Sentencia Civil Nº 456/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 456/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1424/2012 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 456/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100436


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 456/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
DON FRANCISCO SÁNCHEZ GALVEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE TORREMOLINOS
(ANTIGUO MIXTO Nº6)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1424/2012
JUICIO Nº 302/2011
En la Ciudad de Málaga a veinte de octubre de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio
Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) nº 302/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado
Interpone recurso Dª. Ofelia que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en
esta alzada representada por el Procurador D. VICENTE VELLIBRE CHICANO y defendida por la letrada
Dª. ELENA ZUMAQUERO TORRES. Es parte recurrida e impugnante D. Eulalio , que en la instancia ha
litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. EDUARDO
GADELLA VILLALBA y defendido por el letrado D. JOSÉ EMILIO MUÑOZ MATEO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de julio de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales señor Gadella, en nombre y representación de don Eulalio , contra doña Ofelia , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 2150 euros en concepto de rentas vencidas, suma que devengará el interés legal desde la reclamación judicial, y las costas del procedimiento .'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de octubre de 2014 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Ofelia , que comparece en calidad de apelante, se alega que en la sentencia existe una falta de motivación ya que en ni en los fundamentos de derecho, ni en los antecedentes de hecho ha resultado acreditado la fecha de entrega de las llaves, ni la cantidad real que se adeuda, creando indefensión a la parte demandada. Por otra parte al no haberse practicado la prueba de interrogatorio del actor, prueba solicitada y admitida, ni en el juicio, ni como diligencia final, esta parte no ha podido fijar los extremos en cuanto al quantum de la renta, ni la entrega de las llaves. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que se desestime la demanda, o subsidiariamente se dicte otra por la que se fije la cantidad de renta en 650 # mensuales, modificando en consecuencia la cantidad reclamada.

Por la representación procesal de D. Eulalio , se presentó recurso de apelación alegando que ha existido error en la valoración de la prueba ya que la renta pactada en el contrato es de 800 #. Por todo ello solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se estime íntegramente la demanda.

Por ambas representaciones procesales se presentaron escritos de oposición a los recursos planteados de contrario, impugnando el contenido de los mismos.



SEGUNDO.- Analizando las alegaciones de ambos recurrentes se observa que esencialmente el único motivo de los recursos afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Pues bien a tenor de lo anteriormente manifestado, se observa que por la parte demandada se alega que se hizo un pacto verbal y que la renta mensual se estipulaba en 650 #. Por otra parte en el contrato se establece en la cláusula segunda que la renta se fija en 800 # mensuales, y en la tercera se dice que habrá de prestar una fianza de 700 #, cantidad equivalente a un mes de renta.

Comenzando por las alegaciones de la primera parte recurrente, nos encontramos con que, a tenor del contenido del artículo citado, es a ella la que le corresponde probar el citado acuerdo cosa que no ha hecho. Y en cuanto a la práctica de la prueba de interrogatorio del demandante, la pudo pedir en su caso en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 460 de la LEC . No obstante la ficta confesio prevista en el artículo 304 es potestativa para el Juez de Instancia, y la demandada podía haber aportado prueba documental ( algún recibo) que acreditase que el pago de la renta era 650 #. Cuestión que aparece directamente relacionada con el tiempo de la deuda, la parte actora se refirió a la contenida en el hecho segundo de la demanda, por lo tanto es a la demandada, la que le corresponde haber realizado los pagos reclamados. Por tanto, los motivos del primer recurrente deben ser rechazados.

Igual suerte debe correr las alegaciones del segundo recurrente, ya que existe una contradicción entre las cantidades de la renta, ya que aparecen en el contrato tanto la cantidad de 800 #, como la de 700, y es verdad, que cuando existen contradicciones en los documentos, la intencionalidad de las partes, como establece el artículo 1282 del Código Civil , se determinará por hechos coetáneos y posteriores, ya así de las tres primeras rentas abonadas, una vez firmado el contrato es de 700#, lo que avala la tesis recogida por la Juez de Instancia que no ha sido desvirtuada por las alegaciones realizadas por la recurrente.

Por todo lo expuesto procede la desestimación de los recursos planteados, confirmando la resolución recurrida.



TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC , procede imponer a las partes apelantes las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación planteados respectivamente por las representaciones procesales deDª. Ofelia dede D. Eulalio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a las partes apelantes de las costas procesales originadas en esta alzada.Que además perderán el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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