Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 456/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 65/2015 de 21 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 456/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100408
Núm. Ecli: ES:APB:2015:12861
Núm. Roj: SAP B 12861/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 65/2015-I
Procedencia: Juicio Verbal nº 477/2014 del Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6)
S E N T E N C I A Nº 456/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal sobre desahucio falta de pago y reclamación de cantidad nº 477/2014,
seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de D/Dª. Josefina , contra D/
Dª. Manuela , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 3 de noviembre de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO QueESTIMANDO la demanda deducida a instancia de Dª. Dª. Josefina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Vargas Navarro, contra Dª. Manuela , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Miriam Chiva Vicente, debo: Declarar resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes de fecha 11 de marzo de 1985, sobre la vivienda sita en la PLAZA000 , nº NUM000 - NUM001 , NUM002 de la localidad La Garriga (Barcelona) Declaro haber lugar al desahucio solicitado, condenando a la parte demandada a que desaloje la finca y entregue a la parte actora, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de ésta, con apercibimiento de lanzamiento el día señalado 15 de diciembre de 2014, a las 13:00 horas , caso de no hacerlo.
Condeno a la parte demandada al pago de las cantidades adeudadas en concepto de merced arrendaticia que ascienden a la suma de 3.643,26.- euros a día de juicio (incluida la mensualidad de octubre de 2014) sin perjuicio de las que se devenguen hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.
Así por esta Sentencia lo pronuncia, manda y firma Doña Mª Carmen López Roque, Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granollers y de su partido.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación procesal de Dª Manuela , a través de este recurso, se exponía que, en el acto del juicio, solicitó el archivo y sobreseimiento , por existir otro entre las partes , relativo a la obras, que se adiciona a la renta, respecto a las que no tiene ninguna factura. Que abonaba 273,93 €, desconociendo a qué obedece el incremento de 124,79 € y por lo tanto, consideraba que no podía resolverse el contrato.
SEGUNDO: Cabe indicar que el Juez ya dio respuesta a la litispendencia, y para rechazarla baste indicar, que estamos ante un juicio de desahucio, que si de ordinario no sirve para la actualización de rentas, ello no impide la resolución del contrato, cuando se advierte que se notifica el incremento, y no se recurre en forma, amén de la naturaleza sumaria del juicio , de que la demanda a la que se alude es posterior, y ni se acompaña en su integridad ; folio 146.
TERCERO: No se desconoce y así se viene desde lejos haciendo por esta Sección, que el T Supremo en SS de 22 de Abril de 2015 expresó ' . La Audiencia no contraviene las normas según las cuales el incumplimiento por el arrendatario de su esencial obligación de pago de la renta y de las cantidades asimiladas determina la resolución del contrato si el arrendador así lo solicita, pues lo que considera la Audiencia con acierto es que la fijación unilateral por el arrendador de las cantidades asimiladas a renta y la exigencia de su pago no comporta por sí la obligación del arrendatario de llevarlo a cabo cuando no está de acuerdo o no se le han justificado adecuadamente las razones de dicha exigencia.' Mas también lo es que hemos dado viabilidad al desahucio, en los casos en que se ha producido notificación en forma, y no se ha seguido el procedimiento de impugnación en forma, cuando reamente no ha existido oposición, guardado silencio, o la misma era injustificada.
Así, lo entendió el T Supremo, también en juicio de desahucio, si bien en otro tipo de actualización, pero en igual medida aplicable a la realizada por obras, en su SS de 27 de Diciembre de 2010 , en la que expuso:
CUARTO .- Interpretación del silencio del arrendatario a la oposición a la actualización.
A) Con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe. ( SSTS 15/07/04 [RC n.º 2443/2008 ], 20/07/2006 [RC n.º 2534/1999 ] B) Como ya declaró esta Sala en STS de 23 de septiembre de 2008 [RC n.º 2836/2001 ] «[L]a incompleta y farragosa redacción de las normas examinadas conducen a una solución que tiene un momento de claridad y un desarrollo problemático: el inquilino dispone de treinta días naturales desde que recibe la notificación fehaciente del arrendador (y aquí tiene sentido que se exija la fehacencia) para oponerse sin más, con los efectos de la regla 6ª, párrafos primero y segundo; o para demostrar, en caso de que se encuentre en la situación que describe la regla 7ª, que los ingresos percibidos por el conjunto de los convivientes hacen improcedente la actualización pretendida por el arrendador.
Transcurrido tal plazo sin que se haya formulado oposición, se tendrá al arrendatario por aceptante tácito, pero, en el caso de que sea aplicable la regla 7ª, ello no impediría que cupiera la revisión que previene la regla 4ª del apartado 2 del artículo 101 TRLAU 1964 .
»Tal y como se produce la composición de intereses en el seno de los preceptos que venimos comentando, la notificación del arrendador se ha de producir de modo que quede constancia de su fecha, y la respuesta del inquilino o del arrendatario parece también exigir certeza y claridad que, en el supuesto de la oposición formulada sin otra razón de apoyo que la mera voluntad del inquilino, se habría de traducir en la carga de comunicar también fehacientemente la oposición. La regla 7ª párrafo segundo se refiere a que el inquilino ha de 'acreditar' los ingresos y esta expresión parece referirse a algún medio o instrumento que permita adverar o comprobar el supuesto de hecho a que se contrae la regla 7ª, lo que claramente desborda la mera manifestación verbal. Pero no se está hablando de comunicación fehaciente en la regla 7ª (ni en la 8ª), y aunque no se está exactamente en la situación a que se refiere el artículo 101.2.2ª TRLAU 1964 (propuesta de elevación por escrito y aceptación o no por escrito en el plazo de 30 días, con aceptación tácita en caso de silencio), del tenor de las reglas 7ª, primero y segundo párrafo, podría deducirse que no se exige una notificación fehaciente, sino una suerte de principio de prueba por escrito, una respuesta escrita.» En definitiva, es criterio de esta Sala que el silencio del arrendatario durante los treinta días siguientes a la notificación fehaciente del arrendador de su voluntad de iniciar, dentro del plazo legalmente previsto, la actualización de la renta, conforme a la DT 2ª LAU 1994 , equivale a un consentimiento tácito. Ello no impide que conforme a lo dispuesto en el artículo 101.4ª en relación con el artículo 106 LAU 1964 pueda el arrendatario pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo de los tres meses siguientes, si considera que la fijación de la renta actualizada no se ciñe a los parámetros establecidos por la tan citada DT 2ª LAU 1994 .
En el presente, aparece que las obras se solicitaron en precedente juicio ordinario por la propia arrendataria, que se llegó a una transacción, homologada por Auto de 5 de junio de 2012 (folios 111 a 115) detallándose las obras, cuya realización no es objeto de cuestión, por lo que mal puede alegar la arrendataria desconocimiento de lo realizado y a qué obedece el incremento; en fecha 7 de noviembre de 2012 se le notificó el aumento, conforme al artc 109 ley de 1964, que no exige aportación de factura alguna; lejos de oponerse, pidió, sin que conste conformidad de la actora, pagar en 24 meses, y que se le exhibieran las facturas, y la actora volvió a requerirle y notificarle en fecha 11 de Julio de 2013, recordándole la administradora que tenía las facturas en su despacho por si quería consultarlas, cosa que tampoco consta hiciera, y no es hasta la `presente demanda, Abril de 2014, y con posterioridad a la misma, cuando interpone el declarativo.
Por consiguiente, entendemos que no opuesta en forma, ni planteada la demanda , en principio, en tiempo oportuno, y a los meros efectos de este litigio, debemos confirmar la sentencia, con rechazo del recurso.
CUARTO: Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente.
Fallo
QueESTIMANDO la demanda deducida a instancia de Dª. Dª. Josefina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Vargas Navarro, contra Dª. Manuela , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Miriam Chiva Vicente, debo: Declarar resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes de fecha 11 de marzo de 1985, sobre la vivienda sita en la PLAZA000 , nº NUM000 - NUM001 , NUM002 de la localidad La Garriga (Barcelona) Declaro haber lugar al desahucio solicitado, condenando a la parte demandada a que desaloje la finca y entregue a la parte actora, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de ésta, con apercibimiento de lanzamiento el día señalado 15 de diciembre de 2014, a las 13:00 horas , caso de no hacerlo.Condeno a la parte demandada al pago de las cantidades adeudadas en concepto de merced arrendaticia que ascienden a la suma de 3.643,26.- euros a día de juicio (incluida la mensualidad de octubre de 2014) sin perjuicio de las que se devenguen hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.
Así por esta Sentencia lo pronuncia, manda y firma Doña Mª Carmen López Roque, Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granollers y de su partido.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Por la representación procesal de Dª Manuela , a través de este recurso, se exponía que, en el acto del juicio, solicitó el archivo y sobreseimiento , por existir otro entre las partes , relativo a la obras, que se adiciona a la renta, respecto a las que no tiene ninguna factura. Que abonaba 273,93 €, desconociendo a qué obedece el incremento de 124,79 € y por lo tanto, consideraba que no podía resolverse el contrato.
SEGUNDO: Cabe indicar que el Juez ya dio respuesta a la litispendencia, y para rechazarla baste indicar, que estamos ante un juicio de desahucio, que si de ordinario no sirve para la actualización de rentas, ello no impide la resolución del contrato, cuando se advierte que se notifica el incremento, y no se recurre en forma, amén de la naturaleza sumaria del juicio , de que la demanda a la que se alude es posterior, y ni se acompaña en su integridad ; folio 146.
TERCERO: No se desconoce y así se viene desde lejos haciendo por esta Sección, que el T Supremo en SS de 22 de Abril de 2015 expresó ' . La Audiencia no contraviene las normas según las cuales el incumplimiento por el arrendatario de su esencial obligación de pago de la renta y de las cantidades asimiladas determina la resolución del contrato si el arrendador así lo solicita, pues lo que considera la Audiencia con acierto es que la fijación unilateral por el arrendador de las cantidades asimiladas a renta y la exigencia de su pago no comporta por sí la obligación del arrendatario de llevarlo a cabo cuando no está de acuerdo o no se le han justificado adecuadamente las razones de dicha exigencia.' Mas también lo es que hemos dado viabilidad al desahucio, en los casos en que se ha producido notificación en forma, y no se ha seguido el procedimiento de impugnación en forma, cuando reamente no ha existido oposición, guardado silencio, o la misma era injustificada.
Así, lo entendió el T Supremo, también en juicio de desahucio, si bien en otro tipo de actualización, pero en igual medida aplicable a la realizada por obras, en su SS de 27 de Diciembre de 2010 , en la que expuso:
CUARTO .- Interpretación del silencio del arrendatario a la oposición a la actualización.
A) Con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe. ( SSTS 15/07/04 [RC n.º 2443/2008 ], 20/07/2006 [RC n.º 2534/1999 ] B) Como ya declaró esta Sala en STS de 23 de septiembre de 2008 [RC n.º 2836/2001 ] «[L]a incompleta y farragosa redacción de las normas examinadas conducen a una solución que tiene un momento de claridad y un desarrollo problemático: el inquilino dispone de treinta días naturales desde que recibe la notificación fehaciente del arrendador (y aquí tiene sentido que se exija la fehacencia) para oponerse sin más, con los efectos de la regla 6ª, párrafos primero y segundo; o para demostrar, en caso de que se encuentre en la situación que describe la regla 7ª, que los ingresos percibidos por el conjunto de los convivientes hacen improcedente la actualización pretendida por el arrendador.
Transcurrido tal plazo sin que se haya formulado oposición, se tendrá al arrendatario por aceptante tácito, pero, en el caso de que sea aplicable la regla 7ª, ello no impediría que cupiera la revisión que previene la regla 4ª del apartado 2 del artículo 101 TRLAU 1964 .
»Tal y como se produce la composición de intereses en el seno de los preceptos que venimos comentando, la notificación del arrendador se ha de producir de modo que quede constancia de su fecha, y la respuesta del inquilino o del arrendatario parece también exigir certeza y claridad que, en el supuesto de la oposición formulada sin otra razón de apoyo que la mera voluntad del inquilino, se habría de traducir en la carga de comunicar también fehacientemente la oposición. La regla 7ª párrafo segundo se refiere a que el inquilino ha de 'acreditar' los ingresos y esta expresión parece referirse a algún medio o instrumento que permita adverar o comprobar el supuesto de hecho a que se contrae la regla 7ª, lo que claramente desborda la mera manifestación verbal. Pero no se está hablando de comunicación fehaciente en la regla 7ª (ni en la 8ª), y aunque no se está exactamente en la situación a que se refiere el artículo 101.2.2ª TRLAU 1964 (propuesta de elevación por escrito y aceptación o no por escrito en el plazo de 30 días, con aceptación tácita en caso de silencio), del tenor de las reglas 7ª, primero y segundo párrafo, podría deducirse que no se exige una notificación fehaciente, sino una suerte de principio de prueba por escrito, una respuesta escrita.» En definitiva, es criterio de esta Sala que el silencio del arrendatario durante los treinta días siguientes a la notificación fehaciente del arrendador de su voluntad de iniciar, dentro del plazo legalmente previsto, la actualización de la renta, conforme a la DT 2ª LAU 1994 , equivale a un consentimiento tácito. Ello no impide que conforme a lo dispuesto en el artículo 101.4ª en relación con el artículo 106 LAU 1964 pueda el arrendatario pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo de los tres meses siguientes, si considera que la fijación de la renta actualizada no se ciñe a los parámetros establecidos por la tan citada DT 2ª LAU 1994 .
En el presente, aparece que las obras se solicitaron en precedente juicio ordinario por la propia arrendataria, que se llegó a una transacción, homologada por Auto de 5 de junio de 2012 (folios 111 a 115) detallándose las obras, cuya realización no es objeto de cuestión, por lo que mal puede alegar la arrendataria desconocimiento de lo realizado y a qué obedece el incremento; en fecha 7 de noviembre de 2012 se le notificó el aumento, conforme al artc 109 ley de 1964, que no exige aportación de factura alguna; lejos de oponerse, pidió, sin que conste conformidad de la actora, pagar en 24 meses, y que se le exhibieran las facturas, y la actora volvió a requerirle y notificarle en fecha 11 de Julio de 2013, recordándole la administradora que tenía las facturas en su despacho por si quería consultarlas, cosa que tampoco consta hiciera, y no es hasta la `presente demanda, Abril de 2014, y con posterioridad a la misma, cuando interpone el declarativo.
Por consiguiente, entendemos que no opuesta en forma, ni planteada la demanda , en principio, en tiempo oportuno, y a los meros efectos de este litigio, debemos confirmar la sentencia, con rechazo del recurso.
CUARTO: Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente.
F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Dª Manuela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Granollers, en los autos de juicio verbal 477-2014, de fecha 3 de Noviembre de 2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

