman el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia que afectan a la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 278/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
