Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 456/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 199/2013 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 456/2013
Núm. Cendoj: 03014370082013100470
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 199-M59/13
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 978/09
JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-2
SENTENCIA NÚM. 456/13
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a nueve de diciembre de dos mil trece.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 978/09, sobre competencia desleal, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Don Jeronimo y Doña Beatriz , representada por la Procuradora Doña Amanda Tormo Moratalla, con la dirección de la Letrada Doña Marta García Lage y; como apelada, la parte actora, Don Romulo , en su calidad de sucesor procesal de ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A. (en fase de liquidación en concurso necesario núm. 933/09 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante), representada por la Procuradora Doña Carmen Baeza Ripoll, con la dirección de la Letrada Doña Inmaculada Concepción Juárez Marroquí.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 978/09 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante se dictó Sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por doña Carmen Baeza Ripoll, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A. contra don Jeronimo y doña Beatriz por lo que, en consecuencia:
A) Declaro la deslealtad de:
- Las actuaciones de don Jeronimo y doña Beatriz consistentes en enviar correos electrónicos a los cientes y proveedores de la mercantil actora instándoles a resolver sus relaciones comerciales con la misma.
- Las actuaciones de don Jeronimo consistentes en acudir al Congreso internacional del sector celebrado en Mónaco del 29 al 31 de mayo de 2009 y comenzar a realizar manifestaciones delante de los representantes del mundo de la almendra, competidores, proveedores y clientes, tales como que la empresa se encontraba realizando actuaciones de alzamiento de bines, que el legal representantes se encontraba deprimido y que no se atrevía a salir de su habitación, que iba a encontrarse con la imposibilidad de atender sus distintos pedidos, etc.
B) Condeno:
- A don Jeronimo y doña Beatriz a cesar en los referidos actos de competencia desleal.
- A rectificar las infiormaciones engañosas o incorrectas o falsas en los términos del Fundamento Sexto de la presente.
- A don Jeronimo a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000€) a la actora.
- A don Jeronimo y doña Beatriz a pagar solidariamente a la actora la cantidad que resulte en ejecución de sentencia en concepto de perjuicios causados a la mercantil demandante según los parámetros fijados en el Fundamente Sexto de lal presente.
- A publicar la sentencia en un diario de tirada nacional.
- A pagar las costas del procedimiento'; aclarada mediante Auto de fecha nueve de enero de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Acuerdo:
Estimar parcialmente la petición formulada por de aclarar sentencia de fecha 24 de octubre de 2012 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
No existe duplicidad indemnizatoria alguna pues una parte, la líquida hace referencia al deterioro de la imágen o daño mora, y la pendiente de liquidación al perjuicio material
Desestimar la aclaración en las demás cuestiones planteadas'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 199-M59/13, en el que después de inadmitir la prueba documental aportada por la apelante, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diez de octubre de dos mil trece.
Al resultar imposible la reproducción del soporte videográfico se suspendió el señalamiento acordado y se señaló de nuevo la deliberación, votación y fallo el día cuatro de diciembre, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso, complementada en el acto de la audiencia previa, tiene por objeto la atribución de determinadas conductas a los demandados, anteriores miembros del Departamento Comercial de ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A. que giraba en el tráfico mercantil bajo la marca MANOLET y de la que se dieron de baja voluntaria el día 1 de junio de 2009, consistentes en:
1.-) aprovecharse de la base de datos que contenía la información específica de los clientes para utilizarla en provecho propio a partir del mes de junio de 2009 al constituir una nueva empresa denominada MYCO FOODS, S.L. cuyo objeto social era coincidente con el de la actora o para facilitar esta información a otra empresa competidora, FRUSECS CASTELLÓN, S.L., conducta subsumible en el anterior artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal (LCD ), vigente ratione temporis, solicitando la condena solidaria de los demandados al pago de una indemnización por importe de 1.000.000.- €.
2.-) la difusión de manifestaciones inveraces sobre la situación patrimonial de ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A. acerca de la imposibilidad por parte de ésta de cumplir los contratos pendientes sobre compra y venta de almendra a algunos asistentes del Congreso internacional del sector celebrado en Mónaco durante los días 29 a 31 de mayo de 2009, sin haber recibido instrucciones del Director de ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A., Don Diego , para que difundiera esas noticias, conducta subsumible en el anterior artículo 9 LCD (actos de denigración), interesando la condena de los demandados a una indemnización por el daño a su reputación que cifra en 2.706.759,91.- € y, además, a rectificar las informaciones engañosas, incorrectas y falsas mediante la comunicación a todos los clientes a los que habían informado que no contaban ni han contado nunca con información veraz ni suficiente para afirmar el cierre de la empresa y que la información por ellos aportada era errónea, ni para afirmar que no se podía cumplir con los contratos pendientes con los clientes, la falsedad de la información de que la empresa iba cancelar todos los contratos pendientes y/o que hubiera parado la producción, que no fuera a continuar en el negocio de la almendra y que estuviera desviando fondos propios hacia cuentas personales.
3.-) la violación de secretos empresariales tipificada en el artículo 13 LCD al haberse aprovechado para sí o al haber difundido a los competidores datos internos sobre la gestión comercial e industrial de ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A por lo que interesa la condena de los demandados al pago de una indemnización por importe de 360.000.- €.
4.-) haber inducido a los clientes a la cancelación de los contratos cuyo cumplimiento estaba pendiente, conducta incardinable en el artículo 14.2 LCD , por lo que interesa la condena al pago de una indemnización por importe de 1.857.045,60.- €.
También interesaba la actora la condena al cese de las conductas constitutivas de competencia desleal y la publicación de la Sentencia.
La prueba con la que se justificaban las conductas ilícitas fue obtenida por la actora cuando fueron devueltos los ordenadores de la empresa por los demandados el día 9 de julio pudiendo recuperar el contenido de los correos remitidos por los demandados a partir del momento en el que cesaron mediante el auxilio de un experto informático.
SEGUNDO.-La Sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda:
1.-) condenó a Don Jeronimo por la comisión de la conducta prevista en el artículo 9 LCD al pago de una indemnización por importe de 200.000.- €;
2.-) condenó solidariamente a ambos demandados como autores de la conducta prevista en el artículo 14.2 LCD al pago de una indemnización cuya cuantificación se difiere al momento de la ejecución de la Sentencia;
4.-) condenó a los demandados a cesar en las conductas desleales y a rectificar las informaciones engañosas, incorrectas y falsas, a publicar la Sentencia en un diario de tirada nacional y al pago de las costas;
5.-) absolvió a los demandados de la conducta relativa a la captación de clientes después de haber cesado aprovechándose de la información interna de ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A. prevista en el artículo 5 LCD ;
6.-) absolvió a los demandados de la conducta relativa a la violación del secreto empresarial prevista en el artículo 13 LCD .
Frente a la misma se han alzado los demandados quienes han opuesto, en esencia:
1.-) infracción de normas y garantías procesales previstas en los artículos 18 y 24 de nuestra Constitución al haber violado el carácter secreto de las comunicaciones de los demandados tras haber recuperado sin su autorización el contenido de los correos remitidos por aquéllos a partir del momento de su cese el día 1 de junio de 2009, de tal manera que el contenido de los correos aportados con la demanda constituyen prueba ilícita ( artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y no podrá tenerse en consideración.
2.-) errónea valoración de la prueba e indebida aplicación al presente caso de las conductas previstas en los artículos 9 y 14.2 LCD .
3.-) incongruencia de la Sentencia al condenar por daño moral y al condenar solidariamente a Doña Beatriz .
4.-) impugnación de la condena a la publicación de la Sentencia.
5.-) impugnación del pronunciamiento sobre la condena al pago de las costas.
Al haberse aquietado la parte actora con la Sentencia de instancia hemos de partir de que las únicas conductas ilícitas imputables a los demandados susceptibles de ser examinadas en esta alzada son las previstas en los artículos 9 y 14.2 LCD , habiendo devenido firmes los pronunciamientos absolutorios respecto de las conductas tipificadas en los artículos 5 y 13 LCD .
TERCERO.-En la primera alegación del recurso se reproduce de nuevo en esta alzada la denuncia de la nulidad de la prueba documental aportada con la demanda consistente en los mensajes de correo electrónico que quedaron almacenados en el ordenador de la empresa después de haber cesado los demandados en la empresa a partir del día 1 de junio de 2009 y que devolvieron solo tras ser requeridos para ello el día 9 de julio siguiente. La nulidad de la referida prueba se fundamenta en la violación del derecho al secreto de las comunicaciones y del derecho a la intimidad ( artículo 18 CE ) y la consiguiente aportación de estos correos como prueba documental a este proceso sin consentimiento y por medios ilícitos ( artículos 24 CE y 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
La Sala desestima esta alegación en aplicación de la doctrina sentada por la reciente STC núm. 170/2013, de 7 de noviembre , en la que se rechaza la vulneración de los derechos a la inviolabilidad de las comunicaciones y a la intimidad personal cuando, vigente la relación laboral, se llevó a cabo el control empresarial del uso del correo electrónico corporativo de la empresa por un trabajador, en los siguientes términos:
' La expresa prohibición convencional del uso extralaboral del correo electrónico y su consiguiente limitación a fines profesionales llevaba implícita la facultad de la empresa de controlar su utilización, al objeto de verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la adecuación de su prestación a las exigencias de la buena fe [arts. 5.a) y 20.2 y 3 LET]. En el supuesto analizado la remisión de mensajes enjuiciada se llevó pues a cabo a través de un canal de comunicación que, conforme a las previsiones legales y convencionales indicadas, se hallaba abierto al ejercicio del poder de inspección reconocido al empresario; sometido en consecuencia a su posible fiscalización, con lo que, de acuerdo con nuestra doctrina, quedaba fuera de la protección constitucional del art. 18.3 CE .
En el contexto descrito, debemos concluir que la conducta empresarial denunciada, realizada además cuando el proceso de comunicación podía entenderse ya finalizado, no ha supuesto una interceptación o conocimiento antijurídicos de comunicaciones ajenas realizadas en canal cerrado; en definitiva, debe descartarse la invocada lesión del derecho al secreto de las comunicaciones
[...]
Sin embargo, en el supuesto que ahora nos ocupa, el régimen jurídico aplicable en la empresa respecto al uso de las herramientas informáticas de su propiedad hacía factible y previsible la posibilidad de que el empresario ejerciera su facultad legal de vigilancia sobre los correos electrónicos del trabajador, tanto a efectos de supervisar el correcto cumplimiento de su prestación laboral desarrollada a través de este instrumento, como a fin de constatar que su utilización se ceñía a fines estrictamente profesionales y no personales o extralaborales. Tal circunstancia impedía en este caso abrigar una expectativa razonable de privacidad que determinara la entrada en la esfera de protección del derecho a la intimidad, de acuerdo con lo explicado en la ya citada STC 12/2012 , FJ 5. Atendidas las circunstancias del supuesto, frente a la alegación del recurrente, tampoco apreciamos que el acceso por la empresa al contenido de los correos electrónicos objeto de la controversia haya resultado excesivo o desproporcionado para la satisfacción de los indicados objetivos e intereses empresariales. Al respecto, a la luz de nuestra doctrina sobre el carácter no ilimitado del derecho a la intimidad en su colisión con otros intereses constitucionalmente relevantes, debemos recordar que -para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) ( STC 96/2012, de 7 de mayo , FJ 10; o SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 9 ; 89/2006, de 27 de marzo , FJ 3).
Aplicando similar razonamiento al seguido en nuestra STC 186/2000, de 10 de julio , FJ 7, relativa a la instalación de un circuito cerrado de televisión en el lugar de trabajo, con igual conclusión a la allí alcanzada, ha de afirmarse aquí que el acceso por la empresa a los correos electrónicos del trabajador reunía las exigencias requeridas por el juicio de proporcionalidad. Se trataba en primer lugar de una medida justificada, puesto que, conforme consta en la sentencia de instancia, su práctica se fundó en la existencia de sospechas de un comportamiento irregular del trabajador. En segundo término, la medida era idónea para la finalidad pretendida por la empresa, consistente en verificar si el trabajador cometía efectivamente la irregularidad sospechada: la revelación a terceros de datos empresariales de reserva obligada; al objeto de adoptar las medidas disciplinarias correspondientes. En tercer lugar, la medida podía considerarse necesaria, dado que, como instrumento de transmisión de dicha información confidencial, el contenido o texto de los correos electrónicos serviría de prueba de la citada irregularidad ante la eventual impugnación judicial de la sanción empresarial; no era pues suficiente a tal fin el mero acceso a otros elementos de la comunicación como la identificación del remitente o destinatario, que por sí solos no permitían acreditar el ilícito indicado. Finalmente, la medida podía entenderse como ponderada y equilibrada; al margen de las garantías con que se realizó el control empresarial a través de la intervención de perito informático y notario, ha de partirse de que la controversia a dirimir en este recurso se ciñe a los correos electrónicos aportados por la empresa como prueba en el proceso de despido que fueron valorados en su decisión por la resolución judicial impugnada: en concreto, los relativos a datos sobre la cosecha de 2007 y 2008. No consta en las actuaciones que el contenido de estos mensajes refleje aspectos específicos de la vida personal y familiar del trabajador, sino únicamente información relativa a la actividad empresarial, cuya remisión a terceros, conforme a la sentencia recurrida, implicaba una transgresión de la buena fe contractual. De ahí que, atendida la naturaleza de la infracción investigada y su relevancia para la entidad, no pueda apreciarse que la acción empresarial de fiscalización haya resultado desmedida respecto a la afectación sufrida por la privacidad del trabajador. En consecuencia y como ya se ha indicado, una vez ponderados los derechos y bienes en conflicto en los términos vistos, este Tribunal considera que la conducta empresarial de fiscalización ha sido conforme a las exigencias del principio de proporcionalidad. En atención, pues, a las consideraciones realizadas, debemos rechazar que se haya lesionado el derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE . Procede pues desestimar la demanda y pronunciar un fallo denegatorio del amparo.'
En nuestro caso, es cierto que el control del empresario se realiza una vez extinguida la relación laboral porque los demandados retuvieron el ordenador propiedad de la empresa tras haber cesado mediante baja voluntaria. Pero el control del anterior empresario, mediante la recuperación de la información almacenada, se realiza sobre correos electrónicos remitidos a partir de su baja voluntaria cuyo contenido está relacionado directamente con su actividad como anteriores trabajadores de ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A. o con motivo u ocasión de su actividad laboral anterior.
CUARTO.-Seguidamente, en el recurso de apelación se impugna la valoración de la prueba y la aplicación de los artículos 9 y 14.2 LCD a la conducta atribuida a los demandados.
En cuanto a los actos de denigración se atribuye en la Sentencia de instancia a Don Jeronimo la difusión a algunos de los asistentes al Congreso celebrado en Mónaco los días 29 a 31 de mayo de 2009 que ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A. estaba realizando actos de alzamiento de bienes, que su Director estaba deprimido y que la empresa no podría atender los pedidos con el propósito de desprestigiar a la empresa, provocar su hundimiento comercial y correlativamente apropiarse de su clientela, sin que conste haber sido autorizado a difundir esas noticias.
De la testifical de los Sres. Alfredo , Emilio , Artemio y Raimundo (solo los tres primeros asistieron a Mónaco) se desprende que Don Jeronimo hizo comentarios a algunos de los asistentes al referido Congreso y les puso de manifiesto las graves dificultades económicas que atravesaba ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A. hasta el punto de que se encontraba en una situación que le impedía cumplir los contratos causando un gran impacto esa noticia entre los asistentes habida cuenta de la importancia de la empresa en el mercado internacional de la almendra.
El artículo 9 LCD tipifica los actos de denigración: ' Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.
En particular, no se estiman pertinentes las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado.'
En principio, las manifestaciones realizadas por el codemandado Sr. Jeronimo a los asistentes al Congreso de Mónaco son susceptibles de menoscabar el crédito de ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A. en el mercado pues era una empresa importante en el sector de la almendra e informar que sufría una grave situación financiera provocaba inmediatamente la desconfianza en el cumplimiento de los contratos de compra y venta de almendra que tenía suscritos con proveedores y clientes.
El precepto legal arriba transcrito permite la exceptio veritatisen el sentido de que el menoscabo del crédito en el mercado se tolera si las noticias difundidas son exactas, verdaderas y pertinentes correspondiendo la carga de la prueba al demandado según prevé el artículo 217.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La 'exactitud' exige que la información difundida se corresponda con la realidad de las cosas. La 'veracidad' requiere que en todo caso provoque en sus destinatarios una representación fiel de la realidad. Son 'pertinentes' aquellas manifestaciones que en consideración a la naturaleza y características de las actividades, prestaciones y a las particularidades del círculo de destinatarios de las manifestaciones resulten adecuadas e idóneas para permitir la formación de sus preferencias y la adopción de decisiones conforme al principio de competencia por méritos, de modo que no son pertinentes si no son relevantes para la toma de decisiones en el mercado o si no están justificadas o son desproporcionadas.
En nuestro caso, resulta acreditada la exceptio veritatispor las siguientes razones:
En primer lugar, en el texto de la propia Sentencia recurrida, al referirse a la conducta tipificada en el artículo 14.2 LCD reconoce que la información difundida no era inexacta al señalar: ' Es una clara inducción a la resolución de los contratos pero no un acto de engaño, en la medida en que ha existido una declaración de concurso necesario de la demandante el 16 de febrero de 2010.' Quiere decirse que era real la situación de grave crisis económica por la que atravesaba ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A. hasta el punto de que se instó su concurso necesario poco tiempo después.
En segundo lugar, la testifical de Don Artemio , reconocido por todos como el agente más importante en la mediación del mercado de la almendra, fue muy ilustrativa. Este testigo afirmó que el Sr. Jeronimo le informó en el Congreso que no podrían entregarle la mercancía y que había que cancelar los contratos. Este testigo, muy preocupado por la trascendencia de la noticia para sus clientes, trató de contactar inmediatamente con Don Diego para que le diera alguna explicación y, tras varios intentos, el mismo sábado día 30 de mayo, le confirmó telefónicamente que por problemas de financiación no podría servirle la mercancía y tenía que cancelarle los contratos. La difusión de las graves dificultades financieras de ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A. y la imposibilidad de cumplir los contratos era un hecho real, veraz y pertinente pues tenía una influencia muy importante en el cumplimiento de los contratos.
En tercer lugar, el testigo Don. Emilio , propuesto por la parte actora, reconoció en el acto del juicio que antes de la celebración del Congreso celebrado en Mónaco ya había tenido información, cuyo origen no facilitó, sobre la mala situación económica que atravesaba ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A.
En cuarto lugar, el testigo Sr. Domingo , Director de la empresa de logística que prestaba servicio a ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A. en Alicante afirmó que desde enero hasta mayo de 2009 existían del orden de veinte a treinta contenedores (cada uno de ellos permite almacenar 20 toneladas de almendras) en el Puerto de Alicante que ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A. no podía retirar al no poder abonar el precio de la carga al proveedor.
En quinto lugar, el testigo Sr. José , anterior Director financiero de ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A. reconoció que la deuda real vencida a finales de mayo de 2009 alcanzaba la cifra de 10 u 11 millones de euros, no había nada para comercializar y la liquidez era prácticamente nula. Aunque la declaración de este testigo pudo estar influido por el cese de su relación laboral con ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A., los datos económicos de la empresa suministrados por él concuerdan con los facilitados por otros testigos.
En sexto lugar, Don Diego , Director de ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A. reconoció que no pudo asistir al Congreso de Mónaco aunque tenía reservado el billete de transporte porque estaba negociando con las entidades financieras la refinanciación de su empresa no facilitando ninguna información sobre el resultado de las referidas negociaciones.
En séptimo lugar, las cartas de despido notificadas a tres trabajadores (documentos números 14.1, 14.2 y 14.3 de la contestación) fechadas, la primera, el día 30 de mayo de 2009 y las otras dos el día 1 de junio de 2009 y suscritas por la Gerente de ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A. contienen la siguiente justificación:
'CAUSAS ECONOMICAS Las causas que justifican dicha decisión vienen motivadas por el cierre instantáneo de los créditos Bancarios y la no renovación de las líneas de descuento con las que estaba trabajando la Empresa. Esta situación ha provocado el hecho de que no se pueda hacer frente a los pagos necesarios para la compra de las almendras, y sin la materia prima no es posible continuar con la producción que se estaba realizando.
La empresa ha hecho todas las gestiones necesarias para poder solucionar la situación. Pero a fecha de hoy no ha podido solucionarse y, el funcionamiento de la Empresa ha tenido que reducir su producción a los mínimos límites.
Si a todo esto unimos las causas de producción debido a no poder realizar la compra de materia prima, (almendras), por la falta de liquidez de la Empresa, ha comenzado una avalancha de anulación de pedidos, así como hemos tenido que enviar a través de e-mail a nuestros clientes, comunicándoles la situación a fin de evitarles un perjuicio mayor, ya que no estamos en situación de poder hacer frente a pedidos que nos tienen solicitados.
Esta preocupante situación nos ha obligado a tener que tomar la decisión de amortizar su puesto de trabajo, ya que en la actualidad la Empresa no cuenta con trabajo efectivo para poder ocuparle, y se necesita de forma inminente una reducción de costes, con el fin de poder garantizar si es posible la viabilidad de la empresa.
Es por todo ello por lo que lamentándolo mucho nos vemos en la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo...'
Estas cartas de despido describen de forma muy elocuente cuál era la verdadera situación de ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A., plenamente coincidente con la información difundida por el Sr. Jeronimo en el Congreso de Mónaco.
No es creíble que estos despidos fueran originados por la difusión de las noticias por parte del Sr. Jeronimo porque uno se produce el día 30 de mayo y los otros dos se producen el primer día laborable siguiente al Congreso de Mónaco cuando no podía conocerse aún el verdadero impacto de la difusión de la noticia sobre las decisiones de los clientes de cancelar los contratos.
En octavo lugar, el informe del auditor Don Ambrosio respecto de las cuentas anuales de ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A. correspondientes al ejercicio de 2008 (documento número 10 de la contestación), suscrito el día 11 de noviembre de 2009, también ofrece una idea muy aproximada de la situación patrimonial y financiera de la mercantil al decir: ' En el procedimiento de auditoría se ha detectado la existencia de una financiación mediante anticipos de las cuentas de clientes superiores a los saldos de los mismos en este ejercicio, lo cual puede suponer un problema para la futura continuidad de la empresa...Si bien hay que tener en cuenta la posible dificultad de la supervivencia de la empresa por los problemas de financiación mencionados si no es posible cubrir la misma.'
Quiere decirse con ello que la situación de la empresa al final del año 2008 ya era de gran incertidumbre por los problemas de financiación que arrastraba.
En noveno lugar, no es imputable al Sr. Jeronimo que se propagara la noticia de la imposibilidad de cumplir los contratos por parte de ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A. a todos los que forman el sector de la almendra porque todos los testigos que actúan como mediadores en este sector afirmaron en el acto del juicio que el sector de la almendra es un mercado muy pequeño en el que las noticias sobre la insolvencia de alguno de ellos se difunden con gran rapidez.
En conclusión, la información facilitada por el codemandado Sr. Jeronimo a algunos asistentes en el Congreso de Mónaco sobre la imposibilidad de ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A. de cumplir sus contratos debido a la pésima situación financiera que atravesaba era exacta, veraz y pertinente por lo que queda excluida la antijuridicidad de su conducta de difundir información que afectaba a su reputación en el mercado.
QUINTO.-En cuanto a los actos de inducción a la terminación regular de los contratos ( artículo 14.2 LCD ) la Sentencia recurrida alude a que con los correos electrónicos acompañados a la demanda se comprueba que los demandados instaron a los clientes de ALONSO MEDITERRANEO, S.A. a resolver o finalizar las relaciones comerciales y al mismo tiempo les ofrecían sus propios servicios para atender en el futuro las necesidades que hasta ese momento venía cubriendo la mercantil demandante.
El artículo 14.2 LCD tipifica los actos de inducción a la terminación regular de los contratos :' La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.'
Para la calificación como desleal de los actos de inducción a la terminación regular de un contrato se requiere la concurrencia de circunstancias especiales, a saber: i) los medios empleados para la inducción como es el engaño; ii) la finalidad perseguida con la inducción como es la difusión o la explotación de un secreto industrial o la eliminación del competidor del mercado.
De la prueba practicada se desprende que:
En primer lugar, Don Diego , Director de ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A., corroborado por Doña Nieves , empleada del Departamento comercial y esposa del anterior, reconoció en el acto del juicio que se dirigió a sus clientes ante la situación de colapso padecida a partir del día 1º de junio de 2009 tras cortarles la financiación los bancos por la supuestamente inexacta información revelada por el Sr. Jeronimo en el Congreso de Mónaco, para sugerirles que obtuvieran el suministro de almendra por medio de otras empresas pues en esos momentos no podían atenderles.
Se reconoce que la cancelación de los pedidos fue sugerida por ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A. para no perjudicar a sus clientes por lo que no fue la conducta posterior de los demandados lo que influyó decisivamente en la cancelación de los contratos por los clientes.
No puede admitirse que la sugerencia de ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A. de cancelar los contratos tuviera como causa necesaria y directa alguna conducta ilícita de los demandados pues ya hemos dicho antes que la noticia difundida por el Sr. Jeronimo en el Congreso de Mónaco era exacta, veraz y pertinente.
En segundo lugar, los demandados se ofrecieron a los clientes de ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A. para ofrecerles los servicios de la mercantil MYCO FOODS, S.L. que constituyeron en el mes de junio de 2009 y cuya actividad social era coincidente con la de la actora (mediación en el sector de la almendra). No indujeron los demandados a la terminación de las relaciones comerciales entre ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A. y sus clientes pues fue aquélla la que decidió comunicarles que no podría cumplir los contratos para no perjudicarles consintiendo que otras terceras empresas del sector les suministrara la mercancía y entre esas terceras empresas se encontraba MYCO FOODS, S.L.
En tercer lugar, además, no consta la concurrencia de las circunstancias para apreciar la existencia de este ilícito concurrencial pues no se aprecia ni el empleo del engaño ni la finalidad de difundir o explotar un secreto industrial (descartado expresamente en la Sentencia de instancia) ni tampoco el propósito de eliminar a un competidor pues los demandados se aprovecharon de que los anteriores clientes de ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A., a los que ya conocían, dejaron de ser atendidos por ésta y este contacto con aquellos clientes posterior a su cese para captarlos no constituye ningún ilícito concurrencial según la misma Sentencia recurrida.
En definitiva, tampoco procede imputar a los demandados la comisión del ilícito previsto en el artículo 14.2 LCD .
Así las cosas, si no cabe atribuir a los demandados ninguna conducta de competencia desleal procede desestimar la demanda, resultando ya inane entrar a examinar el resto de las alegaciones del recurso.
SEXTO.-No procede efectuar especial imposición de las costas causadas en la instancia a ninguna de las partes a pesar de la desestimación de la demanda al apreciar serias dudas de hecho (394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) derivadas de la inmediata implantación en el mercado de la mercantil MYCO FOODS, S.L. constituida por los demandados pocos días después de haberse dado de baja voluntaria en ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A.
Tampoco procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada al haberse estimado el recurso según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse estimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce , aclarada mediante Auto de fecha nueve de enero de dos mil trece, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla mencionada resolución y, en su lugar que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Doña Carmen Baeza Ripoll, en nombre y representación de ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A. (actualmente, Don Don Romulo ), contra Don Jeronimo y Doña Beatriz , debemos de absolver y absolvemos a éstos de todas las pretensiones deducidas en su contra, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada y acordando la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales compuestos de dos tomos más archivador que contiene los documentos acompañados a la demanda y a la contestación, al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación porque la cuantía del proceso excede de 600.000.- euros y, conjuntamente o, solamente, el recurso extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación ante este tribunal.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

