Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 456/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1129/2015 de 24 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 456/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100447
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2000
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2909442C20150000934
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1129/2015
Asunto: 601193/2015
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 168/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE DIRECCION000
Negociado: 09
Apelante: Elsa
Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ MILLANES
Abogado: CRISTINA CRUZ SANTACRUZ
Apelado: Amadeo y MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA LUISA GALLUR PARDINI
Abogado: MARIA DEL MAR LOPEZ BURREZO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE DIRECCION000
PROCESO DE DIVORCIO NÚMERO 168 /2015.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1129 /2015.
S E N T E N C I A Nº 456/ 16
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Doña María del Pilar Ramírez Balboteo
En la Ciudad de Málaga, a veinticuatro de Junio de dos mil dieciséis.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 168 de 2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de DIRECCION000 sobre Divorcio Contencioso, seguidos a instancia de Doña Elsa representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Rodríguez Millares y defendida por la Letrada Doña Cristina Cruz Santa Cruz contra Don Amadeo representado en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Gallur Pardini y asistido de la Letrado Doña Maria del Mar López Burrezo; actuaciones procesales en las que ha intervenido el Ministerio Fiscal y se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 se siguió juicio verbal especial número 168/2015, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha nueve de septiembre de dos mil quince se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva:'FALLO: Que estimando en parte la demanda de divorcio formulada por el procurador Doña María José Rodríguez Millanes, en nombre de Doña Elsa , contra Don Amadeo , deboacordar la disolución del matrimoniode los expresados con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Que por ministerio de la ley quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro y respecto de los bienes del matrimonio la firmeza de esta sentencia producirá ladisolución del régimen económico matrimonial.
Se fijan, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales:
1.- Lapatria potestadserá ejercida por ambos progenitores.
2.- Laguarda y custodiade los hija menor de edad, Doña Zaida , se le atribuye a la Sra. Elsa .
3.- El Sr. Amadeo podrá disfrutar devisistasy la compañía de la menor en la forma siguiente:
Fines de semana alternos, desde el viernes a las 21:30 horas hasta el domingo a las 21 horas, siendo el lugar de recogida y entrega de la menor el domicilio materno.
Mitad de las vacaciones de Navidad, entendiendo por tales las oficiales establecidas en el calendario escolar de cada año, correspondiendo a la madre, el primer tramo de las mismas en los años pares y al padre, en los años impares. Los tramos serán computados desde el primer día de las vacaciones escolares hasta el día 31 de diciembre a las 14 horas, y el segundo tramo desde el 31 de diciembre a las 14 horas hasta el 6 de enero a las 20:00 horas.
Vacaciones de Semana Santa, se dividirán en dos períodos, uno desde la salida del centro escolar el viernes de dolores a las 20:00 horas hasta el martes Santo a las 20:00 horas y el otro desde entonces hasta el inicio de las clases tras las vacaciones escolares, correspondiéndole el primer tramo al padre en los años pares y a la madre en los impares.
Vacaciones de Semana Blanca, mismo sistema que en Semana Santa contado de viernes a martes hasta las 20:00 horas y de ahí hasta el inicio de las clases tras las vacaciones escolares.
Mitad de las vacaciones de verano, entendiendo por tales el mes de agosto, dividiéndose las mismas en dos períodos, del 1 al 15 y del 16 al 31 del referido mes, correspondiéndole el primer tramo a la madre en os años pares y al padre en los impares. En ambos tramos el horario de recogida será a las 14:00 horas del primer día del tramo y el de llegada al domicilio de la madre a las 20:00 horas de último día del mismo.
Corresponde al padre la obligación de recoger y reintegrar a la menor en los plazos y horarios establecidos anteriormente en el domicilio de la madre.
Teniendo en cuenta que existe un Auto de 20 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 en autos de diligencias Urgentes 44/2015 por el que se impone al Sr. Amadeo una prohibición de acercarse tanto a la Sra. Elsa como a la hija menor común, así como de comunicarse con ella, el mismo quedará suspendido en tanto no se deje sin efecto la medida acordada.
4.- Don Amadeo abonará en concepto dealimentospara cada uno de los hijos menores del matrimonio la cantidad de 200 €/mes, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorros que al efecto designe la receptora. La actualización de esta cantidad se hará conforme al IPC cada 1 de Enero.
5.- El uso y disfrute de lavivienda familiar, sita en la CALLE000 , NUM000 de la localidad de DIRECCION001 (Málaga), junto con el ajuar doméstico, se atribuye a la hija menor y a la progenitora custodia, Sra. Elsa .
6.- Losgastos extraordinariosque tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente, habrán de abonarse por mitad por cada uno de los cónyuges, debiendo presentar justificante de cada una de las cantidades cuyo pago se solicite.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.'(SIC)
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte actora oponiéndose a su fundamentación la adversa y el Ministerio Fiscal remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes a esta Audiencia donde, al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de dieciséis de julio del dos mil quince, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de DIRECCION000 , además de acordar la disolución por divorcio del matrimonio que en su día contrajeran la actora Doña Elsa y el demandado Don Amadeo con todos los efectos inherentes a dicha declaración, acuerda como medidas definitivas las que se han transcritos en el Antecedente de Hecho primero de esta Resolución entre ellas una pensión alimenticia a cargo del padre y en favor de la hija menor del matrimonio Zaida en cuantía de 200,00 euros al mes, para la que dispone forma de abono y las correspondientes bases de actualización, así como la obligación de ambos progenitores de satisfacer al 50% los gastos extraordinarios que tengan origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente debiendo presentar justificante de cada una de las cantidades cuyo pago se solicite; todo ello sin especial imposición de costas. La actora se alza en apelación frente a la expresada Sentencia, a través de su representación procesal únicamente en cuanto a la cuantía de la pensión alimenticia establecida en la sentencia dictada y ello por considerarla lesiva y no ajustada a derecho basando el recurso en afirmar se ha incurrido por la Juzgadora de Instancia en error en la valoración de la prueba practicada, en relación con los ingresos y capacidad económica con la que cuenta el obligado al pago pues es superior a la indicada de contrario debiéndose tomar en consideración el material probatorio obrantes en autos que no ha sido tenidos en cuenta por la juzgadora, negando que el Sr. Amadeo perciba únicamente la suma de 1.200,00 euros mensuales, pues realiza otros trabajos para otras empresas tal y como se acredita del extracto de la declaración de la renta aportada donde costa ha prestado servicios también en Ambar Medline SL, FCE Bank y Santander Consumer, trabajos que sin duda le reporta una serie de ingresos extras, siendo relevante que no haya presentado baja en las mismas ni la declaración de la renta correspondiente al pasado año, limitándose a aportar las nóminas de una de las empresas para las que afirma trabaja Garu Motor , no habiendo tampoco tomando en consideración el importe de las transferencias bancarias realizadas a su hija además de los 150,00 euros mensuales que quedarían dentro de los alimentos por cuanto no pueden considerarse extraordinarios y acreditan una superior capacidad económica en el Sr. Amadeo ; no habiendo probado por otra parte los 200,00 euros mensuales que afirma abona a su madre con la que convive . En cuanto a su capacidad económica su nómina asciende a la suma de 822,81 euros mensuales de los cuales tiene que hacer frente al 50 % del pago de la hipoteca que asciende a 380,00 euros al mes, al 50 % del préstamo del vehículo y de la moto que asciende respectivamente a la cantidad de 90,34 euros y 62,50 euros, así como al pago de distintas tarjetas o los suministros de luz y agua, cargas y gastos que le hacen muy difícil salir adelante con el importe de la pensión en la cuantía fijada interesando por tanto se deje sin efecto la sentencia recurrida y se acuerde en definitiva estimar íntegramente la demanda, fijando en concepto de alimentos la suma de 350,00 euros, suma más proporcional a los reales ingresos del Sr. Amadeo que superan los 1.200,00 euros al mes alegado con expresa condena en costas.
La parte apelada en su escrito se opone a los motivos de oposición recogidos en el recurso deducido de contrario en base a las alegaciones que en el mismo se exponen interesando el dictado de sentencia mediante la cual se desestime el recurso interpuesto, ratificando íntegramente la sentencia dictada con fecha 9 de Diciembre del 2015 con expresa condena en costas a la parte contraria, pues afirma que valora de forma ponderada la capacidad económica del Sr. Amadeo tratando la apelante en base a afirmaciones que efectúa sin refrendo probatorio alguno sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la recurrente, en base a una serie de documentos que tergiversa reconociéndose como hecho probado que ostenta unos ingresos de 1.200,00 euros mensuales, y que vive en Málaga con su madre soportando una serie de gastos en concepto de agua, luz ...etc y teniendo también una serie de gastos fijos, resultando por tanto la cantidad fijada proporcionada teniendo en cuenta el caudal de quien los da y las necesidades de quien la recibe, negando que perciba cantidades superiores por su trabajo en otras empresas así como el hecho de que pueda presumirse una superior capacidad económica en base a unos ingresos extras que realiza a su hija a través de distintas cuentas bancarias y que se corresponden con la pensión alimenticia y con gastos extras como lentillas,- gafas, actividades extraescolares, ropa de baile, o el regalo de un móvil como regalo, y afirmando que al no poder costearse una vivienda que arrendó ha vuelto a vivir con su madre contribuyendo por gastos en la suma de 200,00 euros.
El Ministerio Fiscal en el trámite conferido igualmente mostró su oposición al recurso de apelación formulado por la representación del demandado interesando la confirmación de la resolución dictada estimando correcta la cantidad fijada a la vista de las circunstancias personales, familiares y sociales existentes, obedeciendo las alegaciones de la recurrente a meras especulaciones que no han quedado probadas.
SEGUNDO.-En el presente caso, se impugna por tanto únicamente el importe de la pensión alimenticia. Expuesto el motivo por el que muestra disconformidad la parte actora con el fallo judicial definitivo emitido en la anterior instancia, a los efectos resolutorios de la cuestión a abordar por el tribunal colegiado de alzada, decir de entrada que, como nos recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 ,'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , determinando en este sentido el artículo 110 precitado que'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad', correspondiendo al prudente arbitrio judicial la determinación de la cuantía alimenticia, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio.
TERCERO.-Partiendo de la anterior consideración parece oportuno desde la perspectiva de la valoración probatoria, cuyo errónea valoración ha sido denunciada como único motivo de oposición reseñar que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 1996 y 7 de Octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal'ad quem'para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial'a quo'para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho. Esta Sala ha tenido ocasión de poner de manifiesto en múltiples sentencias que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hecho, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
CUARTO.-Llegados a este apartado y partiendo de las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales y una vez fijados los parámetros de actuación judicial, en base a tales pautas cabe dar contestación al motivo alegado por la apelante en contra del fallo judicial estimatorio en parte de sus respectivas pretensiones. Frente a las posturas claramente divergentes de las partes en cuanto a la capacidad económica de los progenitores, ingresos y cargas que soportan así como de las necesidades de la menor consta en las actuaciones probado de la documental aportada y del resto de las pruebas practicadas con respecto a la capacidad económica del Sr. Amadeo y así lo expone la Juez a quo en la sentencia dictada, que sus ingresos económicos por su trabajo como vendedor de 1º a tiempo total en la empresa Garum Motor SL, asciende a la suma de unos 1.287,00 euros netos mensuales tal y como se desprende de la nómina aportada así como de los justificantes de ingresos de las nóminas percibidas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del 2015. La parte apelante afirma que percibe otra serie de ingresos por su trabajo en otras empresas basando esa afirmación en un extracto de la Declaración de la Renta de la que deduce viene trabajando para otra serie de empresas que le generan una serie de gastos extras que intenta ocultar : Ambar Medline SL, FCE Bank y Santander Consumer. Esta Sala tras el examen de la citada prueba documental no puede compartir las conclusiones que la apelante efectúa de dicho documento ni otorgarle la virtualidad probatoria pretendida, por cuanto, como bien indica la parte se trata de un extracto del borrador de la renta del Sr. Amadeo no acreditándose que los datos fiscales que figuran en el mismo hayan sido confirmados, explicando este el motivo por el cual aparecen en dicho borrador, al tratarse las referidas de entidades financieras y compañías aseguradoras de automóviles vinculadas a la empresa donde trabajaba anteriormente ' Talleres Bustillo SA ' como comercial / dependiente de vehículos, percibiendo cantidades u otras retribuciones en función de los préstamos formalizados en las ventas realizadas. No obstante del examen del borrador si se debe extraer una conclusión la capacidad por parte del Sr Amadeo de obtener mayores ingresos en concepto de comisiones u otro tipo de retribuciones por su intermediación en la compraventa de vehículos, correspondiendo el borrador que las rentas de la Persona física al año 2014, año durante el cual ya trabajaba para la citada empresa Garum Motor ( donde presta sus servicios desde 27 /08 / 2013 ) tal y como consta en la nómina presentada, retribuciones que en todo caso tan solo supondrían unos ingresos anuales extra de 1.356,98 euros menos 284,96 de retenciones en todo un año y que no tienen entidad suficiente para justificar una elevación en la cuantía de la pensión alimenticia en los términos interesados, ni afecta en el caso que nos ocupa a la proporcionalidad que debe regir en obligaciones alimenticias, máxime cuando no consta acreditado que preste trabajos desde la fecha indicada para otras empresas esto es desde la fecha de la separación, tal y como mantiene la apelante y si bien es cierto que cabe esta la posibilidad de obtención al margen de la nómina o sueldo fijo de ingresos fructuantes, plus o ingresos complementarios difíciles de cuantificar por comisiones por ventas en el sector de la compraventa de automóviles o intermediación en estas operaciones no constan acreditados que estas hayan tenido lugar en el supuesto que nos ocupa tratándose de meras especulaciones. Tampoco puede atribuirse tal y como pretende la recurrente mayor capacidad económica al Sr. Amadeo que la que consta en las actuaciones en base a los ingresos extras que ha venido realizando a su hija a través de distintas transferencias bancarias además de las 150,00 euros por cuanto es cierto que el padre viene haciendo frente y contribuyendo al pago de una serie de gastos extraordinarios de la menor ( ropa, lentillas, actividades extraescolares ....Etc ) y que justifican estas transferencias, sin que el mero hecho de haberle regalado un móvil, sea un signo evidente de la alegada capacidad económica del padre y por tanto con respecto a este particular se ha de estar al resultado y valoración de las pruebas practicadas en la instancia efectuada por la Sra Juez a quo y las conclusiones alcanzadas que estima no acreditada la concurrencia de estos signos a los fines interesados sin que estas hayan quedado desvirtuadas por las alegaciones de las partes.
Consta asimismo que efectivamente los ingresos del Sr. Amadeo son mayor que la de Sr. Elsa , quien trabaja como administrativa para la Asesoría Aljarife SL. haciéndolo a tiempo parcial percibiendo unos ingresos por importe total devengado ascendente a la suma de 822, 81 euros, con un liquido total de 770,56 euros. En cuanto a las cargas que soportan ambos han de hacer frente al 50 % del pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar y que asciende a 380,00 euros al mes, más al 50 % de los préstamos que gravan el vehículo y la moto y que ascienden respectivamente a 90,34 euros y 62,50 euros respectivamente. Es preciso asimismo tomar en consideración como datos relevante para concretar la capacidad económica y la necesidades de uno y otro, que la Apelante Sra. Elsa junto con la menor ha quedado en el uso y disfrute del domicilio familiar, necesitando el padre por tanto cubrir su necesidad de vivienda, al no contar ni el matrimonio ni a titulo personal el Sr Amadeo con ningún otro inmueble donde residir encontrándose en la actualidad Don Amadeo viviendo con su madre en el domicilio de esta y contribuyendo a los gastos con una aportación de 200,00 euros, contribución esta que a todas luces resulta mucho mas económica que el arrendamiento de un inmueble como ya intentó con los gastos que ello supone no solo de renta, sino asimismo de suministro. Aparte de todo lo expuesto, se ha de tomar en consideración que ambas han de cubrir los gastos propios de mantenimiento y necesarios para su subsistencia de cada uno de los progenitores, y en cuanto a la menor, tiene las necesidades propias de una joven de 14 años, desde los gastos de formación, vestido, alimento, gastos dentro del hogar, actividades de ocio propias... etc a la que ambos sin duda han de contribuir, sin que consten necesidades especiales
Por tanto la cuantía de la pensión fijada por la Juez de instancia por importe de doscientos euros mensuales ( 200,00 euros, ) es plenamente ajustada a derecho pues en definitiva, aplicando la doctrina jurisprudencial contenida en el anterior fundamento, esta permite cubrir las necesidades mas básicas de la menor o y que la hija continúen en lo posible con el status económico y social existente con anterioridad a la ruptura de la convivencia entre sus progenitores, cantidad para cuyo pago tiene acreditada suficiente capacidad económica el padre y con la que la hija pueden mantener dicho status, contribuyendo a ello como no puede ser de otra forma y en cuanto sea posible su madre, cuantía de la pensión que obedece a una ajustada y objetiva valoración de la prueba practicada y que damos aquí por reproducida, pues en modo alguno pues ser sustituida por la valoración interesada de parte debiéndose rechazar la interesada por la actora por importe de trescientas cincuenta euros, todo lo cual lleva al fracaso de los motivos de apelación deducidos en relación con este pronunciamiento, que ha de ser confirmado pues la cuantía fijada en favor de la hija menor del matrimonio ha sido establecida de conformidad con las circunstancias concurrentes y en atención a las necesidades del alimentista puestas en relación con el patrimonio de quien haya de darlos - T.S. 1ª SS. de 16 de noviembre de 1978 , 9 de junio de 1971 y 2 de diciembre de 1970 , entre otras muchas-, proporcionalidad completa que es la impuesta judicialmente a la circunstancias concurrentes, posibilidades económicas del alimentante y necesidades del alimentista,
Por todo lo actuado y dado que las alegaciones del recurso no desvirtúan la adecuación de la cuantía alimenticia fijadas atendiendo a las circunstancias del caso, en la que como ya expusimosy que la juzgadora de instancia valora todas las pruebas practicadas, valoración que estimamos correcta y adecuada, concluyendo de la mismas los datos objetivos necesarios que con aplicación de los artículos 146 y 142 del C. Civil y demás concordantes así como de la doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación de los referidos textos legales, a la que se da pleno cumplimiento a la hora de fijar a fijar la cuantía de la pensión alimenticia a favor de la hija menor de forma proporcionada, ponderada y justa, sin que podamos compartir con la apelante un capacidad superior del Sr Amadeo tal y como alega pero no acredita, y ello a la vista de su capacidad económica a la que ya nos hemos referido y a los gastos y cargas que mantiene y que ya quedaron expuestos en la sentencia dictada por la Juez a quo, y en consecuencia el recurso de apelación formulado en relación con la cuantía de la pensión alimenticia ha de ser desestimado, debiendo confirmarse la fijada en primera instancia.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por Doña Elsa representada en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Doña María José Rodríguez Millanés frente a la Sentencia de fecha nueve de septiembre del dos mil quince dictada por la Ilma. Sra. -Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en los autos de Divorcio N.º 168 /15 a que este rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos yrmamos.
E/
