Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 456/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 40/2014 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 456/2014
Núm. Cendoj: 08019370192014100380
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 40/2014- D
Juicio verbal Nº 753/2013
Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 456/14
Ilmo. Sr.
D. GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a diesciséis de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, a instancia de Dª Piedad y D. Celso contra FENIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FENIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 23 de octubre de 2013, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por doña Piedad y don Celso contra FÉNIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA; condeno a la demandada a pagar solidariamente 1.431,62 euros a la primera y 4.391,89 euros al segundo, más los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el 31 de mayo de 2012, y le impongo el pago de las costas del pleito.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada FENIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 10 de diciembre de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado Magistrado Único el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª Piedad y D. Celso interpusieron demanda de juicio verbal contra FÉNIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA en reclamación, respectivamente de 1431,62 € y 4391,89€ por el hecho de la circulación acaecido el 31 de mayo de 2012 en el que ambos sufrieron lesiones y el vehículo del Sr. Celso daños de consideración. La aseguradora ofreció 1431,62€ a cada uno de los actores por los daños personales. La reparación del vehículo Q....QQ ascendió a 4410,27€ habiéndose procedido a su reparación. De dicho importe, el actor recuperó 1450€ de la compañía Mapfre familiar reclamándose la diferencia por importe de 2960,27€.
La aseguradora demandada admitió la responsabilidad en el siniestro dada su condición de aseguradora del vehículo causante de las lesiones y los daños e invocó pluspetición en la suma de 2640,27€ al admitir exclusivamente respecto a los daños materiales y una vez satisfecho por la aseguradora de los actores 1450€, únicamente 320€ por el 20% del valor de afección y al objeto de evitar el enriquecimiento injusto.
La sentencia es íntegramente estimatoria al considerar como preferente la restitución in natura. La aseguradora recurre la sentencia por considerar preferente la aplicación del valor venal consistente en el 33% ya abonado (1450€) con el precio de afección. Insiste por tanto nuevamente en la pluspetición.
SEGUNDO.-Se acoge la fundamentación jurídica recogida en la sentencia de Instancia. Efectivamente, y como recoge expresamente la parte recurrida en su escrito de fecha 17 de diciembre de 2013, la aseguradora se aquietó a su responsabilidad en el siniestro, a la existencia de daños, a su presupuesto, a la reparación de los mismos conforme a determinación pericial y por el importe fijado en la demanda y su abono directo por el propietario del vehículo, Sr. Celso habiendo percibido únicamente de Mapfre familiar en virtud de la póliza de seguro a todo riesgo de la suma de 1450€ reclamándose la diferencia.
Consta la reparación del vehículo Renault Megane Q....QQ a través de Talleres Aranda SA por importe, IVA incluido, de 4410,27€. Este vehículo tenía a fecha de la reparación.
El problema jurídico que aquí se plantea ha dado lugar a múltiples pronunciamientos de los Tribunales en los que, por lo general, se establece una distinción entre los casos en que se haya producido la reparación y aquellos en que no ha tenido lugar.
En el primer supuesto, la tesis dominante es la de que, cuando el propietario del vehículo ha procedido a su reparación antes de reclamar judicialmente su importe, será la 'restitutio in integrum' la norma general rectora de su indemnización, aunque el coste del arreglo sea superior al valor venal del vehículo, y ello no solo porque el propietario es un simple sujeto pasivo de una situación que no ha provocado y que no le debe perjudicar, sino porque su daño no se identifica con el valor del vehículo en el momento del accidente, sino con el importe a que ascienda su reparación, que es la única que restablecerá la situación anterior. No puede así imponerse al demandante la obligación de aceptar su valor en venta o el de reposición. Como decía la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1978 , no puede quedar al arbitrio del causante de un daño el elegir libremente entre reponer la cosa damnificada al estado que tenía con anterioridad al momento en que se le ocasionaron los desperfectos, o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas a la dañada. Este principio tiene algunas excepciones: de un lado, que el valor de la reparación sea incluso superior a un vehículo nuevo; y de otro, que la diferencia entre el coste de la reparación y el valor venal sea tan considerable que con el pago de aquélla se incurra en abuso de derecho. La 'restitutio in integrum' del perjudicado, en definitiva, no puede quedar excluida por cualquier desproporción entre el valor real de reparación venal y el de reparación real, sino por la que sea notoria, atendidos los diversos factores y circunstancias concurrentes.
Este criterio ha sido el acogido en múltiples sentencias, entre ellas, las de 21 de marzo de 2000 de la sección Segunda de la Audiencia de Pontevedra , la de 21 de marzo de 2000 de la Sección Primera de la de Barcelona , 7 de marzo de 2000 de la Sección tercera de la de Baleares , 1 de marzo de 2000 de la Sección segunda de la de Ciudad Real , 28 de febrero de 2000 de la Sección Segunda de la de Zaragoza , 15 de febrero de 2000 de la Sección Primera de la de Asturias , 9 de febrero de 2000 de la Sección Cuarta de la de Pontevedra , 7 de febrero de 2000 de la Sección única de la de Huesca y 17 de enero de 2000 de la Sección Primera de la de Córdoba y Sección Segunda de la de Girona, en las sentencias de once de mayo del 2001 , 19 de julio del 2001 y 12 de mayo de 2003 .
Esta misma sección ha sostenido este criterio en sus sentencias de 15 de septiembre de 2011 y 16 de noviembre de 2012 al afirmar que 'Por lo que hace a los daños materiales, esta Sala ha manifestado en varias ocasiones que la indemnización de daños y perjuicios derivada de la culpa civil supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado, y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los artículos 1106 y 1107 del Código Civil . También debemos considerar que la indemnización del daño material persigue, ante todo, la efectiva reparación o restitución 'in natura' siempre que ello sea posible, acudiéndose, por regla general, a la indemnización sustitutiva tan sólo en los casos de pérdida o destrucción total de la cosa dañada, por lo que no puede quedar al arbitrio u opción de la persona responsable el cumplir su obligación de uno u otro modo ( art. 1166 y 1256 CC ). Sólo en el caso de que se demuestre la imposibilidad o la patente falta de intención de reparar el bien dañado por parte del perjudicado, podría acudirse a otros criterios indemnizatorios, pero sin que ello justifique el incumplimiento de una obligación que ha de procurar, ante todo, el pleno resarcimiento del menoscabo económico sufrido por el perjudicado, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la producción del daño, conforme al principio de la ' restitutio in integrum'.
Pues bien, siendo cierto que el coste de reparación es superior al de mercado en función de la valoración efectuada por la aseguradora de los actores, lo cierto es que no consta el valor de compra o de mercado en el momento de adquisición del turismo, ni el coste de adquisición de un vehículo nuevo a dicha fecha, ni se ha acreditado por la aseguradora demandada ( art. 217 LEC ), más allá del sopreprecio de la reparación, un abuso de derecho ni un enriquecimiento derivado tanto de las piezas necesarias para la restitución (siendo que el grueso de la reparación es exterior sin afectación mecánica), como de otras mejoras que hubieran podido incrementar el patrimonio de quien fue víctima en el accidente analizado en este proceso.
En definitiva, la opción restitutiva 'in natura' no solo elegida por la víctima, sino ejecutada y abonada y demostrativa de las características del vehículo, de su escaso kilometraje y demostrativa al tiempo de la dificultad de encontrar un vehículo de similares características al tiempo de la reparación por el importe venal estimado por la recurrente (1770€), ha de ser protegida judicialmente frente a la negativa de la recurrente.
No se han ofrecido en definitiva argumentos para limitar el coste de reparación o para establecer alguna indemnización por equivalente inferior, cercana al valor venal o intermedia respecto al importe abonado.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398,1 y al desestimarse el recurso de apelación se imponen las costas al recurrente.
A tenor de lo dispuesto en el art. 394 LEC se imponen las costas de instancia a la parte demandante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debo confirmar íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por el Magistrado designado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
