Sentencia CIVIL Nº 456/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 456/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 615/2017 de 27 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 456/2017

Núm. Cendoj: 21041370022017100428

Núm. Ecli: ES:APH:2017:587

Núm. Roj: SAP H 587/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección. 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil 615/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 999/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA-MERCANTIL Nº4 DE HUELVA
Apelante: SCHINDLER, S.A.
Procurador: PILAR GARCIA UROZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER COBOS HERRERO
Apelado: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 (HUELVA)
Procurador: FERNANDO IZQUIERDO BELTRAN
Abogado: ITZIAR PASCUAL MARISCAL
S E N T E N C I A Nº 456
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO J. MARTÍN MAZUELOS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm.
999/15 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandante
SCHINDLER S.A., siendo parte apelada la demandada C.P C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Huelva

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 6 de marzo de 2017 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Pilar García Uroz, en nombre y representación de la entidad mercantil SCHINDLER, S.A.

debo absolver y absuelvo a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE HUELVA de los pedimentos frente a ella formulados, con expresa condena en costas procesales devengadas a la parte demandante'.



TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Apela la entidad demandante la sentencia que desestima su demanda; alega que se ha probado el correcto cumplimiento del arrendamiento de servicios, y que no existe nulidad en el contrato derivada de la duración pactada; que la doctrina legal interpretativa de esta clase de conflicto ha sido erróneamente aplicada y que se ha acreditado el perjuicio derivado de la indebida resolución anticipada de dicho arriendo, hecho que reputa incumplimiento contractual de la parte demandada.

La demanda reseña que el contrato de mantenimiento de ascensores se formalizó en fecha 22 de agosto de 2013 y que su duración era de 5 años prorrogables, salvo previa denuncia con 30 días de antelación.

Y que la comunicación de tal decisión se verificó el 26 de mayo de 2015 sin causa alguna, irrogándose los perjuicios que liquida.

La actora recurrente solicita que se declare resuelto el contrato por incumplimiento; y el pago de 9.579, 03 euros por daños y perjuicios, 489, 98 por restitución de descuentos, pactado en proporción a la duración mínima, e intereses y costas.



SEGUNDO.- La Sala debe comenzar por estimar el recurso en lo atinente a la declaración de nulidad por abusividad del pacto de duración, que es licito y no incurre en esa infracción. El pacto viene específicamente aceptado, y con reseña destacada de su contenido y su causa; tiene una medida temporal que no podemos considerar desproporcionada con el tipo de servicio de que se trata. Y, como añadido, sucede que la firma o consentimiento se realizó entendemos que con la debida asesoría, ya que viene estampado, sobre la firma, el sello del despacho de abogados que, podemos suponer, tenía la información legal completa sobre el sentido del pacto de duración que se formalizaba. Nada de lo que se alega sobre esas dificultades puede ser examinado ya que se pretende que se impuso de manera involuntaria ese contrato, cuando tal cosa sería un alegato de vicio en el consentimiento que exigiría una anulacion del negocio, con su necesaria reconvención.



TERCERO.- Se ha de ponderar, en suma, lo único que puede hacer justificable la decisión de resolver el contrato por la comunidad demandada, el incumplimiento de los deberes de servicio que asumía la contraparte, esto es, que ha dejado de cumplir con los específicos deberes de atención y de reparación que son esenciales en el tipo de relación obligacional de que se trata. El comunicado dirigido por la entidad inicialmente ponía de manifiesto diferentes causas para dar por resuelto el contrato; muchas de ellas carecen de entidad como para suponer un verdadero incumplimiento por parte del actual demandante. En particular las referencias al precio, que de ningún modo ha podido entenderse que sea excesivo, ni sería causa de resolución en caso de serlo, y otras relativas a la duración, debiendo en consecuencia centrarse el debate en la valoración de la prueba sobre la existencia de los reiterados inconvenientes derivados de las incidencias que se dicen ocurridas y de la falta de diligencia en su atención. Y ello teniendo presente que los ascensores fueron instalados por la misma empresa demandante, según resulta incontrovertido, pero que el contrato de cuya eficacia se debate no es el propio de la venta del equipo o de su instalación inicial sino uno de duración o tracto sucesivo y que se refiere exclusivamente a las tareas propias del mantenimiento de los ascensores y de la atención ininterrumpida de las averías que se puedan producir en ese tipo de equipo, que como sabemos, exige incluso reglamentariamente un sistema de permanente asistencia técnica.



CUARTO.- A dicho fin la sala ha procedido a valorar la prueba practicada, que desde luego no puede ser sólo la documental ya que las comunicaciones dirigidas por la demandada carecen de detalles y no precisan días concretos en que se produjeran las incidencias, y aquello otro que se alega sobre el cobro, aparte de la tarifa propia del servicio, de las reparaciones que se hayan verificado.

El interrogatorio del Sr. Arsenio es poco esclarecedor ya que no ofrece detalles. Se remite al administrador al preguntarle sobre aspectos específicos del contrato anterior y del formalizado con la empresa que ha venido a sustituir a la demandante en la prestación de semejantes servicios, y explica que el mantenimiento fue deficiente ya que, dice, no ha habido mes o quincena en que no hubiera incidencias, con petición de piezas a Madrid y dos días sin ascensor, con facturas o costes que hubo de asumir la comunidad, sin mayores precisiones; y se remite al burofax enviado (que es igualmente abstracto o genérico), afirmando que hubo paradas de seis y siete días, que el ascensor fallaba desde el inicio, que fallaban las puertas. Y que ha subido a su mujer en silla de ruedas a un segundo piso a causa de tales paradas.

El primer testigo, administrador de la comunidad, en realidad se refiere a las condiciones del contrato y a las dificultades de formalizarlo de inicio. Sobre las incidencias, desde agosto, afirma que existían muchas, en concreto sobre las puertas. Cita mensajes telefónicos, e-mails, que no aparecen documentados, una convocatoria de Junta cuya acta no aparece o no se aporta, y el comunicado de diciembre de 2014, con tres familias afectadas, y facturas aparte (que tampoco se aportan). Cita el caso de la mujer lesionada aunque no recuerda sin era un día, dos días o una semana la incidencia que le obligaba a acceder a su piso por la escalera. Hubo revisiones mensuales, según confirma.

La propia actora en su doc. nº 7 reseña revisiones periódicas, entre mayo de 2014 y mayo de 2015, y no hay constancia documentada de averías continuadas no atendidas, ni de problemas de mal funcionamiento.

En suma, que no hay prueba de un incumplimiento que sea tal como para justificar la decisión resolutoria.

En particular valora el tribunal que todo aquello que supone habría ocurrido debió dar lugar a diferentes reclamaciones específicas, y a un aporte documental completo que recogiera aquello que se afirma sobre las reuniones de la junta de propietarios, las facturas en que se debía asumir el coste de reparaciones añadidas, u otras pruebas más específicas sobre los incidentes, como por ejemplo la testifical de los diferentes ocupantes del edificio que hubieran dado noticia con detalle de esa clase de incidencias, y de su fecha, para poder deslindar aquellas que podrían considerarse las propias de la instalación inicial o de los primeros momentos de puesta en marcha del ascensor, de otras sucesivas que hubieran causado perjuicios constantes más allá de esos iniciales momentos.



QUINTO.- De lo razonado hasta ahora podemos concluir que la demanda ha de ser estimada parcialmente, ya que no existe prueba suficiente de un incumplimiento relevante por parte de la demandante de sus obligaciones en el desarrollo del contrato, pero tampoco podemos aceptar una propuesta indemnizatoria como la que la parte recurrente reitera en esta alzada. Es decir, que dado que el clausulado del contrato no resulta ser contrario a norma alguna, la ilícita decisión de la parte demandada de apartarse el cumplimiento de sus deberes, en lo atinente a la duración mínima acordada, debe conllevar el pago de una indemnización que habrá de calcularse partiendo de los habituales parámetros de obligada observancia, vista la doctrina que mantiene este tribunal y que es acorde con la que el Tribunal Supremo ha establecido, y que pasa por exigir una prueba de la realidad del daño y perjuicio que se dice sufrido. Y con la prueba obrante en autos, que es en sustancia el contrato, con sus obligaciones pecuniarias, y el informe pericial aportado por la demandante, podemos afirmar que la reclamación de la parte actora es desproporcionada, y que debe ser reducida para impedir que exceda el monto de lo solicitado a lo que hubiera podido percibir en caso de no haberse dado el anticipado fin de la relación controvertida.

De los 10.069, 01 euros que solicita (9.579, 03 + 489, 98) se advierte que antes del juicio se limitó a exigir 3.368, 07 (doc. nº 8); y en el burofax previo era esa misma medida, con la liquidación que se desglosaba en el nº 6 de la demanda. La remuneración anual pactada para los servicios de que se trata era de 1.750 euros + 180, 46 por el servicio de linea telefónica móvil. El contrato se celebra en julio de 2013 para que comience su vigencia de 5 años en agosto de 2013, y ya en mayo de 2015 se pretende su rescisión. Restaban pues tres años de vigencia. El cobro de esos tres años seria aquello que el perito de la actora denomina pérdida de facturación, 5.772 euros, de los que los gastos imputados al cliente y que debe cargar la demandante para prestar el servicio, serían 3296, 97, para arrojar una diferencia de beneficio no obtenido de 2.475, 03 euros.

Éste es el que podemos considerar dejado de obtener, el mismo que habría recibido de no darse la indebida resolución. En ningún caso podemos añadir 7.104 euros, los fijados en el apartado 4.3.3 del informe, como daño emergente calculado sobre lo que denomina compra de carteras y la influencia que deba tener en ello la eliminación del cliente, que no puede imputarse directamente al acto de la demandada de apartarse de sus obligaciones.



SEXTO.- En conclusión, que la demanda se estima en parte para condenar la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 2475, 03 €, sin que quepa imponer el deber de pago de intereses legales sino desde la fecha de esta sentencia de apelación y sin imponer a las partes las costas en ninguna de las dos instancias dada la estimación parcial de las pretensiones de la recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR en parte el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, que se REVOCA, para estimar ahora en parte la demanda y condenar a la comunidad demandada al pago de 2.475, 03 euros , más los intereses del artículo 576 de la LECivil desde la fecha de esta sentencia; sin pronunciar expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias, y con restitución del depósito prestado para apelar.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.-
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