Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 456/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 593/2011 de 07 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 456/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100447
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no: 593/11
Asunto: Juicio Ordinario no 1654/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Iltmas. Sras.-
PRESIDENTA: Dona Emma Galcerán Solsona (Ponente)
MAGISTRADAS: Dona Elena Corral Losada
Dona Margarita Hidalgo Bilbao
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 7 de noviembre de 2012.
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 12 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Nazario , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Javier Síntes Sánchez y asistida por el Letrado José Síntes Sánchez, contra D. Carlos Miguel , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dolores Moreno Santana y asistida por el Letrado Antonio Inglott Domínguez, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 12, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando la demanda interpuesta por DON Nazario , debo declarar y declaro que la finca titularidad del mismo sita en CALLE000 de esta capital se halla libre de servidumbre de vistas en favor del predio de DON Carlos Miguel , debiendo éste cesar en las vistas que desde su finca tiene sobre la del actor, condenándolo a pasar por esta resolución y a sustituir a su costa el muro de material translúcido que separa los fundos por otro de las características mencionadas en el fundamento jurídico quinto de esta resolución (opacidad, sin intersticios y de al menos dos metros de altura), debiendo asimismo el demandado abonar las costas generadas en la tramitación de esta causa.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 14 de septiembre de 2010 se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se ejercita una acción negatoria de servidumbre de vistas, solicitando se dicte sentencia que declare que la finca de la actora se halla libre de cualquier servidumbre de vistas a favor de la finca del demandado, que se declare que éste está obligado a cesar en las vistas que desde su finca tiene sobre la finca del actor, condenándole a estar y pasar por estas declaraciones y a ejecutar, a su costa, la obra consistente en levantar un muro ciego de 2,50 metros, que cierre la totalidad del lindero existente entre ambas fincas.
Frente a la sentencia, que estimó la demanda, declarando que la finca de la parte actora se halla libre de servidumbre de vistas a favor del predio del demandado, debiendo éste cesar en las vistas que desde su finca tiene sobre la del actor, condenándolo a pasar por esta resolución y a sustituir a su costa el muro de material translúcido que separa los fundos por otro de las características mencionadas en el F. J. Quinto de la sentencia (opacidad, sin intersticios y de al menos dos metros de altura), debiendo abonar asimismo el demandado las costas procesales, se interpuso recurso de apelación, solicitando la desestimación de la demanda, solicitándose por la apelada la confirmación íntegra de la sentencia.
SEGUNDO.- La alegación primera del recurso carece de virtualidad a los efectos pretendidos por el recurrente, dada la falta de acreditación de una servidumbre por destino del padre de familia, regulada en el art. 541 C.C ., por la argumentación contenida en la sentencia de primera instancia, que damos por reproducida, e igualmente carece de virtualidad a los efectos pretendidos, la alegación tercera del recurso, referente a la doctrina de los actos propios en relación con la estipulación del contrato de compraventa de la parte actora, por la misma argumentación contenida en la sentencia de primera instancia, a la que nos remitimos.
La alegación segunda del recurso se refiere al art. 582 C.C ., a cuyo tenor, no se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones a otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.
La sentencia del TS. de 18 de julio de 1997 , citada por la parte actora, declara que 'la construcción efectuada permite dominar el fundo vecino desde el propio muro de contención, el cual tenga o no barandilla (tiene un seto vegetal que no impide las vistas), en su día podrá alcanzar la categoría de servidumbre, pero mientras el día no llegue, cabe que el titular del predio potencialmente gravado se oponga mediante la acción negatoria y también mediante la acción de cumplimiento de las relaciones de vecindad, que no son propias servidumbres legales, puesto que entre los predios ninguno de ellos es dominante o sirviente; y aunque la plataforma no es ventana ni balcón, pues para ser así necesitaría barandilla, sin embargo, la inexistencia de ésta no puede ser alegada para conculcar la letra y espíritu del art. 582'.
En un supuesto de construcción por la demandada en las proximidades de la finca de la actora de unas pilastras de hormigón armado sobre la que descansa una estructura horizontal de vigas de dicho material, y que no respeta la distancia mínima de retranqueo, la S. AP. de Alicante de 20/2/2003 , R.J. 2003, 701, declara que 'el término vistas que el precepto legal (art. 582) emplea, comprende las ventanas, huecos y demás elementos de obra prospectivos, a través de los cuales se puede ver, desde la finca que los contiene, la finca inmediata o vecina. Pero, aunque el texto legal parece referirse a las vistas obtenidas desde las superficies laterales de los edificios, los Tribunales vienen haciendo extensiva su aplicación, de antiguo, al terrado, terraza o azotea que por su extensión y altura equivale a un balcón ( SS. AP. de Córdoba de 7 de abril de 1992 , y de Granada de 28 de abril de 1992 , AC, 1992, 589, que citan las SS. TS. de 6 de junio de 1892 , 15 de diciembre de 1916 y 15 de octubre de 1917 ). (...) la finalidad perseguida por el art. 582 C.C . no es otra que la de impedir la fiscalización o inspección del fundo ajeno contiguo, en palabras de la S. AP. de Cuenca de 27/6/2002 , JUR. 2002, 213.205, sin que sea preciso para quebrantar tal precepto que se pueda ver y registrar el interior de la finca vecina, pues basta con que la construcción permita dominar o inspeccionar de cualquier forma la colindante.'
En un supuesto de terraza abierta con vistas rectas sobre finca colindante, la S. AP. La Coruna de 16/2/2006, RJ. 2006, 228, declara que 'las terrazas quedan comprendidas dentro de la expresión legal otros voladizos ( SS. TS. de 15 de diciembre de 1916 y 15 de octubre de 1917 ), por lo que debemos considerar incluido en el art. 582 C.C . todo elemento constructivo que formando parte de una edificación permite la fiscalización de la finca ajena ( SS. TS. de 25 de febrero de 1988 , RJ. 1998, 1307, de 22 de noviembre de 1991, RJ. 1991, 8478 , y 30 de noviembre de 1992 , RJ. 1992, 9457, entre otras).'
En la citada S. TS. de 15 de diciembre de 1916 se senala que en el art. 582 está comprendida la construcción de una barandilla en un terrado o azotea que por su extensión y altura equivale a un balcón de grandes dimensiones, desde el cual se domina y registra fácilmente la casa inmediata.
La S. TS. de 17 de marzo de 2005 declaró que procede la acción negatoria de servidumbre respecto de una terraza cerrada por una verja que no permite asomarse, pero sí tiene vistas sobre la finca colindante a menos de dos metros de distancia.
Por otra parte, la jurisprudencia tiene declarado que el precepto del art. 582, como limitativo que es de las facultades dominicales, debe interpretarse en sentido restrictivo ( S. TS. de 22/11/1981 ).
Sentado lo precedente, debe tomarse en consideración que las ventanas del edificio del demandado están a más de dos metros de distancia de la propiedad de la parte actora, según resulta del informe pericial aportado a las actuaciones.
Y el suelo de la finca propiedad del demandado que está comprendido entre la edificación existente en ella, y el lindero que separa ambas propiedades, es un suelo o terreno destinado a jardín al aire libre que se extiende hasta el referido lindero que separa ambas propiedades, de modo que no nos encontramos ante el supuesto de una construcción con vistas rectas a menos de dos metros de distancia de la finca colindante, o elemento constructivo que, formando parte de una edificación, tenga vistas rectas sin la distancia mínima referida, a diferencia de los supuestos contemplados en las mencionadas sentencias, (ventanas, balcones, terrazas, azoteas, terrados, construcción de una estructura de pilastras sobre las que se asienta una estructura horizontal de vigas de hormigón armado, etc.).
En efecto, el muro levantado en dicho lindero por el demandado que termina con cristal en su parte superior, es sencillamente el cerramiento perimetral de la finca del demandado por dicho lindero, y no, hablando con propiedad, un elemento constructivo que forma parte de una edificación, teniendo presente, además, que debe interpretarse en sentido restrictivo el precepto del art. 582, como limitativo que es de las facultades dominicales, según la jurisprudencia en la materia, como se indicó. De manera que no puede obligarse al demandado a realizar tal cerramiento con determinados materiales.
De lo argumentado resulta la procedencia de estimar el recurso, revocar la sentencia y desestimar la demanda, teniendo en cuenta que la única acción ejercitada es la negatoria de servidumbre de vistas, siendo las pretensiones del suplico de la demanda las propias en una acción de tal naturaleza jurídica, con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC .
TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada al haberse estimado el recurso, conforme al art. 398 LEC .
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2010 , revocándola, y en su lugar, se desestima la demanda interpuesta por D. Nazario contra D. Carlos Miguel , absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas de primera instancia, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona Emma Galcerán Solsona, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

