Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 456/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 244/2017 de 06 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 456/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100432
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1636
Núm. Roj: SAP MU 1636/2017
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00456/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
001
N.I.G. 30030 42 1 2015 0018445
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001556 /2015
Recurrente: Jose Pedro
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: MARIA ISABEL COSTA HERNANDEZ
Recurrido: Francisca , MINISTERIO FISCAL
Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA,
Abogado: JOSE MARIA GARCIA-RIPOLL MONTIJANO,
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a seis de julio de dos mil diecisiete.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 244/2017, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso
nº 1556/2015, en el que ha sido parte actora, D. Jose Pedro , y ahora apelante, representado por la
procuradora, Doña Olga Navas Carrillo y defendido por la letrado, Doña María Isabel Costa Hernández, y como
demandada, y ahora apelada, Doña Francisca , representada por el procurador, D. José María Molina Molina,
y defendida por el letrado, D. José María García-Ripoll Montijano. También ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de divorcio contencioso nº 1556/2015, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital, en fecha 9 de diciembre de 2016, se ha dictado sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que ESTIMANDO como estimo la demanda deducida por el Procurador Sra. Olga Navas Carrillo en nombre y representación de D. Jose Pedro DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas definitivas: 1º) La disolución del matrimonio formado D. Jose Pedro y Doña Francisca , por divorcio, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2º) Siendo la patria potestad compartida se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio ,nacida en el año 2001, estableciéndose como régimen de visitas con el padre el que libremente acuerden ambos . Igualmente se atribuye a la madre junto con los hijos el uso y disfrute del domicilio conyugal 3º) Se establece una pensión de alimentos a cargo del padre de 300 euros mensuales para su hija menor, y de 150 euros mensuales respecto del hijo mayor de edad Alfredo cantidad que deberá abonar anticipadamente dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.
En cuanto al abono de pensión respecto del hijo mayor está durará hasta el momento en que este empiece a trabajar y disfrute de independencia económica, No se establece pensión alguna respecto del hijo mayor Landelino .
Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por ambos progenitores debiendo incluirse como tales los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social material y libros escolares de la hija menor del matrimonio, los gastos de inicio del curso escolar gastos de telefonía a mitad y las clases de apoyo escolar de inglés u otras asignaturas de la menor siempre que sean consensuada por los dos progenitores 4º) No se establece el abono de pensión compensatoria a favor de la demandada. No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Pedro interesando práctica de prueba, teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 10 de febrero de 2017, acordándose dar traslado a las demás partes personadas para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Francisca dentro de plazo presentó escrito de oposición al recurso interesando práctica de prueba. El Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la confirmación de la sentencia. Por diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2017 se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordándose remitir los autos a la Audiencia con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 244/2017, en el que se tuvieron por partes personadas, en calidad de apelante y apelada, a las antes referidas. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó en fecha 11 de mayo de 2017 auto resolviendo sobre las pruebas interesadas. Por providencia de fecha 26 de junio de 2017 se señaló para la deliberación y votación el día 4 de julio de 2017.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Jose Pedro se pretende que se revoque parcialmente la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra acordando la extinción de la pensión de alimentos respecto del hijo mayor, Alfredo , con efectos retroactivos desde la sentencia de primera instancia; que se reduzca la pensión de alimentos de la hija menor, Francisca , a la cantidad de 180 €, con efectos desde la sentencia de instancia y gastos extraordinarios de la hija menor por mitad.
Se indica, en resumen, que los gastos mensuales del apelante son los de alquiler, por importe de 550 €, y de telefonía por unos 40 €, no superando los gastos a los ingresos; que el apelante no ha abandonado ningún trabajo voluntariamente, habiendo sido despedido el Sr. Jose Pedro en el año 2015 de la mercantil en que desempeñaba la actividad laboral; que la Sra. Francisca no ha aportado documental alguna en cuanto a los ingresos que percibe por su actividad laboral, si bien manifestó que percibía 800 € mensuales; que resulta incomprensible que no perciba beneficio alguno por su actividad artística, teatral y cinematográfica.
En cuanto al hijo mayor se indica que tiene 23 años, que no tiene ocupación alguna, que se encuentra en una situación de inactividad voluntaria; que no está cursando estudios de ningún tipo, no está dado de alta en la Seguridad Social ni tiene interés en encontrar trabajo; que su actividad diaria y su interés está centrado en la música, interesando, pues, que se declare la extinción de la pensión de alimentos, y subsidiariamente que se reduzca su cantidad al tratarse de una ayuda, estableciéndose una temporalidad de 6 meses.
En cuanto a la pensión de la hija menor se discrepa de la cantidad fijada en instancia habida cuenta la situación económica de ambos progenitores, que la madre junto con sus hijos vive en una vivienda de propiedad de la misma y sobre la que no existe préstamo hipotecario, siendo desorbitada la cantidad de 300 €, debiéndose reducir la pensión de alimentos a 180 €.
La sentencia recurrida en relación con las cuestiones planteadas en el recurso de apelación afirma "teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por las partes sobre sus ingresos y sus gastos y la documental aportada a las actuaciones el padre deberá abonar una pensión de 300 euros respecto de su hija menor, y ello fundamentalmente teniendo en cuanta los ingresos del mismo y los gastos que tiene, alquiler, seguro, luz, agua, que superan los ingresos de 920 euros, teniendo en cuenta igualmente que voluntariamente ha abandonado un empleo por el que tenía mayores ingresos, y respecto del hijo mayor de edad, Alfredo , se mantendrá temporalmente por importe de 150 euros hasta el momento en que éste empiece a trabajar y disfrute de independencia económica".
SEGUNDO.- No hay lugar a la extinción de la pensión de alimentos del hijo Alfredo , de 23 años en la actualidad, ya que en el escrito de demanda formulado por el apelante no se invocó ninguna de las causas de extinción previstas en el artículo 152 del Código Civil . En la propia demanda se indicaba que Alfredo había terminado sus estudios y estaba en situación de demanda de empleo, resultando acreditado que esta situación persistía a fecha 19 de mayo de 2016. Se considera acreditado que Alfredo vive en el domicilio familiar con su madre y que carece de independencia económica. No se ha acreditado ninguno de los hechos referidos en recurso de apelación, no concurriendo, pues, ninguna causa de extinción de la pensión de alimentos. Procede, pues, mantener la pensión de alimentos fijada en instancia a favor de Alfredo , no habiendo lugar a fijar límite alguno de temporalidad.
En cuanto a la pensión de la hija menor de edad, Reyes , nacida el NUM000 de 2001, se mantiene la pensión de alimentos fijada en instancia, por importe de 300 €, pues se considera que el apelante tiene capacidad económica suficiente para hacer efectiva la misma, pues aunque en las nóminas aportadas del año 2016 figura la cantidad neta de 920 €, existen datos que apuntan a que sus ingresos pueden ser superiores a dicha cantidad, como se desprende del propio importe de los gastos que refiere el apelante, relativos simplemente los del alquiler de una vivienda a 550 € y de teléfono a 40 €, aunque en los autos constan facturas de Vodafone a nombre del apelante por importes muy superiores a esta cantidad. También es relevante el hecho de que el actor y apelante no haya aportado la declaración del IRPF del ejercicio 2015, como también lo es el hecho de que en el informe de la vida laboral figure como autónomo con fecha de alta 1-2-2016.
Por otra parte, la cantidad de 300 € sería la procedente según las tablas orientadoras del Consejo General del Poder Judicial, ello teniendo en cuenta el hecho de que al hijo Alfredo se ha señalado la pensión de 150 €, ascendiendo el total de las pensiones a 450 € mensuales, sobre la base de unos ingresos de 900 € y de que la progenitora custodia percibe unos ingresos no superiores a la cantidad de 700 € en la actualidad, pues no existe prueba que acredite lo contrario.
En atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido por el Ministerio Fiscal y en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Francisca .
TERCERO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora, Doña Olga Navas Carrillo en nombre y representación de D. Jose Pedro , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9, de esta capital (Familia), en fecha 9 de diciembre de 2016 , en el procedimiento de divorcio contencioso nº 1156/2015, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
