Sentencia Civil Nº 456/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 456/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 526/2016 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 456/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100453

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1957

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00456/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30030 42 1 2015 0000713

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000526 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073 /2015

Recurrente: Pilar

Procurador: HORTENSIA SEVILLA FLORES

Abogado: MARIA FRANCISCA BOTELLA SANCHEZ

Recurrido: SEGUR CAIXA

Procurador: JUANA MARIA LOZANO GARCIA

Abogado: FRANCISCO JAVIER PATO ACOSTA

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de julio del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 73/15 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Murcia entre las partes, como actores Dª. Pilar , ahora apelante, y D. Sabino , no personado en la apelación, representados por la Procuradora Sra. Sevilla Flores y defendidos por la Letrada Sra. Botella Sánchez, y como demandada y ahora apelada la mercantil Segurcaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Lozano García y defendida por el Letrado Sr. Pato Acosta. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 11 de abril de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Hortensia Sevilla Flores, en nombre y representación de Pilar y Sabino , se condena a la entidad Segur Caixa al pago de la cantidad de 4.405Â?19 céntimos de euro (cuatro mil cuatrocientos cinco con diecinueve céntimos de euro); condenando asimismo a la entidad aseguradora referida al abono de los intereses correspondientes en los términos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Pilar , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la demandada, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 526/16. Tras personarse las partes, por providencia del día 7 de julio de 2016 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª. Pilar y D. Sabino plantean demanda en reclamación de 12.865Â?25 € en concepto de daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente de circulación, dirigiendo la misma contra Segurcaixa, como aseguradora del vehículo responsable del accidente, el cual colisionó por alcance al conducido por la primera demandante y propiedad del segundo actor, tratándose de un taxi que tiene licencia doble, a favor de ambos actores.

La demandada contesta aceptando la realidad y mecánica del accidente referido en la demanda, pero negando que exista relación de causalidad entre el mismo y los daños y perjuicios reclamados por los actores, por lo que no procede conceder indemnización alguna por lesiones ni por gastos médicos. También rechaza que haya existido lucro cesante, porque durante el tiempo de baja laboral de la actora (que no pudo ser consecuencia de este accidente), la licencia del taxi estuvo operativa. Igualmente rechaza que se haya probado que la reparación del taxi exigiera todo un día, por lo que se opone a la indemnización a favor del dueño del cotitular de la licencia de taxi.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que estima parcialmente la demanda, sin costas, concluyendo que existe nexo causal entre el accidente y las lesiones y perjuicios reclamados por la actora (rechaza el informe pericial biomecánico aportado por la demandada), aunque reduce los días de curación que pretende la actora, aceptando sólo los días de baja laboral, y la entidad de la secuela, así como algunos gastos médicos porque responden a actuaciones posteriores al alta laboral. Rechaza que proceda indemnización a la lesionada por lucro cesante, al no estimar suficientemente acreditada esta partida, y accede a la indemnización en ese concepto a favor del cotitular de la licencia. En total fija la indemnización en 4.405Â?19 euros, más intereses del art. 20 LCS . No impone costas.

Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación Dª. Pilar quien denuncia, en primer lugar, incongruenciaextra petitum, porque la demandada sólo cuestionó el nexo causal entre el accidente y las lesiones y secuelas que presentaba la actora, no la entidad de las lesiones ni los gastos médicos, ni el lucro cesante (incluso a la actora en la audiencia previa se le denegó prueba sobre este último extremo). Por ello no puede la sentencia desestimar en parte sus pretensiones por no haber probado ella unos hechos que no fueron negados de contrario en los escritos iniciales, no siendo admisible que tratara de introducirlos en las conclusiones finales tras la vista. También denuncia error en la valoración de las pruebas respecto a la partida de lucro cesante, pues los documentos presentados no han sido impugnados de contrario y su baja laboral está plenamente probada y aceptada por la sentencia.

Del recurso se dio traslado a la parte demandada, quien se ha opuesto al mismo, aunque expresamente sólo hace alegaciones sobre la correcta denegación del lucro cesante pretendido por la apelante, de ahí que pida la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-La congruencia de las resoluciones judiciales es una exigencia establecida en la LEC, art. 218.1 , conforme al cual 'Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes...'. Dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos (tanto lacausa petendicomo elpetitumde los litigantes) del proceso, pues sólo cumple su función propia si se resuelve el tema planteado.

La STC 91/2010 , señala que la incongruencia ha de ser entendida 'como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal', añadiendo más adelante que, para que sea 'constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'. Por lo tanto, la inconstitucionalidad de la incongruencia radica en la indefensión que ocasiona a la partes (no les permite debatir sobre el tema que se resuelve) o en la falta de respuesta.

Ahora bien, dicha correspondencia entre pretensiones y resolución no es mimética, pues, como señala la STC 24/2010 , 'el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas'.

En cuanto a la incongruenciaextra petitasupone que la sentencia conceda algo distinto de lo pedido, modificando sustancialmente el objeto procesal, sin que las partes hayan tenido ocasión de debatirlo y de probar sobre tales hechos, dando lugar a un fallo extraño a las pretensiones de las partes, o como dice la STC 24/2010 , FJ 3, 'la incongruencia por exceso se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes'. Tal resolución quebranta el derecho a no sufrir indefensión, pues no se han respetado los principios de las partes a la disponibilidad del objeto del proceso, bilateralidad, contradicción y audiencia, impidiéndoles alegar y probar sobre la cuestión que se ha resuelto.

En el presente caso, en la audiencia previa se fijaron como hechos controvertidos las consecuencias personales y materiales del accidente de circulación, no exclusivamente el nexo causal, sino genéricamente (paso 2:15 del vídeo 1 de la grabación remitida), por lo que no puede ahora la apelante sostener que lo único discutido era el nexo causal entre las lesiones y el accidente. Es cierto que la defensa de la parte demandada, al contestar la demanda se centra en cuestionar que esas lesiones sean consecuencia del leve accidente, pero la propia prueba aportada (pericial médica, folios 124 a 126) reconoce que al menos pudo necesitar una primera asistencia y tratamiento sintomático durante una semana, con lo que también se está cuestionando el alcance de las lesiones, y sobre ello se ha practicado prueba al respecto. No es cierto que se denegara prueba a la actora sobre el lucro cesante, pues lo que se le dijo es que, al no haber sido impugnada la autenticidad del documento 16 de su demanda, no era necesaria su ratificación por quien la expidió, lo que dio lugar a que la propia parte proponente renunciara a esa testifical. La sentencia no ha desestimado la pretensión de lucro cesante por la no práctica de la testifical denegada, sino porque valora que el medio de prueba propuesto para acreditarlo no es suficiente.

Por todo ello debe rechazarse que haya existido un pronunciamiento sobre cuestiones no planteadas por las partes, pues el objeto del procedimiento es el alcance de los daños personales y materiales causados por el accidente, y sobre ello se ha pronunciado la sentencia, sin apartarse de los planteamientos de las partes.

TERCERO.-También denuncia la apelante error en la valoración de las pruebas, en concreto en la conclusión de denegar el lucro cesante, pues entiende que no se ha tenido en cuenta que los documentos por ella presentados para acreditarlo no han sido impugnados de contrario y que, como estuvo 43 días de baja laboral, se le ha de fijar una indemnización por pérdida de ingresos, de ahí que 'se ha de proceder, en todo caso, a la adecuación del importe reclamado en concepto de lucro cesante de conformidad con la reiterada jurisprudencia existente, y que, por norma general, aplica una reducción del 50 % en casos similares'.

No menciona sentencia alguna para apoyar esa pretensión, que es novedosa, pues en la primera instancia pedía íntegramente la cantidad fijada en el certificado emitido por la Asociación de Taxista de Murcia. En todo caso, la apelante no cuestiona las razones dadas por la sentencia de primera instancia, que estima insuficiente ese certificado para acreditar el lucro cesante, y menciona expresamente el art. 143.2 LRCSCVM , que exige una prueba de los ingresos obtenidos en igual periodo de tiempo el año anterior o, si es superior, de la media de los tres años anteriores, pruebas que no se han practicado por la actora, a quien correspondía hacerlo, de ahí que la mera certificación aportada sea insuficiente, por estar emitida sin referencias concretas a los ingresos de la actora y no hacer referencia a los periodos temporales exigidos en la norma.

La Sala coincide plenamente con la valoración que de las pruebas practicadas para acreditar el lucro cesante ha hecho la sentencia de primera instancia, considerando totalmente insuficiente el certificado de una asociación privada a la que pertenece la actora para acreditar la pérdida de ingresos por su baja laboral, pues no hace referencia a esa cuestión, sino al lucro cesante por la paralización de actividad de un autotaxi, cuando en el caso ahora enjuiciado hay

dos titulares de la licencia del vehículo y sólo consta que el mismo estuvo un día en el taller para reparación, no que estuviera paralizado durante toda la baja laboral de la actora.

No procede fijar cantidad alguna a favor de la actora por el día de paralización del vehículo en el taller, porque ella ya ha recibido una cantidad por día de incapacidad para el desempeño de su trabajo, que comprende, en todo caso, tanto el lucro cesante como el daño emergente, incluso el daño moral, no habiendo probado una cantidad superior que deba resarcirse aparte.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de la costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el art. 398.1 LEC .

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sevilla Flores, en nombre y representación de Dª. Pilar , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 73/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Lozano García, en nombre y representación de Segurcaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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