Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 456/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 322/2017 de 17 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 456/2017
Núm. Cendoj: 03014370082017100492
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3101
Núm. Roj: SAP A 3101/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 322 (M-122) 17.
PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL n.º 78/17.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 1 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 456/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de noviembre del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ESTUBIRI, SL, parte apelante, por tanto, en
esta alzada, interviniendo con su Procurador D. DANIEL DABROWSKI PERNAS, con la dirección letrada de D.
LUÍS DAVID RAMAJO DÍAZ; siendo la parte apelada ESTRUIBI, SL, actuando con su Procuradora D.ª ICÍAR
ZAMORA HERNÁIZ, con la dirección letrada de D. LUÍS MONTESINOS GOZÁLBO, y también D. Porfirio
, representado por D.ª GRACIA MARTÍNEZ FONS, con la dirección letrada de D.ª MARÍA CONCEPCIÓN
JIMÉNEZ GEA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 6 de marzo de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal de la entidad mercantil Estruibi, S.L.
frente a don Porfirio y frente a la entidad mercantil Estruibi, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a don Porfirio y a la entidad mercantil Estruibi, S.L. de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 / 11 / 17, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
La sentencia recurrida no ha accedido a la rescisión de los pagos hechos por ESTUBIRI, SL a uno de sus trabajadores al considerar, dicho sea en síntesis, que, siendo dichos pagos debidos, fueron actos realizados a título oneroso y, con ellos, no se causó perjuicio alguno a la masa ni se alteró la par conditio creditorum, pues no se ha acreditado que cuando se hicieron dicha sociedad estuviera en situación de insolvencia.
Frente a dicha decisión se alza la apelante insistiendo en que el acto fue perjudicial para la masa y, cuando se realizó, ya se había producido un sobreseimiento general en los pagos de dicha sociedad.
Ya hemos anticipado que compartimos la decisión del magistrado de instancia.
Se hará reseña particular, no obstante, a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Consideramos relevante incidir en el origen del crédito que fue satisfecho por la sociedad posteriormente declarada en concurso; pagos cuya rescisión de pretende, por ser perjudiciales para la masa.
El crédito, de origen laboral, fue fijado de común acuerdo en acto de conciliación celebrado el día 5 de marzo de 2013, en que ambas partes reconocieron la existencia de un despido objetivo por causas económicas y, dada su procedencia, acordaron la indemnización de 12.013,98 €, comprensiva de indemnización por despido y de ciertas nóminas que se estaban reclamando en un Juzgado de lo Social. En el mismo acto, se le abonaron 13,98 €, se le entregó un pagaré por importe de 1.800 € y los 10.200 € mediante la adjudicación de dos plazas de garaje, valoradas en 6.200 € y 4.000 €.
El pagaré fue atendido y las fincas, transmitidas, mediante escritura de 6 de junio de 2016.
No ha sido objeto de discusión ni el importe de la indemnización ni que el valor de las fincas fuera inferior al que ambas partes tomaron en consdieración.
Tampoco se ha puesto de manifiesto concierto fraudulento alguno entre el trabajador y la empresa, ni vinculación de ningún tipo entre ambas, más allá de la laboral.
Por tanto, los pagos (en efectivo, mediante el pagaré que se atendió y mediante la transmisión de las dos plazas de garaje) eran debidos y exigibles, en el momento en que se hicieron.
Es también interesante señalar que la demanda presentada ante el Juzgado de lo Social, a que nos hemos referido, fue presentada conjuntamente por tres trabajadores de la empresa y que, a los otros dos, se les abonaron, en fecha 29 de enero de 2013, las cantidades que se les debían en concepto de salarios.
La rescisión de dichos pagos (de montante total superior a los nueve mil euros), curiosamente, no ha sido interesada por la administración concursal.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de octubre de 2012 , reconoce que ' En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible .
Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum'.
Basta con la lectura de la demanda para comprobar que el alegato de que, cuando se hicieron los pagos la sociedad ya estaba en situación de insolvencia, se hace descansar, exclusivamente, en el hecho de que tan solo seis meses después se presentara la solicitud de declaración de concurso necesario (folio 9 del procedimiento). En esta tesitura, nos parecen acertados los razonamientos vertidos en la sentencia apelada (apartado 18), en el sentido de que no se ha probado que, cuando se realizaron los pagos, existieran otros créditos debidos que no fueron satisfechos; razonamientos que no quedan desvirtuados por los alegatos contenidos en el escrito de interposición del recurso, donde se hacen referencias al auto de declaración de concurso, que no ha sido aportado como prueba documental y cuyo contenido desconocemos.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).
CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ESTUBIRI, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 6 de marzo de 2017 , en los autos de incidente concursal n.º 78 / 2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.-
