Sentencia Civil Nº 456/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 456/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 207/2015 de 09 de Diciembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 456/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100457

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00456/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 207/2015

Proc. Origen:Juicio de pensión compensatoria núm. 517/2014

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 5 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 456/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diez de diciembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 207/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio de pensión de alimentos núm. 517/2014, seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDANTE/DEMANDADA: DOÑA Agustina , representada por la Procuradora Sra. BEDOYA FREIRE; como APELADO/DEMANDANTE/DEMANDADO: DON Eugenio , representado por el Procurador Sr. FARIÑAS SOBRINO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 9 de febrero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dña. Agustina representada por la Procuradora Sra. Bedoya contra D. Eugenio y la demanda presentada por D. Eugenio , representado por el Procurador Sr. Fariñas contra Dª Agustina debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por divorcio de los esposos con los pronunciamientos legales inherentes a tal declaración y con desestimación de las medidas solicitadas por Dña. Agustina y D. Eugenio en sus escritos de demanda.

No ha lugar a condena en costas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Agustina que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La controversia en esta apelación se refiere exclusivamente a la pensión compensatoria de mil euros mensuales, con su actualización anual según variaciones del IPC, pedida por la esposa a su marido. La pretensión fue desestimada en la sentencia de divorcio del Juzgado. La juzgadora de instancia consideró lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil y la jurisprudencia sobre la materia, su función y la equidad, así como la posibilidad de su duración temporal. Asimismo valoró que los dos litigantes trabajan y perciben ingresos, sin que hubiese quedado acreditado o concretado que el marido ganase cinco mil euros ni más que lo percibido por la esposa, pues incluso la documentación de las declaraciones dl IRPF darían un resultado distinto. El préstamo de aquél a un tercero no alteraría tal conclusión. Y el eventual desequilibrio no vendría dado por la crisis matrimonial sino por una diferencia de economías, vida en común o plus de dedicación a la unidad familiar, que nada tendrían que ver en el caso enjuiciado. Tampoco tuvieron hijos que atender ni el matrimonio habría supuesto obstáculo al desarrollo profesional de ambos, que les permitiría atender sus propias necesidades. En tales circunstancias, la pensión compensatoria no estaría para reequilibrar economías dispares.

SEGUNDO.- Por la ya ex esposa se interpone recurso de apelación insistiendo en su tesis y pretensión compensatoria. Se alega en primer lugar vulneración de normas sobre la prueba y derecho de defensa, por haber inadmitido el Juzgado la declaración en el juicio del detective autor del informe aportado al proceso. De esta manera se habría impedido determinar el desequilibrio al no haberse permitido demostrar la verdadera capacidad económica del esposo. Aun así la misma resultaría clara y acreditada en cuantía superior a los cinco mil euros mensuales, gran parte en dinero B, sin que estuviese en la ruina, como probaría el aludido informe, la existencia de tres trabajadores de alta en la seguridad social, y hasta seis personas en el negocio, así como la infraestructura (invernadero, vehículos, local, más varios puestos de venta ambulante, etc). El dinero de las cuentas bancarias procedería exclusivamente de ingresos de la esposa. A lo que se añadiría el patrimonio del matrimonio: un piso en Ferrol pagado en efectivo, otro en Narón abonado parte en efectivo y parte con hipoteca, el dinero del préstamo concedido a un particular que no habría salido de ninguna cuenta bancaria, el regalo de un vehículo comprado en efectivo. Durante el matrimonio el nivel de vida habría sido superior. Una sola economía aunque con ingresos dispares. Y ella habría ayudado en los negocios del marido en fines de semana, vacaciones o haciendo gestiones, además de que habría renunciado a un trabajo en Madrid al casarse para ir a la localidad del marido. Finalmente se destaca la jurisprudencia en orden a poderse reconocer la pensión compensatoria aunque se tengan medios suficientes de vida.

Por el ex esposo se alegó en contra del recurso y se pidió su desestimación.

TERCERO.- Debemos rechazar en primer lugar el alegato de la recurrente acerca de la denegación de la declaración en el juicio del detective, habida cuenta de lo que razonamos en su día al respecto en el auto denegando la misma prueba reiterada para esta segunda instancia, por haberse admitido y ser valorable el informe del detective aportado al proceso y no poder su testimonio ni informe cuantificar o concretar los ingresos o beneficios económicos. Añadir ahora que las investigaciones se concretaron a varios días del periodo de difuntos, que es notorio es uno de los picos de ventas para los negocios de flores y plantas, lo que no es trasladable a la gran mayoría de los días del año.

CUARTO.- Abundando en las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada acerca de la pensión compensatoria debemos destacar lo que a su vez ya hemos expuesto en otros precedentes.

El artículo 97 del Código Civil da derecho a una compensación económica al cónyuge al que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

Es verdad que la compensatoria no es realmente por necesidad, al no tener propiamente una finalidad alimenticia (aunque dada la variedad de situaciones, también pueda servir para ello en economías modestas y cuantías reducidas, pues es patente el desequilibrio cuando, por ejemplo, queda uno de los cónyuges tras la ruptura sin sustento por carecer de medios de vida). Y tampoco es puramente indemnizatoria. Sino más bien de compensación reequilibradora del desequilibrio del nivel de vida causado a uno de los cónyuges a consecuencia de la ruptura. Así resulta del artículo citado y de su jurisprudencia ( STS de 10/2/2005 , 17/7/2009 y 19/1/2010 , entre otras).

Ahora bien, igualmente tiene proclamado el Tribunal Supremo más concretamente que se da cuando tiene su origen en una mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional (pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura) ( STS de 4/12/2012 y las citadas en ella).

Más aún, los criterios del artículo 97 han sido considerados en la sentencia del Tribunal Supremo de 19/1/2010 aplicables tanto para determinar si procede o no la pensión compensatoria como para cuantificarla, fijando 'como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'. Esta doctrina ha sido reiterada en otras sentencias posteriores como la de 17/12/2012 .

Otras sentencias como la STS de 4/12/2012 destacan que los factores del artículo citado, además de la doble función indicada, pueden también servir para fijar la duración de la pensión (indefinida o por tiempo determinado), en cuanto permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario o beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquel.

De todas maneras la norma no da fórmulas concretas ni fija cuantías para su determinación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de posterior concreción según las circunstancias de cada caso, como la edad, salud, duración de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a la familia, pasada y presumiblemente futura, trabajo o medios, preparación académica y profesional, experiencia y perspectivas reales laborales, etc, y desde luego los medios y posibilidades económicas de cada uno, y en especial los medios del obligado al pago, en relación al conjunto de las otras obligaciones y cargas que atender, incluido su propio sustento, pues hablamos de compensación dineraria o económica.

Es por todo ello que las facultades del tribunal son amplias en una valoración conjunta o global de las circunstancias del caso concreto y los criterios indeterminados y abiertos señalados en la Ley, como lo demuestra que la enumeración legal es abierta (o 'cualquier otra circunstancia relevante').

En todo caso, no se trata de un equilibrio matemático o igualitario por mitades ni automático, como tampoco indirectamente seguir poniendo en común o repartir los ingresos y gastos de cada uno como durante el matrimonio. En este sentido dice la STS de 17/7/2009 : 'No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura'.

De lo expuesto también se desprende en buena lógica que, si bien ha de haber un desequilibrio real de tipo económico, no basta con cualquier diferencia para tener derecho a la compensación en cuestión ni siempre será posible mantener el mismo nivel de vida anterior a la ruptura cuando durante el matrimonio se sumaban o se contaba con los ingresos de los dos cónyuges y a partir de ese momento ya no será así.

En el presente caso el resultado arroja serias dudas.

Es ciertamente difícil de creer que los negocios del marido sean ruinosos o solo den pérdidas. Aunque también puede ser que previamente percibiese a voluntad para sí lo que tuviese por conveniente de los ingresos brutos, por aquello de que no va a trabajar para que cobren solo sus tres empleados y proveedores. A nadie se le ocurre en aquella situación conceder a otra persona un préstamo de 25 mil euros que ni siquiera se justifica haber sido extraído de sus cuentas bancarias ni con cargo a una de crédito. A lo que se añaden los ahorros o saldos de las cuentas bancarias o fondos y la compra de un piso en Ferrol, al parecer sin hipoteca, y más tarde otro en Narón en parte en dinero y en parte con préstamo hipotecario. Ahora bien, todo ello se hizo durante la vida del matrimonio en el que tanto él como ella trabajaron y con el dinero de uno y/u otro cónyuge. Y aunque tiene tres trabajadores de alta y que en algunas ocasiones como en difuntos pueda requerir a mayores de la ayuda de algún familiar, tampoco nos atrevemos nosotros a establecer que los recursos económicos de él sean superiores a los cinco mil euros que alega la apelante o que la diferencia sea relevante o significativa en el caso enjuiciado. Pues ella no solo percibe de su empresa por su trabajo de comercial una media de unos dos mil euros mensuales, variables, ingresados en Caixabank, sino también otro tanto a través del Banco de Santander. Y si bien esto segundo es por gastos, es de suponer que también incluya dietas, y puede también beneficiarse algo de ello. A lo que se añaden los rendimientos de su piso de Madrid.

Por otro lado, la duración del matrimonio ha sido de no más de trece años; no han tenido hijos que atender; el régimen ha sido el de gananciales, con las consecuentes recíprocas trasferencias o adquisiciones en común de lo percibido a lo largo de esos años; ambos cónyuges tienen preparación y experiencia laboral en lo suyo; pues ya trabajaban antes y lo han seguido haciendo después, así como en la actualidad, independientemente de que ella hubiera en su caso cambiado de empresa y de localidad al casarse; y sin que se aprecie una diferencia de dedicación al hogar por parte de uno en relación al otro, ni impedimento a su respectiva formación o desarrollo de sus actividades laborales, como tampoco pérdida de expectativas o derechos u otras circunstancias de relieve para la pensión compensatoria pedida.

QUINTO.- Por todo lo expuesto debemos desestimar el recurso de apelación, aunque las serias dudas que ya comentamos más arriba y circunstancias del caso en esta materia justifique no hacer mención de las costas de la alzada ( art. 398 en relación al 394 LEC ), pero con la preceptiva pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, sin mención de las costas de la alzada y con pérdida del depósito para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjunto extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.