Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 456/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 233/2012 de 02 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 456/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100587
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimoprimeraC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 914933873,387237007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0003912
Recurso de Apelación 233/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 967/2010
APELANTE:D./Dña. Sergio
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS LLANOS FERRANDO GALDON
APELADO:CODERE MADRID S.A.
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO
MB
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a dos de octubre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 967/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandado: Don Sergio , y de otra, como Apelado-Demandante: Codere Madrid SA.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Collado Villalba, en fecha 30 de septiembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz Nieto en nombre y representación de 'CODERE MADRID, S.A.', y, en su virtud, condeno a D. Sergio , a pagar a la actora la cantidad de 9.750,00 euros, más el interés del 7% de intereses pactados desde la fecha del incumplimiento y hasta su completo pago.
D. Sergio deberá pagar las costas procesales ocasionadas en la tramitación de este procedimiento '.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 14 de junio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que se opongan a los siguientes.
PRIMERO.- La entidad Codere Madrid S.A formuló demanda de juicio ordinario contra D. Sergio reclamando al mismo cierta cantidad que mantenía le adeudaba, en virtud de reconocimiento de deuda por él mismo suscrito con fecha 30 de Noviembre de 2006 a favor de Automáticos Raisamatic S.A, entidad absorbida por ella, sin que hubiera hecho efectivos los pagos que se obligó en dicho reconocimiento efectuaría mensualmente, quedando pendiente de abonar del total reconocido como debido en tal documento la suma 9.750 €.
D. Sergio se opuso a las pretensiones frente al mismo deducidas, negando adeudar la cantidad que se le reclamaba, así como la existencia de cualquier acuerdo por él asumido frente a Automáticos Raisamatic S.A, manifestando que la firma que en el documento de reconocimiento de deuda acompañado por la parte actora aparecía como suya no había sido puesta por él, por lo que formuló a su vez demanda reconvencional a fin de que se declarara la nulidad del contrato de reconocimiento de deuda referido, al no ser suya la firma que en él mismo figuraba.
El Juzgador de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación del Sr Sergio por considerar, por una parte, que se habían infringido normas procesales al no haberse practicado en instancia una prueba conforme a lo solicitado por ella, habiendo incurrido el Juzgador de instancia en error en cuanto a la valoración que de la prueba practicada había realizado, criticando hubiera dado prevalencia al resultado de la prueba testifical respecto de la pericial que figuraba unida a las actuaciones, sin que desde luego en la sentencia dictada se hiciera referencia a la venta por su parte de las participaciones sociales de la entidad Gran Pulpería S.L que era realmente la deudora frente a la entidad en la litis actora, sin que realmente la resolución de instancia hubiera pronunciado en cuanto a las pretensiones por él deducidas en el suplico de su demanda reconvencional.
SEGUNDO.-Teniendo en cuenta los concretos motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia, y en cuanto a la práctica de la prueba a que se refiere la representación del Sr Sergio en el primero de los motivos de su escrito formalizando recurso de apelación, esta Sala en Auto de fecha 28 de Mayo de 2012 ya indicó que no había lugar a la práctica en esta alzada de la prueba que solicitaba, y ello al no haber sido pedida en instancia en momento procesalmente hábil, no teniendo amparo la misma en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 460 de la LECv, sin que frente a dicha resolución interpusiera recurso alguno la ahora apelante, por lo que devino firme, siendo por ello por lo que no procede sino que nos remitamos a las consideraciones realizadas en dicho auto en este punto.
TERCERO.-Partiendo de ello, y vistas las cuestiones en la litis planteadas, y una vez examinada la prueba practicada y obrante en autos, teniendo en cuenta al efecto lo dispuesto en los arts. 348, 376 y 304 de la LECv, entendemos que de la misma ha quedado suficientemente acreditado que la firma que como D. Sergio figura en el reconocimiento de deuda fundamento de la reclamación frente al mismo deducida por la entidad Codere Madrid S.A, no ha sido puesta en dicho documento por él mismo, y ello teniendo en cuenta el informe pericial caligráfico que figura a los folios 195 y siguientes de las actuaciones, en relación con lo manifestado por Dª Natividad al contestar a las preguntas que al efecto se le formularon en el acto del juicio celebrado el día 26 de Septiembre de 2011, así como las propias respuestas dadas por el testigo Sr Borja a pregunta realizada por el propio Juzgador de instancia.
En efecto, la representación de Codere Madrid S.A fundamentó su reclamación contra el Sr Sergio en la existencia de un reconocimiento de deuda por éste firmado, relatando la causa de aquél. Ciertamente D. Sergio no compareció al acto del juicio celebrado el día 26 de Septiembre de 2011, al que solo compareció su representación procesal, sin que tampoco lo hiciera su Letrado, no habiéndose accedido por el Juzgador a la suspensión de tal acto, pese a lo solicitado por su representación procesal, al no constar justificante que acreditara la enfermedad del Letrado referida por la misma; ahora bien, aún siendo posible que el Juez cuando una de las partes en litigio debidamente citada no compareciera al acto del juicio pueda considerar reconocidos los hechos en que hubiera intervenido, conforme se indica en el art 304 de la LECv, sin embargo y mas allá de analizar si realmente el propio Sr Sergio fue apercibido en los términos a que se refiere el párrafo segundo del art 304 de la LECv, en cualquier caso la denominada ficta confessio es una facultad discrecional del Tribunal, resultando que esta Sala, competente desde luego para efectuar una valoración de la prueba practicada y obrante en las actuaciones, entiende que no cabe extender los efectos a que se refiere el art 304 de la Ley Procesal a un supuesto como el que nos ocupa.
El resultado de la prueba pericial caligráfica practicada en las actuaciones es concluyente en cuanto a que no es de D. Sergio la firma que como suya aparece en el reconocimiento de deuda en el que la parte actora en la litis fundamenta sus pretensiones, unido al folio 23, resultando que el mencionado documento parece que se firmó en presencia de D. Borja , como él mismo vino a reconocer en el acto del juicio al contestar a las preguntas que se le formularon, si bien con anterioridad a ese momento, según indicó, no conocía al Sr Sergio , sin que quien dijo en ese momento ser el Sr Sergio , se hubiera identificado a través del correspondiente documento de identidad, como reconoció dicho testigo al contestar a preguntas del propio Juzgador de instancia en este sentido.
Entendemos que en base a lo expuesto, debieron ser desestimadas las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, sin que sea necesario que entremos a analizar en este punto las consideraciones efectuadas por el ahora apelante en cuanto a la venta de unas participaciones sociales de que era titular en apoyo de sus pretensiones, sin perjuicio de recordar al mismo que la acción frente a él ejercitada lo era como persona física firmante de un determinado reconocimiento de deuda y no por su cualidad de partícipe en una sociedad.
CUARTO.-Por otra parte, y si bien es cierto que examinada la parte dispositiva de la sentencia dictada en instancia, trascrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la misma no se hace referencia alguna a las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional formulada por la representación de D. Sergio , sin embargo obviamente ello debe obedecer a un mero error de carácter material que pudo tratar de subsanar la parte ahora apelante en instancia, en tanto que en el segundo de los fundamentos jurídicos la sentencia dictada expresamente se refiere a tal demanda reconvencional.
En cualquier caso, y a la vista de las consideraciones efectuadas en los razonamientos jurídicos anteriores, no habiendo prestado su consentimiento el Sr Sergio en el contrato de reconocimiento de deuda de 30 de Noviembre de 2006, lo concertado en dicho documento carece de efectos y de eficacia jurídica respecto del mismo, al no haber prestado su consentimiento en aquél, debiendo haber sido estimadas por los mismos razonamientos ya expuestos las pretensiones por aquél deducidas en su demanda reconvencional, declarando la nulidad de tal contrato de reconocimiento de deuda.
QUINTO.-Las costas procesales devengadas en primera instancia serán de cuenta de la parte actora principal y demandada reconvenida, conforme a lo previsto en el art 394 de la LECv, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 de la Ley Procesal ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ferrando Galdón, en nombre y representación de D. Sergio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de los de Collado Villalba, con fecha treinta de Septiembre de dos mil once , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de desestimar como desestimamos la demanda formulada por Codere Madrid S.A, sobre reclamación de cantidad, contra D. Sergio , estimando como estimamos la demanda reconvencional formulada por la representación de D. Sergio , contra Codere Madrid S.A, declarando como declaramos nulo el contrato de reconocimiento de deuda de fecha 30 de Noviembre de 2006, siendo de cuenta de la actora principal y demandada reconvenida el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

