Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 456/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 262/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 456/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100471
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00456/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:262/14
Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 710/13
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 4 de A Coruña
Deliberación el día:17 de diciembre de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 456/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 262/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 710/13, sobre 'Nulidad de contrato y Reclamación de Cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 30.380,33 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:NCG BANCO S.A. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Trillo del Valle; como APELADOS:DON Ezequias y DOÑA Magdalena , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Cambas Méndez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 24 de marzo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Camba Méndez, en nombre y representación de don Ezequias y doña Magdalena , debo declaro la nulidad (anulabilidad) de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes objeto de esta litis, reseñados en sede de hechos probados, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada NCG Banco S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone a los actores la cantidad de treinta mil trescientos ochenta euros con treinta y tres céntimos (30.380,33 euros), más los intereses especificados en el fundamento de derecho séptimo in fine de la presente resolución, y debiendo hacerse la deducción a que se refiere el mismo párrafo. Con imposición de costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de diciembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, de fecha 24 de marzo de 2014 , acordó en su parte dispositiva la estimación sustancial de la demanda presentada por la representación procesal de don Ezequias y doña Magdalena , declarando la nulidad (anulabilidad) de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes objeto de esta litis, reseñados en sede de hechos probados, condenando a la entidad demandada NCG Banco S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone a los actores la cantidad de 30.380,33 euros, más los intereses especificados en el fundamento de derecho séptimo in fine, y debiendo hacerse la deducción a que se refiere el mismo párrafo; con imposición de costas a la parte demandada.
II.-En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada NCG Banco S.A., se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:
1.-Vulneración de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil , al declarar que existe nulidad por un error en la contratación por parte de la demandante en contra de lo establecido en dichos preceptos y de la jurisprudencia que los interpreta.
2.-Infracción de los artículos 316 , 326 y 376 de la LEC , al valorar las pruebas consistentes en el interrogatorio de parte, testifical y documentos privados de forma ilógica e irrazonable, dicho sea respetuosamente y en términos de estricta defensa.
3.-Vulneración de los artículos 1.309 , 1.311 y 1.313 del Código Civil y de la doctrina general de los actos propios, reconocida por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, al no declarar la existencia de una confirmación tácita en la conducta posterior a la contratación por parte de los recurridos, infringiendo lo dispuesto en dichos preceptos y su consiguiente interpretación jurisprudencial
4.-Vulneración del artículo 1.301 del Código Civil al no declarar la caducidad de la acción por vicio en el consentimiento respecto de las dos primeras contrataciones litigiosas (de fechas 13 de octubre de 2003 y 23 de marzo de 2009) ,habiéndose presentado la demanda en fecha posterior al 15 de agosto de 2013 .
5.-Vulneración del artículo 1.303 y 1.307 del Código Civil , puesto que la sentencia recurrida no restituye adecuadamente a ambas partes a la situación patrimonial que tenían antes de la contratación.
SEGUNDO.- I.-En el fundamento de derecho II de la sentencia apelada se dice que 'Al haber sido alegada por la entidad demandada la excepción de caducidad de la acción ejercitada respecto de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas del año 2.003 y la orden de suscripción de participaciones preferentes de marzo de 2.009, ha de ser analizada la misma con carácter previo, ya que su eventual estimación impediría entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada. Se alega que existe caducidad de la acción respecto de esas dos órdenes de compra, teniendo en cuenta que la demanda se presenta en fecha de 20 de agosto de 2.013, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.301 del Código Civil , según el cual, la acción de nulidad sólo durará cuatro años, tiempo que empezará a correr, en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. Si el"dies a quo"para el cómputo del plazo de caducidad se establece en el momento de la"consumación"del contrato, ese momento es el de cumplimiento de todas las consecuencias y obligaciones del contrato. Y si la amortización de los valores objeto de litis, según la documental que aporta la parte demandada, y según lo alegado en el juicio, estaba prevista (en el caso de las obligaciones subordinadas) para los diez años a partir de la fecha de emisión, resulta que el contrato no se había consumado aún a fecha de presentación de la demanda. Al respecto, la jurisprudencia aplicable considera que, debido a que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, dicha consumación no se produce con la perfección del contrato"sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes"( SAP Valencia, Sec. 9ª, de 9 de julio de 2.012 , o SAP Barcelona, Sec. 16ª, de 26 de septiembre de 2.012 ). Al respecto, parece también conveniente traer aquí a colación las conclusiones de los magistrados de las Audiencias Provinciales de Galicia en las jornadas sobre participaciones preferentes y deuda subordinada celebradas en Santiago de Compostela el 4 de diciembre de 2.013, según las cuales, el dies a quo del cómputo del plazo del ejercicio de la acción de anulabilidad no comienza desde la suscripción del contrato, pues el art. 1.301 del C.C . habla de consumación y no de perfección, que son conceptos doctrinal y jurisprudencialmente distintos; y que al hallarnos ante contratos de duración perpetua , existiendo de forma continuada en el tiempo obligaciones pendientes
de cumplimiento, para la determinación del dies a quo del comienzo del cómputo del plazo de ejercicio de la acción correspondiente, debe acudirse principalmente a lo dispuesto en el art. 1.969 del C.C ., y, por lo tanto, fijar el comienzo del plazo desde que se tiene conocimiento de la existencia del error. En este sentido, los actores, en sede de interrogatorio, han manifestado de forma razonada y creíble que adquirieron ese conocimiento cuando estalló en los medios el que se ha dado en llamar escándalo de las preferentes. Por todo lo dicho, se ha de rechazar la concurrencia de la caducidad alegada. '
II.-El artículo 1301 del Código Civil establece que la acción de nulidad (referida a la nulidad relativa o anulabilidad) sólo durará 4 años, que empezaran a correr en los casos de error, dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. Sobre qué debe entenderse por 'consumación del contrato ',se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia distinguiendo entre la perfección del contrato y su consumación, que se identifica con el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas de la relación negocial, y, tratándose de contratos de tracto sucesivo, con la completa satisfacción de las recíprocas prestaciones.
La STS 11 de junio de 2003 en relación a la cuestión ahora controvertida ha declarado que en orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones' ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil EDL 188911 señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezara a correr «desde la consumación del contrato». Este momento de la «consumación» no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó...'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo ', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó '. La misma sentencia de 11 de junio de 2003 aclara que tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma puede ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 CC , ya que si la acción sólo pudiera ejercitarse desde la consumación del contrato nos encontraríamos con el absurdo de que 'hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato.'
Debe tenerse en cuenta, además, que un sector de la doctrina jurisprudencial emanada de las Audiencias Provinciales, en los supuestos relativos a deuda subordinada, estima que el plazo de caducidad se iniciará cuando el afectado conozca la situación que ha provocado el error, al aplicar en este caso el art. 1969 del Código Civil , como así se indica en las conclusiones en la Jornada de Unificación de Criterios de los Magistrados de la Audiencias Provinciales pertenecientes al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, celebrada el 4 de diciembre de 2013.
En consecuencia, tal y como ha resuelto la sentencia de instancia, no puede entenderse caducada la acción en relación con la orden de compra de obligaciones subordinadas del años 2003 y con la orden de compra de participaciones preferentes de marzo de 2009, ya que los contratos no se consumaron con las referidas órdenes de compra, por cuanto los demandantes no fueron conscientes del error -o cuando menos no hay prueba en contrario- en que habían incurrido, hasta que estalló el escándalo de las preferentes y, concretamente cuando la entidad demandada les comunicó en junio de 2013 la transformación del producto por acciones.
TERCERO.- I.-Las obligaciones subordinadas constituyen una mutación o alteración del régimen común de las obligaciones que obedece al exclusivo propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy expresamente de las cajas de ahorros, caracterizándose porque en caso de quiebra o liquidación de la entidad de crédito tales obligaciones - prestamos ocupan un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsaran hasta que se hayan pagado todas las deudas vigentes en ese momento, constituyendo uno de sus requisitos el que dichos fondos deben tener un vencimiento inicial de al menos cinco años, pudiendo ser objeto de reembolso tras dicho periodo, así como que las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso autorizado de tales fondos siempre que la solicitud proceda del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello. La idea fundamental reside en que la entidad de crédito prestataria y el adquirente inversor prestamista pacten, entre otras prestaciones, que tales prestamos ocupen un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsen hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes del momento. Y es por ello, como señala la doctrina, por lo que la computabilidad como fondos propios no reside tanto en la titularidad de los recursos captados, ni en su funcionalidad, cuanto fundamentalmente en su inexigibilidad.
Es preciso tener en cuenta que en este producto se pacta no ya que el crédito carece de privilegio alguno sino que ni siquiera alcanza el status de crédito ordinario; se produce un desplazamiento del crédito de forma que el principio de la 'per conditio conditorum' sufre en este caso una excepción contraria a la de los acreedores privilegiados, estamos ante una excepción 'en menor' e inversa a la de los privilegiados, que altera el régimen común de la prelación, y que sitúa a las obligaciones subordinadas tras los acreedores comunes del derecho civil citados en el sexto lugar del orden establecido en el art. 913 del Código de Comercio .
En el supuesto examinado, teniendo en cuenta que la comercialización del producto tuvo lugar en el año 2003, no resulta aplicable ni el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ni la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, que vino a modificar la ley de Mercado de Valores de 1988, para adecuarla a la Directiva Comunitaria 2004/39 CE de 21 de abril denominada MIFID, mediante la incorporación de los denominados test de idoneidad y conveniencia, con la finalidad de que la entidad pueda recomendar al cliente los instrumentos financieros que más le convengan.
En atención a la condición de consumidor que reúnen los demandantes, resulta de aplicación la ley 26/1984 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que, en su artículo 13 , venía a regular el derecho a la información de los consumidores en relación a los bienes, productos y servicios puestos a su disposición, en el sentido de exigir y garantizar una información cierta, eficaz, veraz, objetiva y suficiente sobre las características esenciales de los mismos. También es de aplicación la ley 26/1988 de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las entidades de crédito, que en su artículo 48.2 , con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito, sienta, como una de las bases que deben presidir las relaciones entre las entidades de crédito y su clientela, que los correspondientes contratos se formalicen por escrito, debiendo los mismos reflejar de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes contratantes y los derechos de los mismos ante eventualidades propias de cada clase de operación.
Por otra parte, la
ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores, viene a exigir en sus artículos 78 y siguientes , a todos cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los Mercados de Valores (con mención, de forma expresa a las entidades de crédito) una serie de normas de conducta, tales como, entre otras, la de comportarse con diligencia y trasparencia en interés de sus clientes, y en defensa de la integridad del mercado, y asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados; y, como desarrollo de las previsiones contenidas en la citada ley, el
Y aunque la normativa vigente es la fecha de la contratación de las obligaciones subordinadas (año 2003) no fuese tan exigente como la que se estableció a partir del año 2007, hay que tener en cuenta que, al tratarse de un producto complejo, como se colige del art. 79 bis 8.a de la Ley 24/1988 de Mercado de Valores , tiene las consecuencias jurídicas, previstas en el art. 79 bis, especialmente en sus apartado 6 y 7, aplicable a actos de asesoramiento o de prestación de otros servicios sobre ellas a favor de clientes minoristas, consistentes en que las entidades de crédito -como cualquier otra empresa de servicios de inversión- tiene, entre otras, la obligación de información clara y no engañosa.
II.-Las denominadas participaciones preferentes tienen la consideración de producto complejo del art. 79 bis 8 a) de la Ley de Mercado de Valores . Al propio tiempo debe señalarse que los artículos 38 y 39 del RD 1310/2005 distinguen entre tres clases de inversores en valores negociables: el inversor o cliente minorista, el inversor iniciado o experto y el inversor cualificado, siendo calificado el minorista por exclusión, pues lo es quien no es ni experto ni cualificado, siendo dicho minorista merecedor de una mejor protección jurídica que la procurada por el principio de autotutela, previo acceso a una información reglada sobre el emisor y los valores que rigen el mercado financiero, pues la simple disposición de la información reglada y su registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores no desactiva la imposibilidad del emisor y demás sujetos intervinientes, ya que ello no produce el efecto de capacitar a todo inversor para conocer la naturaleza y riesgo, ni para evaluar la situación financiera actual y previsible del inversor.
Siendo ello así, la necesidad de protección del inversor minorista, conlleva la transposición de la Directiva 2004/39/CEE a nuestro derecho, mediante la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, que reformó la LMV y por el RD 217/ 2008 de 25 de febrero, que es la que constituye el marco esencial de la información que deben prestar las entidades de crédito a los clientes minoristas como si fueran propios, debiendo también, en todo momento, mantener informados a los clientes; información la señalada, que ha de ser imparcial, clara y no engañosa y debe versar sobre los instrumentos financieros que se ofrecen; es decir, tomar decisiones sobre las inversores con conocimiento de causa.
En la misma línea el art. 60 del Decreto 217/2008 de 25 de febrero dispone que la información deberá ser exacta y no destacarán los beneficios potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin indicar también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible. La información será suficiente y se prestará de forma que resulte comprensible para cualquier integrante medio del grupo a que se dirige o para sus probables destinatarios, y no ocultará, encubrirá, ni minimizará ningún aspecto, declaración o advertencia importante.
La entidad de crédito es la que debe acreditar que ha cumplido con los deberes de información necesarios a tenor de la legislación vigente, así como que la diligencia que le es exigible a la entidad financiera es la de un verdadero empresario, representante legal, en defensa de los intereses de sus clientes, no de un padre de familia.
III.-En la sentencia del juzgado de primera instancia nº 4 de A Coruña, de fecha 24 de marzo de 2014 , se hacen constar como HECHOS PROBADOS:
'Con fecha 13 de octubre de 2.003 los demandantes don Ezequias y doña Magdalena concertaron o firmaron con la entidad Caixa Galicia (en la actualidad NCG Banco S.A.) una orden de compra o suscripción de valores consistente en 27 títulos de obligaciones subordinadas (OS. CAIXA GALICIA 11-03) por un valor nominal de 16.200 euros. El día 23 de marzo de 2.009 se le practicó a don Ezequias el denominado test de conveniencia relativo a participaciones preferentes con el resultado de"conveniente", y el mismo día (según parece, en unidad de acto) firmaron (don Ezequias y su esposa doria Magdalena ) una orden de suscripción de valores consistente en la adquisición de 10 títulos de participaciones preferentes (PAR. PREFERENTES CAIXA GALICIA PREFERENTES EM. 18-05-09) por un valor nominal de 10.000 euros. El siguiente día 17 de septiembre de 2.009 las mismas personas volvieron a firmar (esta vez sin constancia de test de
conveniencia) otra orden de suscripción de valores consistente en 25 títulos de participaciones preferentes (PAR. PREFERENTES CAIXA GALICIA PREFERENTES S.A. EM. 10-2009) por un valor nominal de 25.000 euros. No hay constancia de que con anterioridad a la firma de todos estos contratos don Ezequias y su esposa doña Magdalena fueran debidamente informados de la naturaleza de los productos adquiridos, ni de que se les entregara folleto informativo alguno, resultando de la documental aportada que toda la documentación contractual e informativa se entregó el mismo día de firma de las operaciones. Tampoco hay constancia de que esas actividades se realizaran a la firma de los contratos o con posterioridad a la firma de los mismos. Los rendimientos brutos obtenidos por los demandantes durante toda la vida de la relación contractual ascendieron a la cantidad de 11.112,49 euros. Y como consecuencia del proceso de canje obligatorio iniciado por el FROB a partir del mes de junio de 2.013, y posterior venta de las acciones obtenidas en el canje al Fondo de Garantía de Depósitos, los demandantes obtuvieron un precio con fecha de 19 de julio de 2.013 de 20.819,67 euros.'
Y, en síntesis, como FUNDAMENTOS DE DERECHO, que fundamentan la estimación sustancial de la demanda, los siguientes:
' I.-Los demandantes don Ezequias y doña Magdalena formulan demanda de juicio ordinario a fin de que se declare la nulidad contractual de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas reseñados en sede de hechos probados, con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubieran sido objeto de los contratos. Después de las aclaraciones y precisiones verificadas en el acto de la audiencia previa, la acción ejercitada con carácter principal es la de nulidad relativa de la adquisición de los valores, por error en la prestación del consentimiento o reticencia dolosa por parte de la entidad financiera; con carácter subsidiario se solicita la resolución de la adquisición de los valores por grave incumplimiento contractual de la demandada; y en cualquiera de los casos se pide la condena de la demandada al pago de la cantidad de 30.380,33 euros (16.200 + 10.000 + 25.000 - 20.819,67), los intereses legales devengados sobre el nominal de cada uno de los tres contratos desde la fecha del respectivo cargo en cuenta hasta el 19 de julio de 2.013; y sobre la cantidad de 30.380,33 euros, los intereses legales desde el 20 de julio de 2.013 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia; debiéndose restar al importe líquido final la cantidad de 11.112,49 euros. Lo que se denuncia en el escrito de demanda es que la entidad demandada no cumplió con los deberes de información que le imponía la normativa de aplicación, en la fase precontractual ofertó el producto sin valorar adecuadamente a los clientes con el fin de constatar que podían entender las características y riesgos del instrumento financiero complejo y de alto riesgo, sin cerciorarse tampoco de que el producto pudiese ajustarse a la experiencia o su perfil inversor, de forma que comercializó y suscribió el mismo descartando que tal producto no fuera adecuado para las expectativas de los accionantes, sin previa información adecuada y suficiente de las características del mismo y sin advertencias previas de todos sus riesgos; que en el momento de la contratación no se les facilitó ningún tipo de documentación ni información escrita, explicativos de las características del producto; que la información verbal suministrada fue deliberadamente engañosa al presentarles los productos como si se tratase de depósitos a plazo fijo sin ningún tipo de riesgo en cuanto al capital garantizado; que se les aseguró que el capital estaba garantizado y que podían disponer de él en caso de necesitarlo en cualquier momento; y que los actores no tenían conocimientos específicos en materia financiera, no tratándose de personas expertas en inversión y que tuviesen claro el producto a elegir puesto que no estaban formados ni tenían la experiencia que habilita para la contratación de productos de significativa complejidad como es el caso que nos ocupa. '
'V.- La orden de suscripción de obligaciones subordinadas firmada por los demandantes con fecha 13 de octubre de 2.003 es un documento contractual carente de clausulado y simplemente se refleja al pie del mismo, de una manera formularia y prerredactada, que"el abajo firmante... hace constar que conoce el significado y trascendencia de la presente orden, que recibe copia de la misma y... del correspondiente tríptico informativo..."Ni siquiera se estipula o establece en ese documento la fecha concreta de vencimiento o amortización de la operación (fecha límite) o los intereses o rendimientos que percibiría el inversor. No hay constancia de que se entregara a los actores el tríptico o folleto informativo alguno. Y tampoco hay constancia de que se proporcionara la adecuada información sobre el producto financiero concertado. Y lo mismo podemos decir de las dos órdenes de suscripción de participaciones preferentes concertadas en 23 de marzo y 17 de septiembre de 2.009, habiéndose realizado en la misma fecha de 23 de marzo de 2.009 el test de conveniencia para la primera orden de suscripción de participaciones preferentes, sin que conste que se hiciera para la segunda, a pesar de que por la fecha era obligada su realización. En ese test, aportado con la contestación a la demanda, se realizan cuatro preguntas también formularias y prerredactadas, siendo la contestación que se hace constar a la tercera y cuarta falsas o no acreditadas en forma alguna, como se desprende de la propia documental aportada y de las declaraciones practicadas en el acto del juicio. Con anterioridad al 23 de marzo de 2.009 don Ezequias no había suscrito participaciones preferentes, que es el producto al que se refiere la tercera pregunta, de manera que la contestación a esa tercera no es cierta, o la pregunta está redactada de forma equivoca. Y lo mismo se puede decir respecto de la pregunta cuarta. La documental que se aporta con la contestación a la demanda de ninguna manera revela la experiencia inversora de los clientes, ni ninguna otra circunstancia que no sea el perfil de consumidor minorista y ahorrador. Si a todo lo anterior añadimos que el producto fue ofertado u ofrecido por la entidad financiera a su cliente (y no reclamado por éstos), y que no consta la experiencia inversora de los demandantes, de claro perfil conservador (reconocido por el director de la oficina donde se suscribieron los productos y por la comercializadora de las participaciones preferentes), ¿acaso no requería todo ello un mínimo de prueba por parte de la entidad demandada, a fin de acreditar su diligencia en la comercialización de los productos financieros objeto de litis y el cumplimiento de las obligaciones de información y tutela de los intereses de los clientes que se contienen en la Ley del Mercado de Valores (arts. 77 y ss .)? En cambio, la única prueba que ha propuesto esa parte demandada ha consistido en la reproducción de la prueba documental (bien escasa, por cierto), el interrogatorio de don Ezequias y doña Magdalena , y la declaración testifical de la comercializadora del producto.
Insistimos en que no existe constancia de que a los actores se les suministrara información escrita (ni verbal) sobre los productos contratados con anterioridad a la suscripción de los mismos, de forma que tuvieran tiempo para meditar o tratar de comprender el alcance y significado de la inversión realizada. La documental obrante en autos no revela otra cosa que no sea, efectivamente, la nula experiencia inversora de los accionantes y la total inadecuación e inconveniencia del producto para ellos. Y no hay constancia de información precontractual por escrito. La prueba practicada en el acto del juicio viene a confirmar lo dicho. Así, en sede de interrogatorio, declara el director de la oficina bancaria donde se concertaron los productos litigiosos, que pocos datos (o ninguno) proporciona, como no sea el de decir que la comercializadora fue su compañera doña Regina . El demandante don Ezequias manifiesta que en el caso de las obligaciones subordinadas les dijeron que tenía un plazo y un vencimiento en 2.013; que en el caso de las participaciones preferentes les llamaron a su casa para ofrecerles el producto, por tratarse de algo muy ventajoso para ellos; que a los cinco años la Caja se lo compraría, y que tenían la garantía de Caixa Galicia; y que él y su esposa no querían nada que no fuera seguro. Doña Magdalena se expresa en los mismos términos, en el sentido de que les dijeron que al cabo de cinco años podían recuperar su dinero, y ellos entendieron que era un depósito a ese plazo; que en el caso de las obligaciones subordinadas entendieron que era un depósito a diez años; y que lo que ellos les interesaba era la seguridad. Finalmente declara también en calidad de testigo doña Regina , que es gestor comercial de la entidad demandada y fue la comercializadora de las participaciones preferentes adquiridas en el contrato u orden de suscripción de marzo de 2.009 (no se acuerda de la otra ni de las obligaciones subordinadas), y manifiesta que les explicó a los clientes el mercado secundario y cómo funcionaba; que les dijo que el producto estaba garantizado por la entidad Caixa Galicia; que no les explicó otras circunstancias determinantes del riesgo de estos productos; y que se trataba de dos clientes de perfil conservador y ahorrador, no dispuestos a asumir riesgos. Todo lo anterior revela que fue la propia entidad emisora la que ofreció los productos a los actores, que los concertaron por razón de confianza con la oficina y sus responsables, y aconsejados por éstos, siendo claro que los actores no recibieron una adecuada información (ni en fase precontractual, de la que ni siquiera consta que la hubiera, ni contractual ni postcontractual), o recibieron una información engañosa, insuficiente o incompleta, que les indujo a firmar los contratos '.
'VI.- A la vista de todo lo que llevamos dicho, parece evidente que los productos financieros objeto de este pleito son totalmente inadecuados e impropios para clientes como los aquí demandantes, que deben ser calificados como clientes minoristas en cuanto a su perfil inversor, ostentando además la condición de consumidores y, por tanto, siendo merecedores de la máxima protección.... '
'VII.- Del mismo modo en este caso, teniendo en cuenta lo que ya hemos dicho en fundamentos anteriores, la carga de la prueba que pesa sobre el profesional financiero, y la pobreza informativa y descriptiva de los documentos contractuales obrantes en autos, se ha de concluir que no se dio a los demandantes la información necesaria y suficiente sobre la naturaleza de los contratos concertados, sobre la naturaleza de los complejos productos financieros objeto de litis, y sobre la gravedad de los riesgos contraídos o asumidos, defecto especialmente grave si se considera la condición de minoristas de los accionantes, su perfil conservador y su falta de experiencia en la contratación de productos financieros. Ello incide en la asimetría informativa a que nos referíamos al principio y determina la concurrencia de un vicio del consentimiento consistente en el error en el objeto del contrato y sus características principales. Si bien es cierto que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2.012 (en asunto relativo a la nulidad de contratos de permuta financiera de tipos de interés) ha dicho que"aunque en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, no es correcta una equiparación, sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos...", también es cierto que si se podrá hacer esa equiparación cuando los matices, es decir, las circunstancias del caso, de los litigantes, de los contratantes y del producto financiero de que se trate, permita llegar a esa equiparación, que es lo que aquí estamos tratando de razonar. La misma sentencia del Alto Tribunal indica que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea, precisando que"es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -pacta sunt servanda- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo concertó quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una lex privata (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el
respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos..."El error invalidante del consentimiento ( art. 1.266 del C.C .) constituye un falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida, y tanto puede referirse a los hechos como a la norma (error de derecho), siempre que el error no sea imputable a quien lo padece y sea sustancial, de manera que siempre hay que tener en cuenta las circunstancias del caso y las cualidades subjetivas de los contratantes. Según reiterada doctrina jurisprudencial, para que el error invalide el consentimiento no sólo ha de ser relevante y esencial, sino que también ha de ser un error excusable o no imputable a la parte que dice haberlo sufrido, siendo inexcusable cuando hubiera podido ser evitado empleando una normal diligencia, que habrá de valorarse considerando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales de ambos contratantes, y ello porque, de acuerdo con los postulados de la buena fe y autorresponsabilidad, el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente. El error en que incurrieron los aquí demandantes es relevante y esencial, en cuanto que, por su perfil inversor conservador y operaciones anteriores concertadas (básicamente depósitos a plazo) y por la falta de información y debido asesoramiento a que nos hemos referido, creyeron concertar un producto de inversión garantizada y sin riesgo, cuando precisamente era todo lo contrario, y lo hicieron debido a una incorrecta información (o ausencia de información) por parte de la entidad financiera y una defectuosa evaluación de su perfil inversor por parte de esa entidad, habiéndose concertado el contrato por razón de confianza con la entidad y responsables de la oficina en que se firmaron las órdenes de compra. Si tenemos en cuenta las obligaciones de diligencia e información que la normativa antes citada impone a las entidades financieras, lo novedoso del producto, especialmente para las personas que no se mueven en ese medio, y la condición de minoristas carentes de experiencia inversora de los clientes (aquí demandantes), en unión de la relación de confianza mencionada, no se nos antoja qué tipo de diligencia pudo haber adoptado don Ezequias o su esposa doña Magdalena para no incidir en el error, especialmente cuando no recibieron información previa a la suscripción de los contratos (o no consta que la recibieran), y no parece que don Ezequias y doña Magdalena , en el supuesto hipotético de que hubieran recibido esa información, estuvieran en condiciones de entenderla, o en caso de entenderla, de aceptarla y asumir los riesgos inherentes (cuando precisamente lo que no querían eran riesgos). No se puede ver una conducta inexcusable o una confirmación del producto (de los productos) contratado en el hecho de que los actores hayan estado cobrando los rendimientos generados por su inversión (que según parece ascienden a la cantidad de 11.112,49 euros) sin protesta o reparo alguno, y no se puede ver en esa circunstancia la conducta inexcusable o confirmatoria pretendida por la entidad demandada porque lo que ha ocurrido es que los actores han permanecido en el error hasta que quisieron recuperar su dinero y no se lo devolvieron, dándose cuenta entonces, cuando cesa la
percepción de rendimientos con la explosión del mercado financiero, la denominada"crisis de las preferentes"y el escándalo social generado, del tipo de inversión realizada y de que se encontraban prisioneros de la misma y sin posibilidad de recuperar su dinero.
En definitiva, y por todo lo dicho, ha de ser estimada la acción de nulidad relativa o anulabilidad, por vicio del consentimiento consistente en error en la prestación del mismo, con los efectos que se han precisado en el acto de la audiencia previa, que no son otros que los previstos en el Código Civil. La estimación de la acción principal excusa y hace inútil el análisis de la acción resolutoria ejercitada con carácter subsidiario. La entidad demandada deberá abonar a los actores la cantidad de 30.380,33 euros, y también los intereses legales que se hayan devengado sobre el nominal de cada uno de los tres contratos desde la fecha de cargo en cuenta hasta el 19 de julio de 2.013; a partir del 20 de julio de 2.013 se devengaran los intereses legales sobre la cantidad de 30.380,33 euros hasta la fecha de la presente sentencia; y sobre la cantidad liquida que resulte de la anterior operación se deberá descontar o deducir o restar la cantidad de 11.112,49 euros.
'VIII.- Conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEG, y dada la estimación sustancial de la demanda, las costas han de ser impuestas a la parte demandada. '
IV.-La valoración probatoria y conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia, que le llevan a estimar la acción de nulidad por vicio del consentimiento, consistente en error esencial y excusable en la prestación del mismo, no aparecen desvirtuadas por las alegaciones del escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
1º)Es suficiente con la lectura del escrito de recurso de apelación para decidir que la entidad demandada ha incumplido los deberes de información que le vienen impuestas tanto por la Legislación de Mercado de Valores, como por la legislación de Consumidores y Usuarios -tanto en su antigua redacción como en la actual-, pues lo único que alega -además de la prueba testifical que analizaremos más adelante-, para justificar el cumplimiento de dicho deber, es la documentación que le proporcionó a los actores, olvidándose la demandada que el deber de información que estaba obligada a suministrar a sus clientes sobre las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, no puede consistir en la simple entrega de unos folletos informativos sobre el producto; no siendo obstáculo a esta conclusión las alegaciones del recurso de apelación en relación con dicha documentación.
En primer lugar, en el escrito de recurso de apelación se dice que, 'a la vista de la documentación obrante en autos, resulta evidente que la misma no sólo contiene todos los requisitos esenciales del contrato (titulares, tipo de operación, producto, número de títulos, valor nominal, fecha, lugar), sino que advierte de forma clara de todas las características y riesgos del producto sobre las cuales podría recaer el error esencial de carácter invalidante. Basta reproducir las propias advertencias obrantes en la primera cara de las órdenes de compra suscrita por los actores, que ya expresa la posibilidad de sufrir pérdidas o el carácter perpetuo del producto, aspectos ambos que los actores afirman haber desconocido...'.Y si bien es cierto que en la orden de suscripción de obligaciones subordinadas de octubre de 2003 se hace constar que 'el abajo firmante, ordenante de la operación de valores precedente, hace constar que conoce el significado y trascendencia de la presente orden, que recibe copia de la misma, y, de ser obligatorio su elaboración y puesto a disposición, del correspondiente tríptico informativo... por su condición de subordinada en cuanto al orden de prelación de créditos esta emisión se sitúa después de todos los acreedores de la Entidad...', y que en las ordenes de suscripción de participaciones preferentes de marzo y septiembre de 2009 se dice que 'Caja de Ahorros de Galicia informa al ordenante que los valores reseñados en el recuadro 11 son participaciones preferentes emitidas por Caixa Galicia preferentes S.A.U. de carácter perpetuo, sin derechos políticos, salvo en los supuestos descritos en el folleto de emisión, con derecho a percibir una remuneración predeterminada y no acumulativa por la normativa española sobre recursos propios, en los términos igualmente indicados en el folleto de la emisión, cuyo pago está garantizado solidaria e irrevocablemente por Caja de Ahorros de Galicia. La presente emisión no constituye un depósito bancario, y, en consecuencia, no se incluye entre las garantías de Fondo de Garantía de Depósitos. Al quedar admitida la presente emisión a cotización en un mercado regulado, el precio de cotización de las participaciones preferentes podrá evolucionar favorable o desfavorablemente a su precio de amortización. Si el inversor quiere vender sus participaciones preferentes podría ocurrir que el precio de venta fuera menor que el precio que pagó al adquirirlas, es decir, el inversos pueda sufrir pérdidas';pero no es menos cierto que la mera suscripción de modelos normalizados, como es el caso, realizado por la entidad bancaria, no implica ni mucho menos el cumplimiento de la obligación de información al cliente de los riesgos asociados a la operación, cuando se trata, sobre todo, de productos complejos, pues de ser así, con la entrega de unos folletos informativos -aunque fueran muy detallados, que no es el caso- y la firma de los clientes, ya resultaría cumplido el deber de información que debe suministrar la entidad financiera a sus clientes, de conformidad con la legislación de Mercado de Valores y de Consumidores, lo que resulta, sin necesidad de ninguna otra consideración, y por el contenido de dicha legislación, completamente inadmisible.
En segundo lugar, aún cuanto se hubieran entregado a los clientes demandantes Folletos Informativos sobre obligaciones subordinadas y participaciones preferentes -lo cual, en todo caso, no está acreditado- el análisis del contenido de la orden de emisión -que hemos transcrito con anterioridad -nos indica que resulta imposible para unos clientes minoristas, como es el caso, la comprensión del alcance del riesgo asumido.
En tercer lugar, en relación con la documentación proporcionada por la entidad bancaria, consta que no se proporcionó ninguna de ella con anterioridad a la orden de suscripción de la adquisición tanto de las obligaciones subordinadas, como de las participaciones preferentes, por lo que resultaría totalmente imposible, en todo caso, que los clientes suscriptores pudieran reflexionar y valorar todos los pros y los contra de dichos productos.
2º)La valoración de la prueba testifical realizada por el Juzgador de instancia, que hemos recogido con anterioridad, al transcribir la sentencia apelada es completamente asumida por este Tribunal, es decir que dicha prueba confirma el desconocimiento que tenían los demandantes de los productos financieros que habían adquirido, por cuanto si se escucha la declaración testifical de Doña Regina , gestora comercial de la entidad demandada, y que fue la comercializadora de las participaciones preferentes en marzo de 2009 -no acordándose de las otras dos suscripciones, una de las obligaciones subordinadas y otra de participaciones preferentes, sin que por lo tanto, sobre ambas, no existe prueba alguna de la información a los clientes por la entidad bancaria- en ningún momento dice que informó a los clientes de los concretos riesgos del producto.
En todo caso tenemos que afirmar, pues la entidad demandada ninguna prueba ha practicado sobre este particular, que los empleados de la entidad bancaria en que se formalizaron las adquisiciones de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, adquiridas por los demandantes, no informaron de manera personal e individualizada a los actores, tratándose como se trataba de un producto complejo de alto riesgo, de algo tan fundamental como que el dinero que invertían no solamente podía dejar de producir intereses, sino que incluso podría disminuir en una cantidad muy importante , puesto que todo ello dependía de la situación financiera de la entidad; así como hay que entender que tampoco fueron informados de que en el caso de quiebra o suspensión de pagos de la entidad bancaria, ocuparían el último lugar en la lista de acreedores. Y debemos suponer así, con un criterio lógico, que la información facilitada generalmente, con ocasión de la comercialización de dichos productos, se venía a ceñir a la mejora de tipos de interés que ofrecían, por cuanto no resulta concebible ni explicable su contratación masiva por la clientela del banco si tuvieran conocimiento de las circunstancias que rodeaban a productos como los contratados.
3º)En la adquisición de productos financieros, como las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, por personas que carecen de conocimientos en la materia, no puede hablarse de falta de diligencia de los adquirientes por no leer los contratos, por cuanto, por una parte, aunque leyeran los contratos, no podrían obtener una información clara y concluyente de las características de los productos, dada su complejidad, por lo que, en todo caso, la entidad demandada no estaría exenta de su deber de información -incluso con más motivo si los clientes no leen los contratos- y, por otra parte, la propia ausencia de lectura de los contratos viene a confirmar nuestra opinión de que los demandantes consideraban que lo que habían firmado era un contrato similar al de depósito, que en ningún caso conllevaría la pérdida del capital invertido, pues es de común conocimiento que los clientes no suelen leer los contratos bancarios de depósito, a no ser el tipo de interés.
Tampoco puede hablarse de falta de diligencia de los adquirientes por no realizar las averiguaciones necesarias para conocer las características del producto financiero que adquirían, pues solicitaron el asesoramiento de las personas en las que tenían confianza, como lo eran los empleados de la entidad bancaria con la que siempre habían trabajado, quienes estaban obligados a proporcionarles una información completa y adecuada. Y si, precisamente, estas personas no habían entendido en todo su alcance las características del producto, todavía era más exigible el deber de información completa y detallada de la entidad bancaria.
4º)El hecho de que no se haya impugnado con anterioridad la validez de los contratos, a pesar de que las obligaciones subordinadas fueron adquiridas en el año 2003, no supone que los demandantes durante dicho periodo de tiempo tuvieran conocimientos de los riesgos de los productos que habían suscrito, sino que su verdadera naturaleza, con los enormes riesgos que conllevaban, se conoció, o hubo posibilidad de conocerlo, a finales de 2011 o principios de 2012, con la explosión del mercado financiero, las insolvencias de las Cajas de Ahorros, y la denominada 'crisis de las preferentes', actuando confiados hasta entonces en el producto que habían adquirido, por lo que no se les puede exigir que hubieran impugnado antes los contratos. Tampoco se puede entender que efectuaran acto alguno que supusiera asunción de la validez de los contratos, con conocimiento cabal de la causa de nulidad, pues no aparece en las actuaciones que se hubiera efectuado un acto claro, preciso y concluyente del que 'necesariamente', tal y como exige el art. 1311 de CC , se derive la voluntad de los demandantes contratantes a renunciar.
Por otra parte el hecho de que fueran dos las personas contratantes carece de trascendencia, por cuanto, tal y como consta acreditado, tanto una como otra carecían de conocimientos financieros para comprender las características esenciales de las obligaciones subordinadas y de las participaciones preferentes.
5º)Si a la falta de conocimientos suficientes por parte de los demandantes, de la naturaleza de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, se une el incumplimiento de una información reforzada, dada la complejidad del producto, a cargo de la entidad bancaria demandada, al omitir las características relevantes del mismo -fundamentalmente, carácter perpetuo del desembolso, remuneración condicionada, limitada posibilidad de recuperación, postergación para su cobro en caso de disolución/liquidación del mismo, o que podían perder una parte muy importante de sus ahorros- es obvio que aquellos no pudieron formar adecuadamente su voluntad contractual, al carecer de elementos imprescindibles para poder conocer el alcance del negocio jurídico que le era ofrecido, sin que tal defecto le sea reprochable, pues se limitaron a adquirir el producto que le ofertaron los empleados de la entidad bancaria de la que eran clientes, pues es de dominio público que estos productos no era buscados por los clientes, sino ofrecidos insistentemente por los bancos, y más en particular, por las Cajas de Ahorro.
No es factible, por lo tanto, y por lo expuesto en los diferentes apartados de este fundamento jurídico, presumir a los demandantes conocimientos suficientes, ni siquiera mínimos, para poder salir de su error, por lo que debemos concluir que se vieron abocados a un error, provocado por la demandada, en relación con la naturaleza de lo que suscribieron y de los riesgos, que entrañaba la operación de suscripción, y ese error les llevó a contratar aquello que no querían, y que excedía cumplidamente el riesgo que estaban dispuestos a asumir, lo que nos sitúa en la figura del error excusable.
Por los motivos expuestos, procede la desestimación del recurso de apelación, en lo referente a la declaración de nulidad de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes.
CUARTO.-El art. 1303 del Código civil establece que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus gastos y el precio con los intereses'.
La finalidad de este precepto es conseguir que las partes afectadas por la nulidad contractual vuelvan a tener la situación patrimonial anterior al efecto invalidador, de manera que dicha declaración conlleva como consecuencia ineludible e implícita el restablecimiento de la situación económica previa a la nulidad y la recíproca restitución de lo que cada contratante haya recibido del otro, con sus frutos e intereses, evitando cualquier enriquecimiento injusto para las partes SSTS 22 septiembre 1988 , 30 diciembre 1996 , 26 julio 2000 , 11 febrero 2003 , 24 marzo 2006 , 24 septiembre 2008 y 12 de noviembre de 2010 ), que es lo que en este caso se produciría, en beneficio de los demandantes y en perjuicio de la parte demandada apelante, de no completarse el pronunciamiento de la sentencia apelada con la declaración de que los demandantes deben abonar los intereses legales de las cantidades que les fueron abonadas por la demandada en concepto de intereses, a contar desde la fecha de pago.
Ello conlleva la estimación del recurso de apelación en este extremo.
QUINTO.-Según lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC , en los supuestos de
estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas la regla general de imperativa observación ha de ser la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, estableciendo la citada norma, como única salvedad, de carácter excepcional, la condena a la parte que hubiera litigado con temeridad, conducta procesal que no puede predicarse de la demandada, ya que ni siquiera ha sido apreciada en la resolución apelada. Al margen de esta norma general, en aquellos casos en los que la estimación parcial de la demanda tiene carácter sustancial, y este pronunciamiento puede ser asimilado a un verdadero vencimiento procesal de la parte demandada, una reiterada jurisprudencia ha venido equiparando dicha estimación sustancial a la total o modo de 'cuasi vencimiento', como fundamento de la condena en costas, en virtud del criterio objetivo reconocido en el art. 394 de la LEC (así las SSTS 27 febrero 1998 , 12 febrero 1999 , 14 marzo 2003 , 27 enero 2005 , 6 junio 2006 , 8 marzo 2007 , 21 febrero 2008 y 20 abril 2011 ), siempre que la estimación parcial de la demanda, además de acoger los aspectos sustanciales de la misma, equivalga a un vencimiento pleno del demandado, al haberse rechazado los aspectos esenciales de su oposición a la demanda, ya porque la cuantía de lo desestimado sea escaso en relación con el total pretendido, existiendo una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, ya por la naturaleza accesoria o secundaria del pedimento de la demanda desatendido respecto a la pretensión principal estimada.
En este caso, la única diferencia entre lo solicitado por la parte demandante y lo concedido en las resoluciones judiciales, en concreto, en esta sentencia -pues la de primera instancia no hace referencia a dicho particular- son la concesión de los intereses legales de las cantidades que recibieron de la demandada en concepto de intereses.
Ello conlleva la confirmación de la imposición de costas de primera instancia a la demandada, al haberse producido una estimación sustancial de la misma.
SEXTO.-No procede hacer especial imposición de las costas de alzada ( art. 398 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por NCG BANCO S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de A Coruña, recaída en los autos de juicio ordinario núm. 710/13, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único sentido de establecer que los demandantes deben abonar a la demandada los intereses legales referidos en el fundamento de derecho quinto, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada; sin hacer especial imposición de las costas de alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
