Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 456/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 783/2013 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 456/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100484
Núm. Ecli: ES:APB:2015:11712
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 783/13
Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 1486/12
Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 456
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 783/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 23.07.13 en el procedimiento nº 1486/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona en el que es recurrente D. Jenaro y apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE BARCELONA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda deducida por Jenaro representado por el Procurador Sra. Bordell contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, representada por el Procurador Sr. Bertran, absuelvo a estos últimos de las pretensiones ejercitadas en su contra con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
El 23/7/2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona por la que se desestimaba la demanda formulada por Don Jenaro contra Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona.
El actor, Sr. Jenaro , había presentado demanda por la que solicitaba que se declarasen 'nulos los acuerdos adoptados en las Juntas de la Comunidad de Propietarios demanda de febrero y julio de 2012 rechazando la propuesta del demandante de contribuir a los gastos comunitarios por coeficientes, por ser el sistema previsto en el título constitutivo y en su consecuencia proceder al recálculo de los gastos a contribuir conforme coeficientes desde la petición de mi principal efectuada el 1 de marzo de 2011'.
La sentencia de instancia, entiende caducada la acción entablada por haber transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 553 . 31.3 del Código Civil de Catalunya tanto en el acto de la Junta de 29/2/2012como en el de la de 25/7/12. Apreció también la sentencia falta de legitimación del demandante para ejercitar la acción entablada, por haber sido privado del derecho de voto en las indicadas juntas por su condición de moroso, y por no haberse opuesto ni mostrado disconformidad con los acuerdos adoptados y ello de conformidad con lo previsto en el art.553.24 en relación con el art.553.2 y 553 . 31.2 del mismo Código .
Formula la parte actora recurso de apelación contra la anterior sentencia
SEGUNDO.- Cuestiones relevantes.
Con carácter previo a dar respuestas a los motivos concretos de oposición, conviene dejar sentados una serie de hechos relevantes para la resolución del presente recurso.
La Junta celebrada el 29/2/12 tenía como orden del día la aprobación de la liquidación ordinaria correspondiente al ejercicio anterior (del 1/1/11 al 31/12/11), la aprobación del presupuesto ordinario del próximo ejercicio y de las provisiones de fondos (del 1/1/12 hasta el 31/12/12), reclamación de recibos pendientes, renovación de cargos y ruegos y preguntas. Dentro del apartado primero se dio cuenta de que el propietario del piso S/ATC no quiere acogerse a la sentencia con número de procedimiento 37/2005 Secc. 3º donde se expone que la forma de reparto debería ser a partes iguales, y que ese señor ha hecho un cierre ilegal de obra en la terraza lo que está terminantemente prohibido. La Comunidad acuerda por unanimidad elevar a público lo acordado en la sentencia donde se dictamina que se ha de repartir todos los gastos por partes iguales, que si el propietario del piso acepta la forma de reparto de la comunidad aceptará el cierre de obra ilegalmente construido y que si no acepta la forma de reparto le harán derribar el cierre. Con estas explicaciones se aprueba las cuentas por unanimidad.
En la fecha de la convocatoria consta probado (documento nº 12 acompañado a la contestación a la demanda) y admitido por la parte demandante que el Sr. Jenaro tenía una deuda con la comunidad de propietarios de 1.760 (1.800 refiere en el escrito de apelación).
En la Junta celebrada el 25/7/12 figuraba el demandante con una deuda de 2588 , ático 600 . En dicha Junta, en el punto 2º del orden del día consta la petición que había efectuado el aquí demandante mediante carta fechada el 1/3/11. En dicha carta el ahora apelante ponía de manifiesto su disconformidad con el sistema de pagos de la Comunidad no por coeficientes sino por partes iguales, lo que (decía) era contrario a la Ley y le era perjudicial dado su coeficiente (4%) frente al de la mayoría (11'50%). Solicitaba que se le indicara en qué Junta se acordó modificar el sistema de contribución dejando de lado el legal de cuotas de participación, y solicitaba una reunión extraordinaria. En la Junta de 25/7/12, se puso de manifiesto un precedente de una vecina que había estado en la misma situación y que se había resuelto por sentencia en virtud de la cual se acordó que los pagos de gastos ordinarios y extraordinarios se harían a partes iguales y el de seguros por coeficientes, razón por la cual se denegó la petición del Sr. Jenaro y se acordó por unanimidad interponer demanda sobre dicha cuestión para el que el Juez dictase sentencia al respecto.
Consta también, y no ha sido discutido, que a ninguna de las indicadas Juntas asistió el demandante y en ninguno de los dos casos manifestó su voluntad de impugnar.
No ha acreditado el demandante haberse opuesto en dicho plazo a lo acordado en las Juntas de 29/2/12, ni a la de 25/7/12. La primera, no consta notificada al actor. La segunda se le notificó, según consta en el documento nº 15 acompañado a la contestación a la demanda, el 31/8/12, y no es hasta el burofax de fecha 25/10/12 remitido a la Comunidad demandada (documento nº 17 acompañado a la contestación a la demanda), cuando manifiesta su oposición a los acuerdos.
TERCERO.- Legitimación para impugnar del propietario ausente.
Debe resolverse, en primer lugar, el motivo del recurso referido a la falta de legitimación activa, que aprecia la sentencia de instancia por no haber mostrado el recurrente su disconformidad con lo acordado en las Juntas impugnadas a la vista de su ausencia en las mismas.
El texto del artículo 553-31, vigente en la fecha de la celebración de las Juntas de autos era el siguiente: 'Impugnación
1. Los acuerdos pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos:
a) Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.
b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para un propietario o propietaria.
2. Están legitimados para la impugnación los propietarios que han votado en contra, los ausentes que no se han adherido al acuerdo y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto. Si el acuerdo es contrario a las leyes, puede impugnarlo todo propietario o propietaria.
3. La acción de impugnación debe ejercerse en el plazo de dos meses a contar de la notificación del acuerdo o en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o a los estatutos'.
Por otro lado el art. 553-26-3 del Código Civil de Cataluña , dispone que:
'3. Los propietarios que no han asistido a la reunión pueden oponerse a los acuerdos adoptados en el plazo de un mes contado desde el momento en que les han sido notificados. El escrito de oposición debe enviarse al secretario o secretaria por cualquier medio fehaciente.'
Acerca de cómo debe interpretarse el artículo 553.31.2 del CCC, en relación con la legitimación de los propietarios ausentes en la Junta, la sentencia de esta Sala de 4/12/12, Rollo 208/2011 , dijo lo siguiente:
'..Legitimación del ausente adherido para impugnar acuerdos contrarios a las leyes.
Llegado es el momento de abordar la cuestión verdaderamente compleja referida a la interpretación que deba hacerse del segundo inciso del art.553-31.2 CCCat : 'Si el acuerdo es contrario a las leyes, puede impugnarlo todo propietario o propietaria'.
Obsérvese que la propia recurrente asume que carece de legitimación para impugnar los acuerdos por ser contrarios al título constitutivo o a los estatutos en la medida en que ya no plantea la cuestión en esta alzada, y es que no de otra manera puede interpretarse el primer inciso del art.553-31:2 CCCat : 'Están legitimados para la impugnación los propietarios que han votado en contra, los ausentes que no se han adherido al acuerdo y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto'.
A este respecto conviene precisar dos extremos:
(i) que para la adopción de los acuerdos impugnados resultaba precisa la doble mayoría de 4/5 partes de propietarios y cuotas en cuanto suponían una modificación de los estatutos, resultando por tanto necesario para conformar tal mayoría el voto favorable de la entidad actora al ostentar la titularidad del 21,15% de las cuotas de participación en la Comunidad.
(ii) que el voto de la actora se computó como favorable a los acuerdos por cuanto, estando convocada correctamente, no asistió a la reunión ni se opuso a los mismos en el plazo de un mes desde el momento en que le fueron notificados ( art.553-26.2 CCCat ), por lo que se ha de entender que se adhirió a tales acuerdos para conformar la mayoría necesaria para su adopción: obsérvese que en la convocatoria de la Junta expresamente se le advertía al respecto (f.51).
Podría argumentarse que esta interpretación resulta contraria a la recientemente mantenida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 2008 , sin embargo no puede desconocerse que la regulación de la cuestión es sustancialmente distinta en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Codi civil de Catalunya, que ya en su Exposición de Motivos destaca la introducción de 'diversas mejoras'.
En efecto, en la dicha sentencia de 6 de diciembre de 2008 la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene a resolver la discusión al respecto existente en doctrina y jurisprudencia, siendo hasta entonces mayoritario el criterio de que el ausente que dejaba transcurrir el plazo de 30 días no estaba legitimado activamente para impugnar el acuerdo, ya que su ausencia en la junta, unida a la falta de manifestación expresa de su disconformidad con lo acordado, suponía computar su voto como favorable, y ello por cuanto parecía un contrasentido que si esto era así, ese mismo comunero pudiera, no obstante, impugnar un acuerdo al que, porque la Ley así lo quiso, voto favorablemente.
La Sala 1ª del Tribunal Supremo viene a distinguir entre la voluntad del legislador de favorecer la adopción de acuerdos y la posibilidad de los propietarios ausentes de poder impugnar los mismos, concluyendo lo siguiente:
'En suma, no puede darse al requisito establecido en el art. 17 LPH un efecto restrictivo de los derechos del copropietario más extenso que el que la ley establece, pues ello comportaría privar de legitimación para recurrir el acuerdo y, consiguientemente, del derecho a la tutela judicial efectiva por una causa no prevista en la ley, ya que en ella únicamente se contempla la falta de disconformidad del propietario ausente para la formación de mayorías cualificadas y, en consecuencia, esta falta no puede impedir la impugnación del acuerdo por causas distintas de la inexistencia de la mayoría cualificada exigida por la ley que dependa de la disconformidad del impugnante.
Procede, en consecuencia, fijar como doctrina jurisprudencial que el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1 LPH , redactado por la Ley 8/1999, de 6 abril, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH , salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto'.
Pero el legislador catalán ha ido más allá en la regulación de la cuestión por cuanto no se ha limitado a recoger el sentido favorable del voto del ausente que no se opone al mismo, en la línea del art.17 1º) LPH , sino que de forma expresa exige para poder impugnar el acuerdo que el ausente no se haya adherido, previsión que en modo alguno se recoge en el art.18 LPH (reconoce legitimación a 'los ausentes por cualquier causa'), lo que permite a la Sala 1ª del Tribunal Supremo efectuar la interpretación en el sentido indicado.
A partir de aquí, y teniendo en cuenta, como antes decíamos, que en la normativa catalana se distingue entre acuerdos contrarios a las leyes anulables y nulos de pleno derecho, consideramos que cuando el legislador confiere legitimación a todo propietario para impugnar los acuerdos contrarios a las leyes se esta refiriendo únicamente a las leyes imperativas o prohibitivas, esto es, a los acuerdos que adolecen de nulidad de 'pleno iure', dado que en otro caso resultaría extraño, y contrario a la doctrina de los actos propios ( art.111-8 CCCat ), que se admitiese al propietario que ha votado a favor de un acuerdo, susceptible de ser convalidado por el trascurso del tiempo, la posibilidad de impugnar el mismo por ser contario a la ley. Y la misma consideración debe hacerse con relación al ausente que se ha adherido al acuerdo por cuanto, como antes apuntábamos, en los casos en que se requiere la mayoría de los 4/5 el ausente debe oponerse en el plazo del mes desde la notificación si no quiere que se entienda que vota a favor.
Por el contrario, no cabría predicar tal circunstancia para la impugnación de los acuerdos contrarios a leyes imperativas o prohibitivas dado que entonces estaríamos ante acuerdos nulos de pleno derecho, y recuérdese que la doctrina de los actos propios exige como primer requisito que aquellos sean válidos en derecho.
DÉCIMO .- Conclusión.
Lo hasta ahora dicho permite concluir la falta de legitimación de la entidad bancaria demandante en la medida en que, al no haber acudido a la Junta a la que fue debidamente convocada, se le notificaron los acuerdos adoptados en fecha 1 de agosto de 2008 (así lo reconoce expresamente la recurrente, sin que pueda admitirse la pretendida mala fe por razón de la fecha cuando el local en cuestión permaneció abierto al público todo el mes de agosto como reconoció el titular del negocio -min.03:00 VÍDEO-) y no se opuso a los mismos en el plazo de un mes; sin que pueda pretender que ostenta tal legitimación por considerar que el acuerdo es contrario a las leyes en la medida en que consideramos que tal previsión sólo se refiere a leyes imperativas o prohibitivas, lo que no cabe predicar de la denunciada incorreción del Orden del Día so pena de generar una indeseada inseguridad en el funcionamiento de la Comunidad de Propietarios que, como precisamente ha ocurrido en el caso de autos, ha adoptado nuevos acuerdos en posterior Junta celebrada en fecha 2 de octubre de 2008, aprobando el presupuesto de la Comunidad y el reparto de gastos, en la confianza generada por el voto favorable de los locales a los acuerdos ahora impugnados.
En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, y en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada al rechazarse sus pretensiones ( art.398.2 LEC )...'
Y la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11/4/2014(Secc.14) dijo lo siguiente:
'El primer inciso del art. 553-31:2 CCCat . señala: 'Están legitimados para la impugnación los propietarios que han votado en contra, los ausentes que no se han adherido al acuerdo y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto '.
En este sentido, el voto de la actora debe entenderse como favorable a los acuerdos por cuanto, estando convocada correctamente, no asistió a la reunión ni se opuso a los mismos en el plazo de un mes desde el momento en que le fueron notificados el día 1 de julio de 2010 ( art.553-26.2 CCCat ), por lo que se ha de entender que se adhirió a tales acuerdos.
Podría argumentarse que esta interpretación resulta contraria a la mantenida por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 2008 , sin embargo no puede desconocerse que la regulación de la cuestión es sustancialmente distinta en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Codi civil de Catalunya, ya en su Exposición de Motivos destaca la introducción de 'diversas mejoras'.
En efecto, en la dicha sentencia de 6 de diciembre de 2008 la Sala 1.ª del Tribunal Supremo viene a resolver la discusión al respecto existente en doctrina y jurisprudencia, siendo hasta entonces mayoritario el criterio de que el ausente que dejaba transcurrir el plazo de 30 días no estaba legitimado activamente para impugnar el acuerdo, ya que su ausencia en la junta, unida a la falta de manifestación expresa de su disconformidad con lo acordado, suponía computar su voto como favorable, y ello por cuanto parecía un contrasentido que si esto era así, ese mismo comunero pudiera, no obstante, impugnar un acuerdo al que, porque la Ley así lo quiso, voto favorablemente.
La Sala 1.ª del Tribunal Supremo viene a distinguir entre la voluntad del legislador de favorecer la adopción de acuerdos y la posibilidad de los propietarios ausentes de poder impugnar los mismos, concluyendo lo siguiente: 'En suma, no puede darse al requisito establecido en el art. 17 LPH un efecto restrictivo de los derechos del copropietario más extenso que el que la ley establece, pues ello comportaría privar de legitimación para recurrir el acuerdo y, consiguientemente, del derecho a la tutela judicial efectiva por una causa no prevista en la ley, ya que en ella únicamente se contempla la falta de disconformidad del propietario ausente para la formación de mayorías cualificadas y, en consecuencia, esta falta no puede impedir la impugnación del acuerdo por causas distintas de la inexistencia de la mayoría cualificada exigida por la ley que dependa de la disconformidad del impugnante.
Procede, en consecuencia, fijar como doctrina jurisprudencial que el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1 LPH , redactado por la Ley 8/1999, de 6 abril, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH , salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto '.
Pero el legislador catalán, ha ido más allá en la regulación de la cuestión por cuanto no se ha limitado a recoger el sentido favorable del voto del ausente que no se opone al mismo, en la línea del art.17 1.º) LPH , sino que de forma expresa exige para poder impugnar el acuerdo que el ausente no se haya adherido, previsión que en modo alguno se recoge en el art.18 LPH (reconoce legitimación a 'los ausentes por cualquier causa'), lo que permite a la Sala 1.ª del Tribunal Supremo efectuar la interpretación en el sentido indicado.
A partir de aquí, y teniendo en cuenta, como antes decíamos, que en la normativa catalana se distingue entre acuerdos contrarios a las leyes anulables y nulos de pleno derecho, consideramos que cuando el legislador confiere legitimación a todo propietario para impugnar los acuerdos contrarios a las leyes se está refiriendo únicamente a las leyes imperativas o prohibitivas, esto es, a los acuerdos que adolecen de nulidad de 'pleno iure', dado que en otro caso resultaría extraño, y contrario a la doctrina de los actos propios ( art.111-8 CCCat ), que se admitiese al propietario que ha votado a favor de un acuerdo, susceptible de ser convalidado por el trascurso del tiempo, la posibilidad de impugnar el mismo por ser contrario a la ley.
Y la misma consideración debe hacerse con relación al ausente que se ha adherido al acuerdo por cuanto, el ausente debe oponerse en el plazo del mes desde la notificación si no quiere que se entienda que vota a favor....'.
De lo anterior, resulta que no está legitimado para impugnar los acuerdos comunitarios, el propietario que no habiendo comparecido a la Junta de propietarios, convocado al efecto, no se opone en el plazo de un mes en los términos de lo establecido en el artículo 553-26-3 del Código Civil de Cataluña . El ausente, como decíamos, para estar legitimado para recurrir (ex art.553.31.2), debe haber manifestado su oposición en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo (ex. Art.553.26.3).
TERCERO.- Legitimación del propietario moroso ausente en la Junta.
Ahora bien, en el caso, lo que ocurre es que el propietario ausente, como se ha explicado más arriba, además, es moroso y, por ese motivo, como consta en la convocatoria de las Juntas aquí impugnadas y en el acta levantada con ocasión de las mismas, dicho comunero fue privado del derecho de voto, de conformidad con lo establecido en el artículo 553.24.1 del Código Civil de Cataluña .
Dispone el artículo 553.24.1 del CCC que '1. Tienen derecho a votar en la junta los propietarios que no tengan deudas pendientes con la comunidad. Los propietarios que tengan deudas pendientes con la comunidad tienen derecho a votar si acreditan que han impugnado judicialmente las cuentas y que han consignado el importe judicial o notarialmente'.
Acerca de la cuestión relativa a la legitimación del propietario moroso para impugnar acuerdos de la Comunidad de Propietarios, la jurisprudencia menor ha dicho lo siguiente.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida (Sec.2ª) de 5/3/09 dijo lo siguiente:
'...Tampoco cabe compartir la tesis de la parte demandada cuando sostiene que el actor carece de legitimación porque no manifestó su oposición al acuerdo en los términos que exige el art. 553-26-3 C.C .Cat.. El referido precepto establece que 'los propietarios que no han asistido a la reunión pueden oponerse a los acuerdos adoptados en el plazo de un mes contado desde el momento en que les han sido notificados. El escrito de oposición debe enviarse al secretario o secretaria por cualquier medio fehaciente'.
Tal requisito no puede extenderse a los propietarios morosos, que no tienen derecho a votar, y por tanto no se computan sus votos para el cálculo de las mayorías ( art. 553-26-1) C.C .Cat.). Es a dicho cómputo de votos al que se refiere este precepto (y no a la legitimación para impugnar los acuerdos) y el párrafo tercero no es sino consecuencia de lo previsto en el párrafo segundo, en relación con el cómputo de votos de los ausentes, al señalar que 'se computan favorablemente los votos que corresponden a los propietarios que, convocados correctamente, no asisten a la reunión, si después no se oponen al acuerdo'. En este sentido, dice la STS de 16 de diciembre de 2008 (en relación con el art. 18 y la regla cuarta del art. 17-1 de la LPH referida al cómputo del voto de los ausentes que no hubieran manifestado su discrepancia en el plazo de treinta días) que 'En suma, no puede darse al requisito establecido en el art. 17 LPH un efecto restrictivo de los derechos del copropietario más extenso que el que la ley establece, pues ello comportaría privar de legitimación para recurrir el acuerdo y, consiguientemente, del derecho a la tutela judicial efectiva por una causa no prevista en la ley, ya que en ella únicamente se contempla la falta de disconformidad del propietario ausente para la formación de mayorías cualificadas y, en consecuencia, esta falta no puede impedir la impugnación del acuerdo por causas distintas de la inexistencia de la mayoría cualificada exigida por la ley que dependa de la disconformidad del impugnante', añadiendo que 'Procede, en consecuencia, fijar como doctrina jurisprudencial que el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1 LPH , redactado por la Ley 8/1999, de 6 abril, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH , salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto'. Por tanto, con mayor razón ha de rechazarse el pretendido requisito que quiere imponerse al propietario moroso, cuyo voto no es ningún caso computable a efectos de formación de las mayorías...'.
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc.17) de 31/1/14, Rollo 445/2012 :
'...Alegaba la Comunidad en la contestación a la demanda que tampoco debía entrarse a conocer del fondo del asunto porque la actora no estaba al corriente pago al interponer la demanda, ya que no había abonado la derrama del ascensor. Y tampoco esta alegación puede tener favorable acogida. El CCC hace referencia a la imposibilidad de votar en la junta de propietarios para aquellos que tengan deudas pendientes, pero ello no es extrapolable a una situación distinta como es la imposibilidad de acceder a los tribunales de justicia por parte de los vecinos morosos, porque supondría cercenar un derecho fundamental, lo que exigiría una expresa previsión legislativa que no se contiene en el Codi Civil Català, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho estatal donde sí se establece ese requisito de procedibilidad ( art. 18.2 LPH y SSTS de 14/10/2011y 20/7/2012)...'
Por último, la Sentencia de 23/7/2014(19), dijo lo que sigue:
'SEGUNDO
Se analizan por separado las dos principales causas de revocación de la sentencia solicitadas en el recurso para después, en su caso, valorar la validez o no de las decisiones adoptadas en la Junta de Propietarios. Legitimación activa del Sr. Raúl . Como base fáctica hay que partir de que Don. Raúl , y en función del contenido del acta aprobada en el año anterior, era moroso y que, a los fines de esta argumentación complementaria y que abunda a la contenida en la sentencia de instancia, le era de aplicación el art. 553-24 del Código Civil (LEG 1889, 27) de Catalunya que establece que tienen derecho a votar en la junta los propietarios que no tengan deudas pendientes con la comunidad. Los propietarios que tengan deudas pendientes con la comunidad tienen derecho a votar si acreditan que han impugnado judicialmente las cuentas y que han consignado el importe judicial o notarialmente. El comunero demandado no es que no pudiera votar, es que ni siquiera compareció a la reunión comunitaria como es de ver en el acta incorporada a las actuaciones en los folios 13 a 15 y sin que se invocara defecto alguno en la convocatoria.
Ahora bien, el Código Civil de Catalunya, aplicable a la comunidad de propietarios y al régimen de acuerdos e impugnación, establece a su vez en el art 553 - 31 que los acuerdos pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos: a) Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho y b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para un propietario o propietaria. Añade que están legitimados para la impugnación los propietarios que han votado en contra, los ausentes que no se han adherido al acuerdo y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto. Si el acuerdo es contrario a las leyes, puede impugnarlo todo propietario o propietaria.
La decisión del legislador a la hora permitir al propietario moroso ejercer el derecho a la acción impugnatoria en relación a acuerdos contrarios a la ley es directo y terminante y evidentemente no puede suplirse, como pretende la recurrente, por la aplicación de una norma extraña desde la entrada en vigor del libro V del CCCat.
La sentencia analiza con claridad el estado de la jurisprudencia de las audiencias catalanas en relación al precepto de tal forma que no hace sino atender a la literalidad de la norma y a aplicar el sentido del precepto en favor del propietario moroso permitiéndole, como en el caso de autos, atacar un acuerdo que considera contrario a la Ley y, en concreto, contrario a los requisitos formales de constitución de la Junta del 19 de Febrero de 2011, norma imperativa y que tiene pleno encaje en el contenido del precepto legal que excepciona la legitimación a favor del moroso.
Junto a las resoluciones señaladas en la sentencia de Instancia, más recientemente (siendo criterio general), establecen expresamente este criterio literal la sentencia de 30 de Enero de 2014 de la sección 17 ª al sostener que el CCCat hace referencia a la imposibilidad de votar en la junta de propietarios para aquellos que tengan deudas pendientes, pero ello no es extrapolable a una situación distinta como es la imposibilidad de acceder a los tribunales de justicia por parte de los vecinos morosos, porque supondría cercenar un derecho fundamental, lo que exigiría una expresa previsión legislativa que no se contiene en el Codi Civil Català, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho estatal donde sí se establece ese requisito de procedibilidad ( art. 18.2 LPH ( RCL 1960, 1042) y SSTS de 14/10/2011y 20/7/2012).
Del mismo modo, esta misma Sala en sentencia de 31 de Julio de 2013 también argumentó que no vienen al caso las alusiones que también se hacen sobre la supuesta imposibilidad de impugnar al propietario moroso pues la previsión que en tal sentido establece el art. 18.2 L.P.H . no viene recogida en la normativa catalana.
Poco más que decir, el fundamento segundo de la resolución recurrida recoge este criterio legal sin que quepa en caso alguno aducir error en la interpretación de norma jurídica....'
De lo anterior no puede sino concluirse que, en el caso de autos, el ahora recurrente y antes demandante, que no concurrió a las Juntas impugnadas, habiendo sido debidamente convocado, por cuyo motivo fue privado legítimamente del derecho de voto (art.553.24), no votó en aquellas Juntas, y su voto no se computó para el cálculo de las mayorías conforme dispone el art. 553.26 del CCC. Por lo cual, ni tenía obligación de oponerse a los acuerdos como requisito para la impugnación ( art. 553 . 31.2, 'ausentes que no se han adherido al acuerdo'), ni por el hecho de ser moroso le faltaba legitimación para impugnar los acuerdos. Actualmente, la reforma del artículo 553 . 31, realizada por Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña , relativo a los derechos reales, ha modificado el artículo en el sentido de exigir, para ejercer la acción de impugnación, '3....estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe', pero en el momento de ocurrir los hechos a que este recurso se refiere no existía tal limitación, de manera que, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española , en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, no puede interpretarse la normativa más arriba mencionada en el sentido de privar al moroso de derecho a la impugnación.
CUARTO.- Caducidad de la acción.
Por lo que se refiere al plazo para la impugnación, conviene determinar si rige el plazo de dos meses o de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 553.3, en función de si el acuerdo es contrario a la ley, al título de constitución o a los estatutos, en cuyo caso el plazo de caducidad sería de un año, o si se trata de un acuerdo que implica abuso de derecho, es contrario a los intereses de la comunidad o gravemente perjudiciales para un propietario o propietaria. La parte actora, después de una falta de concreción en la demanda, no sólo de los acuerdos respecto de los que pedía la declaración de nulidad sino de la causa por la que pedía dicha nulidad, concretó, a instancias de la juez de instancia, en la audiencia previa los acuerdos que entendía que eran nulos y explicó que lo eran por infracción del título constitutivo, por contrarios a la Ley al no atenerse al coeficiente y perjudiciales para el comunero demandante por dicho motivo, por no atenerse a la Ley.
La sentencia de instancia, entiende caducada la acción entablada por haber transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 553 . 31.3 del Código Civil de Catalunya tanto en el acto de la Junta de 29/2/2012como en el de la de 25/7/12, a lo que se opone la parte recurrente.
Para resolver esta excepción material debe partirse de la base de que, según ha quedado explicado en el fundamento jurídico segundo de esa sentencia y reflejan las juntas impugnadas de 29/2 y 25/7 de 2012, en realidad lo que se discutió en ambas Juntas era el sistema de gastos de la Comunidad de Propietarios o la manera en que se debía proceder a ese reparto, pues, como resulta de esas Juntas y de las anteriores, a lo que se venía oponiendo el propietario ahora recurrente en apelación, desde tiempos muy cercanos a la adquisición de la vivienda el 24/9/09 (documento nº 1 acompañado a la contestación a la demanda), era al sistema de reparto de dichos gastos, pues mientras la Comunidad de Propietarios repartía los gastos por partes iguales, con la excepción de los relativos a seguro y contribución territorial que lo hacía por coeficiente, el comunero impugnante, sostenía que el reparto debía hacerse por coeficiente o cuota de participación en la comunidad.
Conviene también aclarar que aunque actualmente, desde la reforma del artículo 553 . 31, realizada por Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña , relativo a los derechos reales, el plazo de caducidad para ejercitar la acción de impugnación de los acuerdos contrarios a la ley, es de un año (art.553.4, '4. La acción de impugnación de los acuerdos caduca en el plazo de un año en los supuestos a que se refiere el apartado 1.a) y en el plazo de tres meses en los supuestos a que se refiere el apartado 1.b). Los plazos se cuentan desde la notificación del acta o del anexo del acta, según proceda'), antes de dicha reforma, el texto del precepto, más arriba referido, daba lugar a dudas interpretativas respecto del plazo para el ejercicio de la acción, dudas que quedaron resueltas por la STSJ Cataluña 51/2012, de 6 de septiembre .
Esta sentencia dijo lo siguiente: '...1. El recurso de casación formulado, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC - interés casacional-, tras el dictado por esta Sala del Auto antes mencionado, de fecha 21 de noviembre de 2011 , ha quedado reducido y centrado en un solo motivo, a saber: 'Infracción del artículo 553 . 31 del CCCat , en el que se regulan los plazos de caducidad para la impugnación judicial de los acuerdos contrarios a las leyes', y ello en base a que existen sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales sobre la interpretación de dicho precepto y, a la vez, no existe aún jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya sobre tal particular, esto es, si el plazo de impugnación es de dos meses o de un año.
2. Dicho ello, es de reseñar al respecto, que el antedicho artículo 553-31 CCC, tras disponer en su número 1:
'Els acords es poden impugnar judicialment en els casos següents:
a) Si són contraris a les lleis, al títol de constitució o als estatuts o si, ateses les circumstàncies, impliquen un abús de dret.
b) Si són contraris als interessos de la comunitat o són greument perjudicials per a un propietari o propietària'.
En su número 3. establece que:
'L'acció d'impugnació s'ha d'exercir en el termini de dos mesos a comptar de la notificació de l'acord o en el termini d'un any si és contrari al títol de constitució o als estatuts'.
3. De la transcripción de la anterior normativa resulta que no se fija plazo específico alguno para impugnar los acuerdos comunitarios contrarios a las leyes. Y de ahí que el debate o cuestión a resolver, como bien dice la recurrente, queda circunscrito o reducido a dilucidar 'si el plazo de caducidad es el general de dos meses del Art. 553-31 del CCCat -según sostiene su dirección letrada- o, si por el contrario, debe acogerse el plazo de un año, por asimilar los acuerdos contrarios a la Ley a aquellos que sean contrarios al Título Constitutivo o a los Estatutos -como razona la sentencia recurrida-'.
Ciertamente existen corrientes doctrinales dispares, así como sentencias contradictorias de las distintas Audiencias Provinciales de esta Comunidad Autónoma, en cuanto a cuál debe ser el plazo de impugnación de los acuerdos contrarios a la Ley: las que consideran que deben asimilarse a los acuerdos que contravienen el título constitutivo o los estatutos, y, por ende, el plazo de caducidad sería de 1 año; y las que estiman que si la norma no lo menciona de forma expresa, se debe incluir en el plazo general de los 2 meses.
4. La entidad recurrente sostiene, en su escrito de recurso, que debe acogerse esta última postura, esto es, que el plazo a aplicar en casos como el de autos, es el de dos meses, alegando a tal efecto:
- motivos de seguridad jurídica, al entender que si una acción caduca, se confiere seguridad jurídica, aunque tal acción pueda ejercitarse contra actos que sean contrarios a la Ley; y
- motivos de interpretación literal de la norma, dado que el artículo 553-31.3 CCC no recoge ningún plazo específico para la impugnación de los acuerdos contrarios a las leyes.
5. Frente a este planteamiento, es de señalar que, no es dable esgrimir motivos de seguridad jurídica para defender la tesis del plazo de caducidad más corto, cuando el instituto de la caducidad -al igual que el de la prescripción-, según una consolidada y pacífica doctrina jurisprudencial -que por conocida es incluso ociosa su cita-, deben interpretarse de forma restrictiva y cuando idéntica seguridad jurídica puede ofrecer un plazo de caducidad más o menos prolongado en el tiempo, pues las consecuencias jurídicas que conllevan son las mismas, el decaimiento del derecho a ejercitar la acción correspondiente una vez transcurrido el término establecido.
Tampoco puede jugar a favor de una interpretación restrictiva del plazo impugnatorio, como mantiene la recurrente, el hecho de que no esté previsto en la norma un plazo concreto y específico para los supuestos de impugnación de los acuerdos contrarios a las leyes.
6. Así las cosas, es de reseñar que este TSJC comparte plenamente la tesis contenida y acogida por la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona objeto de recurso, cuando dice que: 'la opción interpretativa que la Sala considera más acertada es la que propugna que se trata de un olvido u involuntaria omisión legislativa y que el plazo de impugnación de los acuerdos contrarios a las leyes es de un año, al entender que el régimen de impugnación al que se someten los acuerdos contrarios a las leyes es el mismo que el previsto para los acuerdos contrarios a los estatutos o al título constitutivo, estando estos tres supuestos contemplados en un solo bloque en el apartado a) del mismo art. 553-31-1, mientras que en el apartado b) se alude conjuntamente al resto de los acuerdos susceptibles de impugnación, es decir, los que sean contrarios a los intereses de la comunidad o gravemente perjudiciales para un propietario'.
Realmente, atribuir a la susodicha acción impugnatoria un plazo de dos meses, resultaría difícil de entender y de justificar, y no sólo por el escaso término temporal de que se dispondría para el ejercicio de tal acción, lo que dificultaría en gran manera el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también y primordialmente porque, ante la trascendencia de un acuerdo contrario a la ley, no parece lógico, ni coherente, ni razonable, que se limite la impugnación a un plazo tan breve, convalidando un acto que debería ser considerado nulo, sólo dos meses después de haberse adoptado.
Por ello, la solución acogida por la sentencia aquí recurrida, de que el plazo para la impugnación de un acuerdo contrario a la Ley es de un año y que, en consecuencia, estima la demanda formulada dentro de dicho término y declara la nulidad del referido acuerdo comunitario, es la más lógica y la más acorde a la razón y al sentido común, pues devendría inentendible e incoherente que el plazo para la impugnación de un acuerdo contrario a la Ley, fuese substancialmente más corto que el plazo para la impugnación de acuerdos contrarios a los estatutos o al título constitutivo, y ello máxime, cuando en muchos supuestos la ley y el título constitutivo, en algunos de los acuerdos a adoptar se encuentran íntimamente ligados entre sí -vide Art. 553.25 CCC-. Por ende, atendiendo a una interpretación sistemática de la norma, deben incluirse en un solo bloque en el apartado a) del artículo 553-31.1, junto a los acuerdos contrarios a los estatutos y al título constitutivo, los contrarios a las leyes.
Además, es de constatar que tal solución, no perjudica en modo alguno la seguridad en el tráfico jurídico de las Comunidades de Propietarios, ni de los propios comuneros, ya que el plazo de un año ya existe para la impugnación de algunos de los acuerdos, y no resulta ni un plazo indefinido, ni excesivamente corto.
Dicho esto, es de añadir que esta solución viene a coincidir asimismo con la prevista en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, que reza:
'3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año'.
Y aunque es cierto, como apunta la parte recurrente en su escrito, que no procedería la aplicación analógica, ni la integración a través de la legislación de derecho común, ya que el sistema de fuentes del derecho catalán no lo contempla, ni lo prevé, no es menos cierto, y ello no debe ignorarse, ni desconocerse, que el Preàmbul de la Llei 5/2006, de10 de maig, del llibre cinquè del Codi civil de Catalunya, relatiu als drets reals, cuando trata de l'estructura i el contingut, dispone:
'El títol V regula les anomenades situacions de comunitat, tant..., com pel que fa a les situacions que resulten del règim jurídic voluntari de la propietat horitzontal.
Aquesta regulació és, precisament, una de les novetats de més transcendència social del Codi,... La regulació, que parteix de la base de l'existència d'un immoble unitari en el qual concorren més d'un titular i que es compon simultàniament de béns privatius i béns comuns relacionats entre ells de manera inseparable per la quota o el coeficient, adopta, actualitzant-lo, el model de la Llei 49/1960, de 21 de juliol, sobre propietat horitzontal, vigent en el moment en què s'aprova aquesta llei, però introdueix diverses millores,...'.
7. Corolario de lo explicitado es que, en base a un criterio de lógica y de sentido común, junto al de coherencia con el antecedente legislativo que supone la LPH y con una interpretación sistemática de la norma contenida en el artículo 553 - 31.1 del CCC, el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos contrarios a las leyes debe ser de un año, al igual que el plazo para el de impugnación de los acuerdos contrarios a los estatutos y al título constitutivo, pues, es obvio, que aquél no puede ser inferior al de éstos.
8. En base a lo indicado en la presente resolución, se fija el interés casacional de la materia que ha sido objeto del recurso, esto es, que, dada la omisión involuntaria del legislador en el apartado a) del artículo 553-31.1 del CCCat , el plazo para la impugnación de un acuerdo comunitario contrario a la Ley es de UN AÑO...'.
Debe determinarse, por tanto, si los acuerdos aquí impugnados son contrarios a la Ley y/o al título constitutivo, en cuyo caso, el plazo de ejercicio sería de un año, o bien, se trata de acuerdos perjudiciales para el comunero, en cuyo supuesto el plazo sería de dos meses.
QUINTO.- Por otro lado, mientras que para la modificación o determinación de las cuotas de participación previstas en el título constitutivo se requiere unanimidad, para la determinación o modificación del sistema para repartir los gastos, sin alterar los coeficientes o cuota de participación, no es necesaria la unanimidad. La contribución a los gastos conforme al coeficiente previsto en el título de constitución (art.553.3.1.c del CCC) no es una regla absoluta, pudiéndose modificar la forma de contribuir a los gastos.
Así lo expresa la sentencia de la AP de Barcelona de 18/6/14 (Secc.13 ) cuando dice: '...Centrada así la cuestión discutida, es doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencia de la Sección 1ª, de 30 de marzo de 2009, de la Sección 19ª, de 17 de junio de 2009, de esta misma Sección 13ª, de 28 de abril de 2010, de la Sección 11ª, de 28 de junio de 2011, de la Sección 16ª, de 22 de julio de 2011, o de la Sección 17ª, de 22 de septiembre de 2011, de la Audiencia Provincial de Barcelona ; ROJ SAP B 2686 y 7378/2009, 5342/2010, 6956, 6755, y 11024/2011), que la contribución a los gastos conforme al coeficiente previsto en el título de constitución no es una regla absoluta, pudiendo distinguirse en el régimen jurídico de la propiedad horizontal del Código Civil de Cataluña, entre:
1.- la determinación, o la modificación, de las cuotas de participación previstas en el título de constitución: para lo que se requiere la unanimidad, según lo exigido en el artículo 553.3.4 del Código Civil de Cataluña .
2.- la determinación, o la modificación, de la forma de contribuir a los gastos comunes, o del sistema de repartir los gastos, sin alterar la cuota prevista en el título de constitución: para lo que basta el acuerdo de la junta de propietarios, según lo previsto en el artículo 553.3.1.c) del Código Civil de Cataluña , según el cual la cuota de participación establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, 'salvo pacto en contrario'.
En cuanto a las mayorías que son necesarias para el acuerdo de modificación del sistema de contribución a los gastos comunes, a su vez, es necesario distinguir entre:
2.1.- el acuerdo que consiste en adoptar el régimen de distribución por cuotas del título constitutivo: basta la mayoría simple del artículo 553.25.5 del Código Civil de Cataluña , por cuanto no supone ninguna modificación del título constitutivo.
2.2.- el acuerdo que consiste en adoptar un régimen distinto de la distribución por cuotas del título constitutivo: es necesaria la mayoría reforzada del artículo 553.25.2 del Código Civil de Cataluña , según el cual es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos de modificación del título de constitución y de los estatutos, salvo que el título establezca otra cosa.
Por lo tanto, para la adopción de un acuerdo que consiste en el reparto de los gastos entre los copropietarios de modo distinto al previsto en el título constitutivo, basta la mayoría reforzada del artículo 553.25.2 del Código Civil de Cataluña , y no es necesaria la unanimidad, a diferencia de lo exigido en el ámbito de aplicación del derecho español por el artículo 17.1ª de la Ley 49/1960, de 21 de julio ( RCL 1960, 1042 ) , sobre Propiedad Horizontal , en la redacción de la Ley 8/1999, de 6 de abril ( RCL 1999, 879 ) , que requiere la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en las estatutos de la comunidad, razón por la cual, el acuerdo es nulo si no es adoptado por unanimidad de los copropietarios, aunque se ha matizado por la doctrina la consecuencia jurídica de la ausencia de unanimidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1991 ), en el sentido de que la regla de la unanimidad si no es observada, dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho...'
En el caso de autos, resulta de la nota simple expedida por el Registro de la Propiedad número 5 de Barcelona, en relación con la finca de autos sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , que mediante escritura de 9 de septiembre de 1969 otorgada ante la Notario de Barcelona Doña Trinidad Ortega Costa, fue declarada la obra nueva de la fina y dividida en régimen de propiedad horizontal, escritura en la que se hizo constar que 'sobre las partes comunes de la total finca se regirá por el artículo 396 del Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. Los propietarios sucesivos, adquirentes o poseedores de los diez departamentos deberán cumplir en todas sus partes las reglas que sobre el condominio se establecen en la citada Ley de Propiedad Horizontal'. En la nota simple se relacionan la descripción y coeficientes correspondientes a cada una de las fincas que integran el edificio, resultando que la finca NUM001 tiene atribuida una cuota de 8'20%; la finca NUM002 , una cuota o coeficiente de 11 enteros; la finca NUM003 , 11'50%; la finca NUM004 , 11'50%; la finca NUM005 , 11'50%; la finca NUM006 , 11'50%; la finca NUM007 , 11'50%; la finca NUM008 , 11'50% la finca NUM009 , 7'80%; y la NUM010 (la del actor), 4% (documento nº 2 acompañado a la demanda).
El artículo tercero de la Ley de Propiedad Horizontal , en su versión en dicha fecha (1969), disponía, en su párrafo segundo que 'A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime'. Era necesario acuerdo unánime de los comuneros 'para la validez de los que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos', a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la misma Ley , aplicable entonces, es decir, tanto para la modificación de cuotas como para el establecimiento de un sistema distinto al establecido en el título constitutivo para la distribución de los gastos. En el caso de autos, por tanto, el sistema que se estableció en el título constitutivo fue el de la entonces vigente, Ley de Propiedad Horizontal de 1960, es decir, el sistema de contribución a los gastos por coeficiente o cuota.
Lo que ocurrió a partir de entonces, según el relato de la contestación a la demanda, que consta documentado y que ha sido admitido por la parte actora, fue que se siguieron toda una serie de juntas en las que se fueron estableciendo diferentes sistemas de distribución de gastos por acuerdo de los comuneros. Así, en junta de 22 de abril de 1970, se acordó contribuir en 175 pts. en concepto de provisión de fondos y 125 pts. como fondo de reserva; en junta de 2 de abril de 1971, se acordó incrementar el fondo de reserva con la suma de 18.000 pts. que se cargará como coeficiente; en junta de 15 de junio de 1971, se acordó modificar la anterior en el sentido de que hasta junio se contribuiría como fondo de reserva en 125 pts. y de julio a diciembre, en 9.000 pts. o, 1.500 pts. por mes por coeficientes; en junta de 14 de diciembre de 1986, se acordó por unanimidad contribuir a los gastos de vestíbulo y escalera, por partes iguales, y a la contribución territorial y seguro, por coeficiente; en junta de 14 de febrero de 1999, se acordó contribuir a los gastos de arreglo del ascensor, por partes iguales; en junta de 21 de noviembre de 2000, se acordó por unanimidad, contribuir al coste de obras mayortes y menores por partes iguales, sin tener en cuenta el coeficiente; en junta de 28 de junio de 2006, se acordó aprobar el presupuesto para 2006 por unanimidad contribuyendo con una cuota de 120 trimestrales por partes iguales. Y así siguen otras juntas, hasta la de 9 de febrero de 2011, en la que se aprueba por unanimidad rehabilitar la fachada principal, contribuyendo por partes iguales con oposición del demandante.
El actor adquiere la vivienda en fecha 24/9/09 y desde entonces viene reclamando a la Comunidad de Propietarios demandada que se aclare esta cuestión. No sólo eso, en las dos juntas impugnadas se discute la petición del demandante. En la primera se dice que el propietario del piso S/ATC no quiere acogerse a la sentencia con nº de procedimiento 37/2005 donde se expone que la forma de reparto habría de ser a partes iguales. En la segunda, y como orden del día se da cuenta del escrito del actor de fecha 29/3/11 en el que solicita el pago de los gastos por coeficiente general de escritura según establece la LPH (figura en el punto segundo del orden del día). Los asistentes a la Junta manifiestan que hace años se inició un procedimiento judicial igual que éste, demandando a un comunero por morosidad y dictándose sentencia en el sentido de que se pagasen las facturas por gastos ordinarios y extraordinarios por partes iguales menos el seguro. Comentado muy extensamente el tema, no se acepta la solicitud por unanimidad y expresamente se acuerda por unanimidad interponer una demanda por este tema y que el juez dicte sentencia al respecto.
Debe también valorarse que esos acuerdos no accedieron al Registro de la Propiedad, de manera que no fueron conocidos por el demandante cuando adquirió la vivienda de autos.
Pues bien, sentados dichos hechos debe entenderse, junto con la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre este tema, que el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en el título constitutivo de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar el título constitutivo, pudiendo cualquiera de los comuneros, incluso los que hubiesen votado a favor en anteriores reuniones (no es el caso del aquí actor, que se ha venido oponiento desde que adquirió la vivienda), impugnar dichos acuerdos solicitando su nulidad por suponer una modificación del título constitutivo contraria a la Ley.
Señala la STS de 6 de febrero de 2014 que 'SEGUNDO.-La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en elartículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.
En régimen de propiedad horizontal, esta Sala ha declarado con reiteración (SSTS 3 de septiembre y 16 de noviembre 2004 ; 22 de mayo de 2008 y 7 de marzo 2013 ) que la forma de contribución a los gastos comunes es según la cuota de participación fijada en el Título o a lo que especialmente se haya establecido, por lo que, en principio, todos los comuneros deben aportar conforme a su coeficiente, el cual, a veces, no coincide con su cuota de propiedad, pues caben reglas especiales para los gastos, que es precisamente 'lo especialmente establecido' mencionado en el precepto, y que, aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía, en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior.
Como precisa la sentencia más reciente de 7 de marzo de 2013 'el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo'.
La Audiencia Provincial contradice esta doctrina jurisprudencial, toda vez que dice que se ha acreditado un régimen de imputación de gastos comunes a los diferentes pisos y locales diferente al porcentaje de participación que el título establece y que dicho sistema se ha aplicado desde hace muchos años sin que hubiera sido objeto de impugnación, lo que revela la existencia de un consentimiento tácito, pese a lo cual exige la unanimidad para la validez del nuevo acuerdo por el que se pretende volver a la situación de origen recogida en el título constitutivo , lo que no es correcto. Sin duda, no es irrazonable deducir que de forma tácita la comunidad durante años aceptó un sistema de contribución a los gastos distintos del previsto en el título constitutivo al no haber constancia registral de que se acordase un acuerdo explícito de modificación en tal sentido. Pero el acuerdo que ahora se impugna supone volver a lo dispuesto en el título constitutivo , que no ha sido modificado, en cuanto a la distribución de los gastos, por lo que no es necesaria la unanimidad de todos los copropietarios para la adopción del mismo, puesto que nada se modifica, ni se quiso modificar en dicho periodo.'
En el mismo sentido, la STS de 3 de diciembre de 2.004 declara que 'en el caso debatido, se encuentran en los Estatutos, y aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior' .
La STS de 16/11/2004 , en un caso de impugnación de acuerdos de derrama por coeficientes tras varios años de sistema de reparto igualitario, rechaza la argumentación de los impugnantes pues 'no ha existido ningún acuerdo de la junta de propietarios en que se estableciese la modificación de lo prevenido en los estatutos sobre la distribución de gastos comunes' La sentencia sigue diciendo que 'El hecho de que durante siete u ocho años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado. En el caso que nos ocupa, como alega la Comunidad demandada, solamente ha existido una tolerancia ante una práctica inadecuada que, a lo sumo, únicamente puede determinar la pérdida del derecho a impugnar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios a que ella ha afectado . . .'.
A esta cuestión se ha referido también la sentencia de la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial, de 23/11/2007 que declara que 'No es tan inhabitual que aspectos contenidos en el título sean aplicados de forma diferente por los miembros de la comunidad por las concretas razones en las que convengan. Pero estas prácticas o acuerdos, que ciertamente son obligatorios mientras no se adopte otro en sentido diferente, no puede decirse constituyan un nuevo título de la comunidad o se incorporan al existente, a no ser que se adopte el criterio unánime de modificarlo con el consiguiente reflejo en el registro de la propiedad y en los posteriores títulos de propiedad de los pisos o locales; y no considerando que aquellas prácticas contrarias a título constituyan modificación de este, la consecuencia es que son susceptibles de ser modificadas por acuerdo contrario no necesariamente unánime de los propios copropietarios. Debe observarse que esta situación sucede todos los días: las comunidades adoptan en ocasiones por unanimidad acuerdos sobre los temas más variados, sin que esto implique que tales acuerdos modifiquen y se incorporen al título de la comunidad y que, por lo mismo, signifique que no puedan ser dejados in efecto posteriormente por acuerdos mayoritarios en contrario.'
Ha habido, por tanto, una práctica comunitaria, al margen de las estipulaciones y previsiones del título constitutivo, práctica que no ha entrañado ningún acuerdo de modificación de dicho título, lo que debe quedar situado en el ámbito de la tolerancia pero sin que ello pueda causar estado, de forma que no pueda seguirse posteriormente otra práctica, acomodada esta vez al título, lo que sitúa las cosas en la normalidad de la participación en las cargas de la comunidad según la cuota de participación, tal como establece el art. 553-3 del Código Civil de Catalunya.
Debe concluirse, por tanto, que los acuerdos impugnados, en tanto que significan una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, deben ser declarados nulos. Por los mismos motivos, se desestima la excepción de caducidad, por cuanto, estando en presencia de acuerdos nulos por contrarios a la Ley, el plazo de caducidad para la impugnación es de un año, que, a la fecha de presentación de la demanda, el 23/11/12, no habría transcurrido.
Por lo anteriormente expuesto, se estima el recurso de apelación formulado por la parte demandante y, en consecuencia, procede estimar la demanda y declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios de fecha 29 de febrero de 2012 y 25 de julio de 2012 en la parte en que se rechaza la propuesta del demandante de contribuir a los gastos comunitarios por coeficientes, por ser el sistema previsto en el título constitutivo y en su consecuencia proceder al recálculo de los gastos a contribuir conforme coeficientes desde la petición del actor efectuada el 1 de marzo de 2011.
SEPTIMO. Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se condena en las costas del recurso a ninguna de las partes. En cuanto a las costas de la instancia, y dada la estimación de la demanda, procede imponer las costas a la parte demandada, en virtud de lo establecido en el artículo 394 de la misma Ley procesal .
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jenaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona el 23 de julio de 2013 , en los autos de que el presente rollo dimana, y en consecuencia, procede estimar la demanda y declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios de fecha 29 de febrero de 2012 y 25 de julio de 2012 en la parte en que se rechaza la propuesta del demandante de contribuir a los gastos comunitarios por coeficientes, por ser el sistema previsto en el título constitutivo y en su consecuencia proceder al recálculo de los gastos a contribuir conforme coeficientes desde la petición del actor efectuada el 1 de marzo de 2011, condenando en las costas de la instancia a la parte demandada.
No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes en esta alzada
Devuélvase el depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
