Sentencia Civil Nº 456/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 456/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 406/2011 de 05 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 456/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100550


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00456/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 456/2012

RECURSO DE APELACIÓN 406/2011

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1585/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 49 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 406/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada ESTUDIO 0710, S.L.representada por el Procurador Sr. D. Miguel Ángel Heredero Suero; y de otra, como demandada y hoy apelante PROMOCIÓN ARBOLEDA 10, S.L.,representada por la Procuradora Sra. Dª. Cristina Matud Juristo; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha dos de junio de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: 'ESTIMO la demanda interpuesta por D/ña MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO en nombre y representación de ESTUDIO 0710 S.L. contra PROMOCION ARBOLEDA 10 S.L. y, en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada PROMOCION ARBOLEDA 10 S.L. a que abone a la parte actora LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL EUROS (464.000 euros), más intereses legales y costas.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- Por Auto de la Sala de fecha 29 de junio de 2011 se acordó quedase unido a las actuaciones el documento acompañado por la representación procesal de la apelada Estudio 0710, S.L. a su escrito de oposición al recurso, y no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día cuatro de octubre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada excepto en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.

Segundo .- Ausencia de motivación. Incongruencia.

Esgrimiéndose en el recurso de apelación que el encargo conferido a la demandante según la sentencia quedaba limitado a la realización del proyecto básico, el motivo es de pleno rechazo cuando la misma se recogen consideraciones tanto respecto a la realización del proyecto básico como al desistimiento del resto de labores contratadas por la demandada. Distinguiendo la sentencia entre la reclamación de honorarios profesionales -por la elaboración de proyecto básico- y el derecho a indemnización -por el desistimiento-.

Por otra parte, si bien es cierto que la sentencia es parca en los razonamientos expuestos sobre el desistimiento, también lo es que tal acto jurídico adolece de escasa complejidad, se desiste o no, razón por la que no cabe apreciar la infracción que se denuncia cuando se considera que la demandada ha desistido del contrato tras hacer referencia a determinadas pruebas practicadas en las actuaciones.

Si a ello se añade que lo que se peticiona es la revocación de la sentencia, no su nulidad, y que, como más adelante se tratará, el desistimiento de la demandada no ofrece lugar a la duda atendiendo a sus propios actos, se está en el caso de rechazar el motivo recordando que es reiterada la doctrina constitucional de consistir la motivación de las sentencias en la puesta de manifiesto de la ratio decidenci, es decir, que quede explicitado y reciba la necesaria y suficiente publicidad el proceso de aplicación del derecho ( sentencia nº 55 de 13-5-1987 ), no exigiéndose un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos planteados por las partes.

Tercero .- Error en la valoración de la prueba. Realización y entrega del proyecto básico.

Referido el motivo a si la actora cumplió con el compromiso obligacional de redactar el proyecto básico encomendado (habiéndose encargado también el proyecto de ejecución como la dirección de obras, tal y como invoca la demandada apelante, cuestión no discutida en el pleito), el que la actora emitiese la factura aportada como documento nº. 6 de los de la contestación a la demanda -segundo pago de los honorarios profesionales por la redacción del anteproyecto...- (al folio 180 de las actuaciones), en modo alguno implica, como pretende la apelante, el considerar que a tal fecha -2/5/2008- no se hubiese redactado el proyecto básico pues, por una parte, el uso del término anteproyecto es un mero error material -como se aduce- cuando la factura del primer pago se hacía ya referencia a la redacción del 'proyecto básico' (al folio 177 de autos) y cuando en la factura de enero de 2007 si hacía referencia a 'anteproyecto' ya que aún no estaba efectuado el proyecto básico.

Siendo igualmente de pleno rechazo el argumento de, al haberse emitido tres facturas por 80.000 euros cada una, entender que solo se habían realizado tres cuartas partes del proyecto básico al no emitirse factura por la cuarta parte restante del precio: 320.000 euros.

De cualquier forma, tal y como razona la juez a quo, lo cierto es que a junio de 2007 el proyecto básico no solo estaba redactado sino también puesto a disposición de la propiedad.

Así la documental consistente en el proyecto técnico de telecomunicaciones y la representante legal de la compañía que realizó el mismo son demostrativas de ello cuando dicho proyecto técnico no podía realizarse sin la previa elaboración del proyecto básico tal y como aseveró el testigo referido y se refleja en el proyecto técnico de telecomunicaciones (doc. 4 de los de la demanda).

Por otra parte, la testifical practicada a D. Sebastián , quien de forma tajante e indubitada reconoció que el proyecto básico se entregó a la propiedad en el verano del 2007 asistiendo a reuniones en donde dicho proyecto estaba sobre la mesa, conduce al procedente rechazo de las alegaciones del apelante.

De cualquier forma, dicha entrega del proyecto a la propiedad correspondería a un normal proceder pues resultaría absurdo que el arquitecto, elaborado el proyecto, no lo pusiese a disposición de la propiedad cuando aún no se había efectuado el cobro íntegro de los honorarios por dicho proyecto básico.

Es de tener presente que en la contestación efectuada por Promoción Arboleda 10, S.L. el 23 de diciembre de 2008 a D. Jesús Manuel (que en carta de 16- 12-2008 solicitaba se le liquidasen los honorarios por el proyecto básico), no se mostraba queja alguna sobre la invocada realización del proyecto básico.

Cuarto .- Error en la valoración de la prueba referente al desistimiento.

Si bien en el contrato suscrito entre las partes litigantes no se estipuló plazo en el que debería iniciarse el proyecto de ejecución o la dirección de las obras, lo cierto es que el transcurso de un importante lapso de tiempo, si ya de por sí es de suma importancia para valorar la voluntad de una de las partes ante la actitud pasiva de la misma, más aún cuando a dicha parte se le plantea por la contraria su propio desistimiento.

Así, lo cierto es que, entregado el proyecto básico a la propiedad en junio de 2007, Promoción Arboleda no solo no efectuó manifestación o requerimiento alguno para la continuación del encargo profesional sino que se limitó, ya en marzo de 2009 (doc. nº. 53 de los de la demanda) a manifestar que la compañía venía integrada por dos administradores mancomunados y que 'jamás ha adoptado una decisión de la naturaleza y relevancia como la que Vd.... invoca'.

Por otra parte, si bien en la contestación a la demanda se incidía en la situación económica que ha imposibilitado que 'el proyecto constructivo previsto en 2005 haya podido tener una finalización práctica...', aludiendo a la 'continuidad de Promoción Arboleda 10 S.L. en su intención de culminar el desarrollo del proyecto que nunca han abandonado', ya en el recurso de apelación se expresa la falta de voluntad de la demandada-apelante en proseguir con el proyecto: 'no es la voluntad de ninguno de los intervinientes en el presente proceso la que frustra la continuidad del proyecto edificatorio y con ello la ejecución de las siguientes fases del contrato de obra y de servicios, sino las propias condiciones del mercado inmobiliario en el momento en que suceden los hechos...', es más, en el siguiente párrafo (al folio 429 de autos) hace referencia a la inviabilidad de la construcción refiriéndose a lo manifestado por el testigo Sr. Sebastián como a lo reconocido por la propia demandante en su demanda:'es más que evidente que el proyecto de construcción nunca se va a llevar a cabo, debido fundamentalmente, a la situación en la que hoy en día se encuentra la economía...'.

Es decir, la propia demandada-apelante reconoce la imposibilidad de llevar a cabo la construcción, invocando incluso una imposibilidad sobrevenida que pretende hacer de aplicación lo dispuesto en el art. 1.184 del Código Civil , precepto inaplicable cuando lo cierto es que la crisis económica no implica 'imposibilidad' alguna sino una lógica 'dificultad', la cual no libera al deudor de sus obligaciones (por todas sentencia de 10.3.1949 ), máxime cuando el precepto se refiere a una imposibilidad legal o física, la cual no concurre en el supuesto de autos, debiendo de recordar que los hechos que se invocan -crisis económica- son, sin duda alguna, de los que puede calcular una persona prudente ( sentencia T.S. de 18-11-1980 y 3.9.1983 ).

Quinto.- Cálculo de la indemnización.

Versando la estipulación undécima del contrato entre las partes: 'en caso de desistimiento unilateral de la propiedad ésta deberá abonar al arquitecto el importe de los trabajos realizados hasta el momento, indemnizarle en un 30% de los honorarios y percepciones que hubiese obtenido en caso de haberse ejecutado la obra en su totalidad', no cabe interpretar, como efectúa la demandante, que ese 30% sea sobre el total de los honorarios fijados, esto es, los abonados o debidos de abonar por el trabajo realizado y los que se abonarían de proseguirse tal realización en su integridad.

Es decir, la interpretación lógica es que dicha indemnización se ciñe únicamente a los honorarios que no se obtendrán al no ejecutarse la obra.

Por ello fijándose los honorarios por el proyecto de ejecución en 240.000 euros y por dirección de obra en 240.000 euros, la indemnización en aplicación de dicha cláusula se fija en 144.000 euros.

Sexto .- IVA en la indemnización.

Como aduce la apelante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre el Impuesto del Valor Añadido (art. 178.3.1 ), no se aplica dicho impuesto al cobro de indemnizaciones.

En definitiva la cantidad objeto de condena ha de cifrarse en 160.000 euros más IVA (resto por pagar de los honorarios correspondientes al proyecto básico), más 144.000 euros de la indemnización citada. Es decir, un total de 329.600 euros.

Séptimo .- Intereses.

La condena al pago de intereses legales se ajusta a derecho toda vez que, aún estimándose en parte la demanda, se trata de una cantidad líquida, debiéndose tener presente la doctrina jurisprudencial al respecto sentada, entre otras, en sentencia de 8-3-2002 : 'Si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan a favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor a su exigencia judicial. Doctrina ésta mantenida, entre otras, por la sentencia de 21-3-1924 . Y ello es lógico, pues el no devengo de intereses a partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su quantum a la solicitada en la demanda iniciadora de una pretensión de reclamación de cantidad, podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto...'.

Octavo .- En su consecuencia procede la estimación parcial del recurso con la consiguiente revocación parcial de la sentencia y estimación de la demanda en igual forma, no efectuándose imposición de las costas de la instancia al estimarse en parte la demanda ( art. 394 de la LEC ) ni tampoco de las de esta alzada al estimarse en parte el recurso ( art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Promoción Arboleda 10, S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 49 de Madrid con fecha 2 de junio de 2010, en autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1585/09, revocamos parcialmentela indicada resolución, y estimando en parte la demanda interpuesta por Estudio 0710, S.L. contra Promoción Arboleda 10, S.L., condenamos a la demandada al pago de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS EUROS (329.600 euros) más intereses legales.

Todo ello sin hacer imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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