Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 456/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 483/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 456/2018
Núm. Cendoj: 33044370062018100448
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3631
Núm. Roj: SAP O 3631/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00456/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2017 0001133
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000483 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2017
Recurrente: Africa , Josefa
Procurador: MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ, MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ
Abogado: ANGEL LUIS BERNAL DEL CASTILLO, ANGEL LUIS BERNAL DEL CASTILLO
Recurrido: Angelina
Procurador: RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZ
Abogado: JOSE SANTIAGO ALVAREZ DE TOLEDO SAAVEDRA
RECURSO DE APELACION (LECN) 483/18
En OVIEDO, a catorce de Diciembre de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 456/18
En el Rollo de apelación núm. 483/18 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 107/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, siendo apelantes DOÑA
Africa Y DOÑA Josefa , demandadas en primera instancia, representadas por la Procuradora DOÑA
MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ y asistidas por el Letrado DON ANGEL LUIS BERNAL DEL CASTILLO;
y como parte apelada DOÑA Angelina , demandante en primera instancia, representada por el Procurador
DON RAFAEL CARLOS SERRANO MARTÍNEZ y asistida por el Letrado DON JOSE SANTIAGO ALVAREZ
DE TOLEDO SAAVEDRA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil
Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 8 de Junio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por DOÑA Angelina , contra DOÑA Africa y DOÑA Josefa , y, en su virtud, 1). Declaro que todos los objetos señalados en la demanda, a excepción del 'broche antiguo de brillantes', 'sable militar', 'bastón de mando', 'espuelas de plata', 'misal con tapas de plata',, 'reloj de pulsera de oro', 'rosario de coral y plata', y 'pulsera de pedida', pertenecen legítimamente al patrimonio familiar y condeno a las dos demandadas a devolver a la actora los efectos litigiosos en los términos razonados en el cuerpo de esta resolución.
2). Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelada en fecha 18 de Octubre de 2018 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'Primero.- Dispone el apartado 1 del artículo 460 de la L.E.C ., que sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.
Segundo.- Los supuestos a que se refiere el artículo 270 de la L.E.C . se concretan en los siguientes: 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; 2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley .
Tercero.- Dispone el artículo 283 de la L.E.C ., en su apartado 1, que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.
Por su parte, el apartado 2 establece que tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
Cuarto.- En el presente caso, concurren en el documento reseñado en los antecedentes de esta resolución las circunstancias previstas en el número primero del artículo 270 antes citado, por lo que procede su admisión.
La admisión del/de los documento/s para surtir efectos probatorios en esta segunda instancia, no hace necesaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 464 de la L.E.C ., la celebración de vista.
PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: 1.- Admitir el documento que aporta la parte apelada, quedando unido a las actuaciones.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12.12.2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento se ejercita por la actora, en su condición de tutora y legal representante de su madre, frente a dos de sus hermanas, acción reivindicatoria con la finalidad de que éstas últimas reintegren al patrimonio familiar, varios bienes muebles, concretados en joyas y diversos objetos, que se afirmaba las demandadas se habían llevado del domicilio de su madre, y detentaban en la actualidad sin título valido alguno que lo justificara. Dichos muebles, se concretaban en los que aparecían recogidos y descritos en el listado adjuntado con la misma como doc. 3, que había sido redactado por las propias demandadas, y en el que se distinguía entre aquellos que reconocían tenían en su poder a título de meras depositarias, reconociendo la propiedad que sobre los mismo ostentaba su madre, y que por ello se allanaron en la contestación a reintegrar, y aquellos otros respecto a los que se invocaba habían sido donados por sus padres a las citadas o sus hijos, y respecto a los que en todo caso invocaban que de existir algún defecto en ese título éste habría quedado sanado por la prescripción, al llevar en su poder más de seis años.
La sentencia de primera Instancia en relación a estos últimos, únicos sobre los que se mantenía el objeto de debate entre las partes, estimo parcialmente la demanda, en cuanto, de los ocho a que había quedado limitado el mismo en la audiencia previa, limito la condena de las demandadas al reintegro a dos de ellos, concretamente el que denomina 'un reloj del padre', y 'el candelabro chino de Limanes'.
El recurso por ello de las demandadas se limita a estas dos piezas, y se funda respecto a la primera en denunciar la existencia de una incongruencia por exceso en la sentencia en cuanto, tal reloj, no estaba entre el listado de objetos a que se refería la acción reivindicatoria, por lo que es imposible su devolución en cuanto ni lo poseen ni existe en la realidad. En su desarrollo argumental se afirma que lo que ha existido en este caso es un error en el Juzgador de Instancia, que habría sido inducido por la alteración de los hechos que respecto a los bienes objeto de reivindicación había llevado a cabo el nuevo Letrado de la actora, en el transcurso del interrogatorio que realizo a sus testigos. Por su parte en relación al otro objeto lo que se denuncia es la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto estima que de la misma, más concretamente de la declaración de los testigos propuestos que han declarado a su instancia, resulta que la posesión de ese candelabro por Doña Africa , tuvo su origen en un regalo o donación que en forma conjunta le habrían realizado sus padres, y en todo caso la ostenta desde hace mucho más de seis años, con lo que habría sido adquirida por prescripción extraordinaria.
SEGUNDO.- Ambos motivos se rechazan.
Ello es así porque es doctrina consolidada del TS, recogida con amplia cita de precedentes, entre otras y por citar una de las más recientes en su sentencia de fecha 9 de octubre de 2008 , la que tiene declarado que '...el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica' asi como que este juicio sobre congruencia de la resolución judicial ' ... precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 )' .
De acuerdo con la misma la incongruencia, en la modalidad extrapetita (fuera de lo pedido), sólo se produce '...cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada) ( STS 610/2010, de 1 de octubre ).', incongruencia por exceso que tiene relevancia constitucional, en cuanto en si misma entraña '...una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174)'.
De acuerdo con la precitada doctrina, esa incongruencia por exceso aquí no se ha producido, sino un mero error en la sentencia a la hora de describir el reloj cuyo reintegro acuerda, en cuanto una vez rechazado expresamente en la misma que procediera el de aquel otro que denomino 'reloj con pulsera de oro', tras estimar acreditado respecto al mismo, que el padre de las partes, ya fallecido, lo habría donado en vida a su nieto, hijo de la codemandada Doña Josefa , es claro que el reintegro solo puede referirse al otro reloj descrito en el listado de objetos incluidos en el doc. 3 adjuntado a la demanda y obrante al f. 41 y 42 de los autos, dado que es a ese listado a que se limitan los bienes muebles objeto de la reivindicación. Ello es asi porque en el mismo, se incluyen exclusivamente dos relojes, ambos de oro, uno de mujer, que se describe como 'reloj de oro' y que se pretendía por las demandadas regalado a Doña Africa en el año 2018, y otro 'reloj del padre' que se afirmaba había sido regalado por este a su nieto en el año 2010. Es al primero de ellos al que se refiere la recurrida, esto es aquel que la codemandada Doña Africa admite tener en su poder, en base a una invocada donación de sus progenitores, que no aparece en absoluto acreditada con la prueba obrante en autos, en cuanto revisado nuevamente el resultado de la testifical practicada a instancia de ambas partes en el acto del juicio, esta Sala comparte en su integridad el análisis y valoración que de la misma lleva a cabo en su sentencia el Magistrado de Primera Instancia, compartiendo por ello la convicción negativa que sobre este bien, reloj de oro de la madre, al igual que sobre el otro objeto, el candelabro, se mantiene en la sentencia de primera instancia, en cuanto, sobre ambos, las declaraciones que han prestado en el acto del juicio todos y cada uno de los testigos que han declarado a instancia de la actora, esto es el resto de los hermanos de las partes, asi como la empleada de hogar que entonces trabajaba en el domicilio de los padres, son conformes en mantener que en ambos casos se trataba de objetos que Doña Africa retiro del domicilio de sus padres, el primero, como era normal a título de préstamo para acudir a una boda y, el segundo, sin consentimiento de su padre, objetos que no fueron devueltos por la misma pese a que habían sido reiteradamente solicitado su reintegro por este último, en los términos que razona la sentencia de primera instancia. Esa prueba testifical uniforme y sin contradicción interna alguna sobre ambos objetos, no resulta en absoluto contradicha por la practicada a instancia de las demandadas, en cuanto respecto a los mismos, los testigos propuestos por las demandadas, la única referencia que hacen es a que efectivamente están en poder de esta última desde hace años, pero en relación al título lo que conocen es por referencia de la propia demandada.
En cualquier caso respecto a ambos objetos estando como está acreditado que el padre de las partes, siempre se opuso a cualquier donación de joyas y otros elementos, en vida del mismo, instando su reintegro, es claro que el título que se invoca existente de donación carece de eficacia, dada la sanción de nulidad, que lo es absoluta o ex lege, y por ello sin posibilidad de sanación o convalidación por el transcurso del tiempo que, resulta de la prohibición que dentro del régimen de gananciales establecen los arts. 1322 y 1378, del Código Civil , respecto a la realización de actos de disposición a título gratuito sino concurre el consentimiento de ambos cónyuges, lo que obvia igualmente la posibilidad de su adquisición vía prescripción adquisitiva, en cuanto, es doctrina jurisprudencial absolutamente consolidada, recogida entre otras en relación a bienes nubles, en las SSTS de 18 de diciembre de 2013 y 16 de noviembre de 2016 , la que tiene declarado que si bien el art. 609 CC incluye la prescripción adquisitiva o usucapión como modo de adquisición de la propiedad, que tiene lugar por la posesión de la cosa durante el tiempo marcado por la ley, ello lo es con la concurrencia de los demás requisitos que se exigen en cada supuesto. Concretamente, en el caso de los bienes muebles el artículo 1955 CC dispone que el dominio de tales bienes se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe y también por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición; aunque lógicamente dicha posesión ha de ser en todo caso en concepto de dueño en el sentido a que se refiere el artículo 436 CC , pues el siguiente artículo 447 dispone que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir para adquirir el dominio.
A esa posesión inicial sin título hábil para transmitir el dominio le es aplicable además el principio de inercia posesoria , recogido en el. 436 del CCivil, en virtud del cual se establece la presunción iuris tantum de que el poseedor continúa siéndolo por el mismo concepto en virtud del cual adquirió la posesión, presunción que aquí no puede estimarse desvirtuada. Tanto más teniendo en cuenta que la jurisprudencia del TS (entre otras en su sentencia de 28 de noviembre de 2008 , en la que se hace un amplio estudio y análisis de la llamada introversión posesoria,)tiene declarado que para que se produzca esa cambio o inversión del concepto posesorio inicial, en este caso la posesión precaria o meramente tolerada en posesión en concepto de dueño, hábil para adquirir el dominio, es necesario la cumplida prueba por quien pretende ese modo de adquisición de la concurrencia ' ... de actos que reúnan una cuádruple condición: a) reflejar de manera inequívoca, a partir de un determinado momento, la voluntad de poseer en concepto de dueño por parte de quien poseía en otro concepto; b) tener carácter público y externo, pues no basta la mera intención del poseedor, aunque no se exige una forma o solemnidad determinada; c) tener carácter obstativo para el anterior poseedor, para lo cual no son suficientes los actos de mero incumplimiento de obligaciones por parte del poseedor, sino que es menester la afirmación de la titularidad dominical mediante actos expresos o tácitos que resulten incompatibles con el reconocimiento en favor de otra persona de la titularidad dominical; d) no permanecer ocultos al anterior poseedor, aunque en la modalidad de contradicción no es necesaria la aquiescencia formal de éste, ni que se le dirija una comunicación o intimación. Requisitos todos ellos sobre los que en este caso tampoco existe prueba concluyente alguna.
TERCERO.- En cuanto a las costas, teniendo en cuenta que efectivamente existe en la recurrida un error a la hora de describir tanto el bien cuyo reintegro procede como la persona que ostente su detentación posesoria en este momento, que fue necesario subsanar a medio del presente recurso, al rechazar el Juzgador la subsanación de ese error de descripción que fue intentado vía aclaración, pese a que el mismo no se acoge, está justificado que en este caso no se haga expresa imposición de costas en esta alzada.
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente
Fallo
LA SALA ACUERDA: 1.- Admitir el documento que aporta la parte apelada, quedando unido a las actuaciones.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12.12.2018.TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento se ejercita por la actora, en su condición de tutora y legal representante de su madre, frente a dos de sus hermanas, acción reivindicatoria con la finalidad de que éstas últimas reintegren al patrimonio familiar, varios bienes muebles, concretados en joyas y diversos objetos, que se afirmaba las demandadas se habían llevado del domicilio de su madre, y detentaban en la actualidad sin título valido alguno que lo justificara. Dichos muebles, se concretaban en los que aparecían recogidos y descritos en el listado adjuntado con la misma como doc. 3, que había sido redactado por las propias demandadas, y en el que se distinguía entre aquellos que reconocían tenían en su poder a título de meras depositarias, reconociendo la propiedad que sobre los mismo ostentaba su madre, y que por ello se allanaron en la contestación a reintegrar, y aquellos otros respecto a los que se invocaba habían sido donados por sus padres a las citadas o sus hijos, y respecto a los que en todo caso invocaban que de existir algún defecto en ese título éste habría quedado sanado por la prescripción, al llevar en su poder más de seis años.
La sentencia de primera Instancia en relación a estos últimos, únicos sobre los que se mantenía el objeto de debate entre las partes, estimo parcialmente la demanda, en cuanto, de los ocho a que había quedado limitado el mismo en la audiencia previa, limito la condena de las demandadas al reintegro a dos de ellos, concretamente el que denomina 'un reloj del padre', y 'el candelabro chino de Limanes'.
El recurso por ello de las demandadas se limita a estas dos piezas, y se funda respecto a la primera en denunciar la existencia de una incongruencia por exceso en la sentencia en cuanto, tal reloj, no estaba entre el listado de objetos a que se refería la acción reivindicatoria, por lo que es imposible su devolución en cuanto ni lo poseen ni existe en la realidad. En su desarrollo argumental se afirma que lo que ha existido en este caso es un error en el Juzgador de Instancia, que habría sido inducido por la alteración de los hechos que respecto a los bienes objeto de reivindicación había llevado a cabo el nuevo Letrado de la actora, en el transcurso del interrogatorio que realizo a sus testigos. Por su parte en relación al otro objeto lo que se denuncia es la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto estima que de la misma, más concretamente de la declaración de los testigos propuestos que han declarado a su instancia, resulta que la posesión de ese candelabro por Doña Africa , tuvo su origen en un regalo o donación que en forma conjunta le habrían realizado sus padres, y en todo caso la ostenta desde hace mucho más de seis años, con lo que habría sido adquirida por prescripción extraordinaria.
SEGUNDO.- Ambos motivos se rechazan.
Ello es así porque es doctrina consolidada del TS, recogida con amplia cita de precedentes, entre otras y por citar una de las más recientes en su sentencia de fecha 9 de octubre de 2008 , la que tiene declarado que '...el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica' asi como que este juicio sobre congruencia de la resolución judicial ' ... precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 )' .
De acuerdo con la misma la incongruencia, en la modalidad extrapetita (fuera de lo pedido), sólo se produce '...cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada) ( STS 610/2010, de 1 de octubre ).', incongruencia por exceso que tiene relevancia constitucional, en cuanto en si misma entraña '...una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174)'.
De acuerdo con la precitada doctrina, esa incongruencia por exceso aquí no se ha producido, sino un mero error en la sentencia a la hora de describir el reloj cuyo reintegro acuerda, en cuanto una vez rechazado expresamente en la misma que procediera el de aquel otro que denomino 'reloj con pulsera de oro', tras estimar acreditado respecto al mismo, que el padre de las partes, ya fallecido, lo habría donado en vida a su nieto, hijo de la codemandada Doña Josefa , es claro que el reintegro solo puede referirse al otro reloj descrito en el listado de objetos incluidos en el doc. 3 adjuntado a la demanda y obrante al f. 41 y 42 de los autos, dado que es a ese listado a que se limitan los bienes muebles objeto de la reivindicación. Ello es asi porque en el mismo, se incluyen exclusivamente dos relojes, ambos de oro, uno de mujer, que se describe como 'reloj de oro' y que se pretendía por las demandadas regalado a Doña Africa en el año 2018, y otro 'reloj del padre' que se afirmaba había sido regalado por este a su nieto en el año 2010. Es al primero de ellos al que se refiere la recurrida, esto es aquel que la codemandada Doña Africa admite tener en su poder, en base a una invocada donación de sus progenitores, que no aparece en absoluto acreditada con la prueba obrante en autos, en cuanto revisado nuevamente el resultado de la testifical practicada a instancia de ambas partes en el acto del juicio, esta Sala comparte en su integridad el análisis y valoración que de la misma lleva a cabo en su sentencia el Magistrado de Primera Instancia, compartiendo por ello la convicción negativa que sobre este bien, reloj de oro de la madre, al igual que sobre el otro objeto, el candelabro, se mantiene en la sentencia de primera instancia, en cuanto, sobre ambos, las declaraciones que han prestado en el acto del juicio todos y cada uno de los testigos que han declarado a instancia de la actora, esto es el resto de los hermanos de las partes, asi como la empleada de hogar que entonces trabajaba en el domicilio de los padres, son conformes en mantener que en ambos casos se trataba de objetos que Doña Africa retiro del domicilio de sus padres, el primero, como era normal a título de préstamo para acudir a una boda y, el segundo, sin consentimiento de su padre, objetos que no fueron devueltos por la misma pese a que habían sido reiteradamente solicitado su reintegro por este último, en los términos que razona la sentencia de primera instancia. Esa prueba testifical uniforme y sin contradicción interna alguna sobre ambos objetos, no resulta en absoluto contradicha por la practicada a instancia de las demandadas, en cuanto respecto a los mismos, los testigos propuestos por las demandadas, la única referencia que hacen es a que efectivamente están en poder de esta última desde hace años, pero en relación al título lo que conocen es por referencia de la propia demandada.
En cualquier caso respecto a ambos objetos estando como está acreditado que el padre de las partes, siempre se opuso a cualquier donación de joyas y otros elementos, en vida del mismo, instando su reintegro, es claro que el título que se invoca existente de donación carece de eficacia, dada la sanción de nulidad, que lo es absoluta o ex lege, y por ello sin posibilidad de sanación o convalidación por el transcurso del tiempo que, resulta de la prohibición que dentro del régimen de gananciales establecen los arts. 1322 y 1378, del Código Civil , respecto a la realización de actos de disposición a título gratuito sino concurre el consentimiento de ambos cónyuges, lo que obvia igualmente la posibilidad de su adquisición vía prescripción adquisitiva, en cuanto, es doctrina jurisprudencial absolutamente consolidada, recogida entre otras en relación a bienes nubles, en las SSTS de 18 de diciembre de 2013 y 16 de noviembre de 2016 , la que tiene declarado que si bien el art. 609 CC incluye la prescripción adquisitiva o usucapión como modo de adquisición de la propiedad, que tiene lugar por la posesión de la cosa durante el tiempo marcado por la ley, ello lo es con la concurrencia de los demás requisitos que se exigen en cada supuesto. Concretamente, en el caso de los bienes muebles el artículo 1955 CC dispone que el dominio de tales bienes se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe y también por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición; aunque lógicamente dicha posesión ha de ser en todo caso en concepto de dueño en el sentido a que se refiere el artículo 436 CC , pues el siguiente artículo 447 dispone que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir para adquirir el dominio.
A esa posesión inicial sin título hábil para transmitir el dominio le es aplicable además el principio de inercia posesoria , recogido en el. 436 del CCivil, en virtud del cual se establece la presunción iuris tantum de que el poseedor continúa siéndolo por el mismo concepto en virtud del cual adquirió la posesión, presunción que aquí no puede estimarse desvirtuada. Tanto más teniendo en cuenta que la jurisprudencia del TS (entre otras en su sentencia de 28 de noviembre de 2008 , en la que se hace un amplio estudio y análisis de la llamada introversión posesoria,)tiene declarado que para que se produzca esa cambio o inversión del concepto posesorio inicial, en este caso la posesión precaria o meramente tolerada en posesión en concepto de dueño, hábil para adquirir el dominio, es necesario la cumplida prueba por quien pretende ese modo de adquisición de la concurrencia ' ... de actos que reúnan una cuádruple condición: a) reflejar de manera inequívoca, a partir de un determinado momento, la voluntad de poseer en concepto de dueño por parte de quien poseía en otro concepto; b) tener carácter público y externo, pues no basta la mera intención del poseedor, aunque no se exige una forma o solemnidad determinada; c) tener carácter obstativo para el anterior poseedor, para lo cual no son suficientes los actos de mero incumplimiento de obligaciones por parte del poseedor, sino que es menester la afirmación de la titularidad dominical mediante actos expresos o tácitos que resulten incompatibles con el reconocimiento en favor de otra persona de la titularidad dominical; d) no permanecer ocultos al anterior poseedor, aunque en la modalidad de contradicción no es necesaria la aquiescencia formal de éste, ni que se le dirija una comunicación o intimación. Requisitos todos ellos sobre los que en este caso tampoco existe prueba concluyente alguna.
TERCERO.- En cuanto a las costas, teniendo en cuenta que efectivamente existe en la recurrida un error a la hora de describir tanto el bien cuyo reintegro procede como la persona que ostente su detentación posesoria en este momento, que fue necesario subsanar a medio del presente recurso, al rechazar el Juzgador la subsanación de ese error de descripción que fue intentado vía aclaración, pese a que el mismo no se acoge, está justificado que en este caso no se haga expresa imposición de costas en esta alzada.
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente FALLO Se desestima el recurso de apelación deducido por DOÑA Africa Y DOÑA Josefa , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, en autos de juicio ordinario núm. 107/2017 seguido contra las mismas a instancia de DOÑA Angelina , en la condición que ostente de tutora de la madre de ambas, a que el presente rollo se refiere, la que SE CONFIRMA en su integridad con la única precisión de identificar el reloj que ha de ser reintegrado, con aquel recogido en el listado obrante al do. 3 de la demanda, como reloj de oro, a que se refiere, la fotografía adjuntada con la contestación obrante al f. 116 de los autos.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

