Sentencia Civil Nº 456/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 456/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 441/2011 de 25 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 456/2012

Núm. Cendoj: 29067370042012100382


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 456 AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA SECCION CUARTA PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR REFERENCIA: JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MALAGA ROLLO DE APELACIÓN Nº 441/2011 JUICIO Nº 2438/2008 En la Ciudad de Málaga a, veinticinco de septiembre de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso SEGUROS BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CLAUDIA GONZALEZ ESCOBAR y defendido por el Letrado D. ENRIQUE MORENO RICO. Es parte recurrida Dª Bernarda , D. Teodosio , EMPRESA MALAGUEÑA DE TRANSPORTES S.A.M y ENTIDAD ASEGURADORA MERCURIO S.A. que están representados por los Procuradores D. LLOYD SILBERMAN MONTAÑEZ, PEDRO BALLENILLA ROS y MARIA PIA TORRES CHANETA y defendidos por los Letrados D. LAURA MORENO INCIO, MARINA BENITEZ SALVADOR , ROSARIO GUTIERREZ FERRER y LANZA RUIZ, CLARA SONIA, que en la instancia han litigado como parte demandante y demandadas. Encontrandose en situación procesal de rebeldia Carlos Jesús , SEGURITAS TRATAMIENTO INTEGRAL DE VALORES, S.A.

I.-

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13-9-10, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Lloyd Silbermann Montañéz, en nombre y representación de DOÑA Bernarda , contra DON Teodosio , SEGUROS MERCURIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, DON Carlos Jesús , SEGURITAS, TRATAMIENTO INTEGRAL DE VALORES, SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y EMPRESA MALAGUEÑA DE TRANSPORTES, SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL (E.M.T.S.A.M), en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1º) Condenar a DON Carlos Jesús , SEGURITAS, TRATAMIENTO INTEGRAL DE VALORES, SOCIEDAD ANÓNIMA y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a que, de forma solidaria, abonen a DOÑA Bernarda la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (15.553,26 euros), en concepto de principal.

2º) Condenar a dichos demandados al abono del interés legal de la referida suma desde la fecha de interposición de la demanda, intereses que respecto de la aseguradora Banco Vitalicio será el vigente a la fecha del siniestro, incrementados en un 50%, desde dicha fecha hasta el transcurso de dos años, y desde entonces el interés del 20% anual hasta su completo pago.

3º) Liberar a DON Teodosio , SEGUROS MERCURIO, SOCIEDAD ANÓNIMA y EMPRESA MALAGUEÑA DE TRANSPORTES, SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL (E.M.T.S.A.M), de los pedimentos formulados en su contra.

4º) No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.' SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17-9- 12 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La aseguradora recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida, alegando que ha errado al no tener en consideración el contenido del atestado levantado por la Policía Municipal, en el que se describe la trayectoria seguida por la peatón al cruzar la vía, y la existencia de espacio suficiente para rebasar por su parte delantera, a la furgoneta detenida que ocupaba solo una parte del paso de cebra, en lugar de hacerlo por la trasera, internándose así de forma totalmente imprudente en la Avenida Juan Sebastián El Cano, entendiendo que tal hecho supone la existencia de una culpa relevante en la peatón que debe conducir a la apreciación de una concurrencia de culpas que actúe degradando la intensidad de la imprudencia, llevando al dictado de una sentencia absolutoria, o en caso contrario, que se modere fijando en un 3% la responsabilidad civil exigida a su asegurado.

Debe recordarse que ' Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando éstos resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea la recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez 'a quo'. Del examen de las actuaciones, no otra conclusión se extrae que la del Juez de instancia, pues de los datos objetivos consignados en las Diligencias a Prevención de la Policía Local, de lugar, tiempo, vehículos intervinientes y situación de los mismos, y demás documentales aportadas, sus alegatos impugnatorios no se ven respaldadas por ninguna prueba. Nos encontramos con una conducta del conductor del furgón, Sr. Carlos Jesús , de tal calibre, en función de la zona y de las circunstancias viarias de la misma, que abarca los requisitos necesarios para que prospere la acción de resarcimiento extracontractual contra él, al dejar aparcada con evidente negligencia, una furgoneta de grandes dimensiones invadiendo peligrosamente un paso de cebra. Es necesario traer a colación reiterada doctrina jurisprudencial, como SSTS 11 de febrero de 2009 ; sentencia de 16 de diciembre y 12 de diciembre de 2008 , que declaran que ' El Art. 1.1 I y II TRLRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción'...Esto es, se establece en la Ley el principio de responsabilidad por riesgo, prescindiendo de la culpa de las personas que los manejan, por estimarse que el uso del vehículo de motor implica de por sí un riesgo suficiente de suyo para hacer surgir esa responsabilidad, a salvo el caso de que la propia víctima se interfiera en la cadena causal. Según la jurisprudencia el riesgo se califica como criterio de imputación (el hecho desencadenante de la lesión originada se cifra en la conducción, y en consecuencia, el agente que la dinamiza ha de responder), y posteriormente se establecen, como causas de exoneración: 'En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solamente quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente (de forma total y exclusiva, y por ello, sobre la base de una conducta intachable, técnica y reglamentariamente, del agente conductor) a la conducta o negligencia del perjudicado (por tanto, con significación causal única en la génesis del accidente) o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.' Así pués, para excluir la responsabilidad en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, no basta que se acredite que el conductor del vehículo actuó con la diligencia debida, sino que es necesario acreditar, y a la demandada incumbe la carga de tal prueba, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, que el perjudicado incurrió en una conducta negligente de tal modo que ésta sea la causa única y determinante de la producción del siniestro, en definitiva, debe acreditarse que el evento lesivo ocurrió por culpa exclusiva y excluyente de la víctima. En el supuesto de concurrencia de culpas, el causante del daño corporal debe alegar y acreditar el alcance de la imputada al lesionado. Lo que no alcanza a demostrarse en autos, conforme al artículo 217 de la LEC . Y es que las excepciones deben ser interpretadas de modo muy restrictivo para adecuarlas a su verdadero sentido, que no es el de efectuar un juicio de mayor o menor culpabilidad, sino el de alterar mediante una excepción un régimen general de responsabilidad, donde se busca 'a ultranza' el resarcimiento de los daños, y cuya prueba incumbe a quién alega la excepción, debiendo acreditar terminantemente que la única conducta motivadora del daño ha sido la del perjudicado; carga probatoria que dota de sentido y contenido al sistema de resarcimiento de la responsabilidad por riesgo.

Es por ello que, la objetivación de la culpa en este ámbito del seguro obligatorio sólo se desvirtúa mediante la demostración de haber obrado con toda la diligencia exigible, según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar; y de las más concretas que requiera el sector del tráfico. En el presente supuesto, la realidad de los hechos es abrumadoramente demostrativa de la acción imprudente del conductor de la furgoneta que la dejó aparcada en un paso de cebra ocupándolo casi en su totalidad, en un lugar totalmente inadecuado, no habilitado para aparcar ni descargar, en un curva con poca visibilidad y en las proximidades de una intersección, impidiendo la visibilidad a peatones y vehículos, siendo que la peatón se asomó al verse obligada a sortearlo, momento en que recibe el impacto en la cara por el autobus de la EMT, con el resultado acaecido, y lo demás, son meras especulaciones. Ya que ningun reproche o descuido cabe atribuirle, como pretende la recurrente cuando aduce que había un trozo de paso de peatones, libre, por donde podía haber pasado la actora. En definitiva, dado ese cúmulo de circunstancias puede concluirse que con tal bagaje probatorio no cabe sostener que las pruebas fueran valoradas en contra de las reglas de la lógica y de la experiencia por el Juzgador de la primera instancia decidir en sentencia como lo hizo, ya que no cabe entender que concurriera culpa en la actuación de la perjudicada.

SEGUNDO: A tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la LEC , con concreta remisión al art. 394, que por la desestimación del recurso proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Vitalicio de España, Cia. de Seguros, contra la sentencia dictada con fecha 13-9-10, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Málaga bajo el núm. 2438/08 y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante, y pérdida del deposito constituido para recurrir.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronuncian, mandan y firman los Srs. Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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