Sentencia Civil Nº 456/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 456/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9795/2012 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 456/2013

Núm. Cendoj: 41091370062013100447


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº4 DE DOS HERMANAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 9795/2012

JUICIO Nº 558/2011

FALLO: CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 456

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADAS ILMAS SRAS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 29 de junio de 2012 recaída en los autos número 558/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº4 DE DOS HERMANAS promovidos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el Procurador D.FRANCISCO MARIANO OSTOS MATEOS CAÑEROcontra Dª Adoracion representada por el Procurador D.ROBERTO HURTADO MUÑOZy D. David representado por la Procuradora Dª.ANA MARIA JUNGUITO CARRION, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº4 DE DOS HERMANAS cuyo fallo es como sigue: ' ESTIMARla excepción de cosa juzgada, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por CCPP DIRECCION000 contra Adoracion y contra David , absolviéndoles de la pretensión contra ellos ejercitada. Condenando a la actora al abono de las costas causadas en este procedimiento.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios demandante reclamó en la demanda presentada cuotas de contribución a gastos comunes a los demandados, propietarios con carácter ganancial de una vivienda en la comunidad actora, por importe de 4.360,94 euros. Cada uno de los demandados presentó su respectivo escrito de contestación a la demanda.

D David negó adeudar cantidad alguna a la Comunidad actora, alegando que se encontraba separado judicialmente de la codemandada, Dª Adoracion , y que en la sentencia de separación recaída con fecha 9 de julio de 1991 se había acordado la disolución de la sociedad de gananciales, atribuyendo la vivienda en cuestión a la codemandada y la hija menor de ambos. Por otra parte, la Comunidad ya había reclamado judicialmente las cuotas que ahora se volvían a reclamar, en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 7/98, habiendo recaído sentencia en la se condenaba solidariamente a los demandados a abonar la cantidad ahora reclamada, esto es, 4.360,94 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda. En dicho procedimiento, una vez firme la sentencia y despachada ejecución, la actora había desistido de la prosecución de la ejecución, archivándose las actuaciones por lo que concurría la excepción de cosa juzgada.

Por su parte la codemandada, Dª Adoracion , contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando cosa juzgada por las mismas razones expuestas por el codemandado, y excepcionó inadecuación del procedimiento, solicitando igualmente la desestimación de la demanda.

En la sentencia dictada se desestimó la demanda por apreciar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, habiéndose interpuesto recurso por la representación de la parte actora, interesando la revocación de la sentencia e íntegra estimación de la demanda, los demandados se han opuesto y han solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El artículo 222 de la ley de Enjuiciamiento Civil establece que «La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo»;y tras señalar a las pretensiones y puntos a los que alcanza dispone que«Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen»

Por otra parte, la STS 12/04/2013 señala: 'La presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad ....... se ha reconducido en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido, a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -'non bis in idem'- que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse (en este sentido la sentencia 360/2012, de 13 de junio ).'.

Así pues del examen de las actuaciones resulta que los demandados fueron condenados solidariamente al pago de la deuda que ahora se reclama por sentencia recaída en grado de apelación con fecha 28 de noviembre de 2001 en el juicio de menor cuantía seguido con el nº 7/1998, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Dos Hermanas , que en dicho procedimiento se despachó ejecución por la cantidad objeto de condena intereses y costas y que la actora presentó escrito desistiendo de la prosecución de la ejecución por haber alcanzado satisfacción extraprocesal. La deuda era la misma, los mismos los demandados y la misma la causa de pedir, por lo que concurren las tres identidades precisas para la apreciación de la cosa juzgada.

El hecho de que con posterioridad los demandados se hayan separado judicialmente y se haya disuelto la sociedad de gananciales no obsta para la apreciación de la excepción porque no se trata de un hecho nuevo que altere la causa de pedir ni la condición con la que fueron demandados, la petición era de condena solidaria, al igual que lo es la que se deduce en el pleito del que trae causa el presente recurso.

En realidad lo que se produjo en el anterior pleito no fue propiamente un desistimiento sino una terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, porque así lo manifestó la actora en el escrito. Todas las peticiones que hayan de formularse deben por tanto ser dirigidas a aquel procedimiento a fin de subsanar el error padecido, utilizando para ello los cauces procesales oportunos.

En suma el recurso debe ser desestimado, confirmando la sentencia objeto de recurso.

TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Dos Hermanas contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Dos Hermanas , en el procedimiento ordinario núm. 558/11 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9795 12 y 4050 0000 04 9795 12, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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