Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 456/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1076/2016 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 456/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100435
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6798
Núm. Roj: SAP B 6798/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120150006224
Recurso de apelación 1076/2016 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca
del Penedés
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 249/2015
Parte recurrente/Solicitante: VECESAM, SL
Procurador/a: Jennifer García Mateo
Abogado/a:
Parte recurrida: Jose Ángel , Graciela
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 456/2018
Magistrada: Amelia Mateo Marco.
Barcelona, 16 de julio de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 1076/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 2016
en el procedimiento nº 249/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilafranca del Penedès
en el que es recurrente VECESAM, S.L. y apelados Doña Graciela y Don Jose Ángel , y pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo desestimar y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por VECESAM S.L. representada por la Procuradora Dª Monserrat SANGERMAN RAMELLS, frente a Dª Graciela y D Jose Ángel , representados por la Procuradora Dª Cristina CAMATS FRANCO, y en sus méritos vengo en absolver a estos últimos de los pedimentos contra ellos formulados con todo tipo de pronunciamientos favorables.
Impongo las costas del presente a la parte actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
VECESAM, S.L., formuló demanda de juicio monitorio contra Don Jose Ángel y Doña Graciela , en reclamación de la cantidad de 3.041,12 € que restaba por pagar de la factura de 6.841,12 €, relativa a la colocación de diversos elementos de carpintería metálica.
Los deudores se opusieron al pago alegando: 1) los precios de las partidas que constan en la factura no son ajustados a la oferta previa; 2) los metros cuadrados de aluminio no se corresponden con los instalados; 3) deficiente ejecución de la obra contratada. Añadieron que la deficiente ejecución les había supuesto un desembolso de 60 euros, para la realización de un presupuestos de 8.858,05 euros, para subsanar las deficiencias, y que ya había abonado a cuenta de la total deuda devengada la cantidad de 17.627,92 euros, reservándose el derecho a formular reconvención por las cuantías correspondientes a los daños y perjuicios.
Señalada la celebración del juicio, la demandada aportó un dictamen pericial.
En el acto del juicio la actora se ratificó en su demanda inicial y la demandada se opuso alegando, en síntesis, que los presupuestos emitidos y facturados no respondían a lo ejecutado; y, que existían partidas no presupuestadas que se habían realizado pero facturando unos precios cuyas medidas no se ajustaban a las reales.
La sentencia de primera instancia razona que según el dictamen pericial aportado por la demandada el coste de la reparación de los defectos asciende a 8.858,05 euros, y que la realidad de la obra efectuada se valora en una cantidad sensiblemente inferior a la realmente percibida, pues se valora en algo más de cuatro mil euros, por lo que desestima la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la demandante solicitando la nulidad de actuaciones y alegando, además, error en la valoración de la prueba y de la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO. Nulidad de actuaciones. Improcedencia.
La apelante solicita que se declare la nulidad de actuaciones porque entiende que se le causó indefensión al no poder realizar, con entera libertad y amplitud, la petición de aclaraciones y explicaciones al perito de la otra parte que precisaba, así como por no admitírsele la suspensión de la vista ni la aportación de una prueba pericial para contrarrestar la que presentó la obra parte.
En relación con la prueba pericial denegada en la primera instancia y que solicitó nuevamente en la alzada, nada corresponde decidir aquí porque esta Sala acordó denegar la admisión de la referida prueba pericial en Auto de fecha 2 de mayo de 2018, que, recurrido en reposición, fue confirmado por el de 12 de junio de 2018, al haber sido correctamente denegada la prueba en primera instancia.
Ninguna indefensión se le causó, por tanto, por razón de dicha denegación.
Y, lo mismo cabe decir en relación con las aclaraciones y explicaciones solicitadas al perito de la otra parte. El Juez de primera instancia, que es quien dirige la práctica de la prueba, admitió a la hoy recurrente las que eran pertinentes y le denegó las que eran impertinentes o inútiles y que nada iban a aportar al esclarecimiento de la controversia, sin que por otra parte, efectuase aquélla protesta alguna.
TERCERO. Actos propios. Inexistencia.
Alega también la apelante como motivo de su recurso, que al no haber tomado en consideración más que el dictamen pericial aportado por la otra parte, y no así los documentos y el interrogatorio del demandado, se ha vulnerado la doctrina de los actos propios, porque no se ha tenido en cuenta la existencia de un presupuesto suscrito por las partes, en el cual existen modificaciones puntuales y, sobre todo, que los demandados han ido haciendo abonos a cuenta del presupuesto.
Pues bien, tampoco estas alegaciones pueden acogerse.
En primer lugar, nadie discute la existencia de dos presupuestos. Fue la propia parte demandada la que los aportó en el acto del juicio.
El objeto de la controversia, y la razón por la cual los demandados se han opuesto a la demanda es porque alegan que esos presupuestos, y lo que finalmente se ha facturado, no responde a lo que realmente se ha ejecutado, y porque las partidas no presupuestas, -cuya existencia se admite-, se han facturado con base en unas medidas que no se ajustan a las reales, amén de que existirían deficiencias, si bien éstas no se reclamaron.
Nada de lo anterior tiene que ver con la doctrina de los actos propios.
El art. 11-8 CCCat . establece: ' Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.' Sí podría tener encaje en esa doctrina el pago por parte de los demandados de partidas ejecutadas cuya procedencia discutiesen ahora. Pero no es así.
La factura emitida por la actora es de 19 de diciembre de 2008.
Los demandados empezaron a habitar en la vivienda en que se habían realizado los trabajos ese mes de diciembre del 2008, y es cierto que en enero y marzo del 2009, hicieron dos pagos a cuenta, pero, según explicó en el acto del juicio el demandado, para entonces ya contaban con el dictamen pericial, e hicieron los pagos que consideraron que tenían que hacer para no causar daño a la actora.
Es decir, esos pagos no significaron aquiescencia con la obra llevada a cabo por la otra parte, y que ello fue así se demuestra porque el mismo mes de enero del 2009 ya realizó su primera visita al inmueble el perito contratado, es decir, ya estaban los demandados en desacuerdo con las obras llevadas a cabo, y durante los meses de febrero y marzo de 2009 solicitaron presupuestos a otros industriales, produciéndose una reclamación ante la oficina de consumo en el mes de junio de ese año.
CUARTO. Valoración de la prueba pericial.
Por último, sostiene la apelante en su recurso que el Informe pericial en el cual se basa la desestimación de la demanda adolece de una serie de errores e inconcreciones que lo invalidarían, y hace referencia a los precios de los que se parte en el mismo, así como a los supuestos defectos.
La oposición de los demandados a la reclamación efectuada por la actora se fundó en que lo presupuestado y facturado no respondía a lo ejecutado y en que existían partidas no presupuestadas que se realizaron, pero facturando unos precios cuyas medidas no se ajustaban a las reales, en apoyo de lo cual aportaron un dictamen pericial según el cual, teniendo en cuenta las medidas reales de la obra ejecutada, ésta ascendería a la cantidad de 15.122 euros, más el IVA correspondiente, lo que arrojaría una cantidad de 16.180,76 euros, por lo que como habían abonado un exceso de 1.447,15 euros, nada debían. También hicieron referencia a la existencia de defectos, y asimismo se refirió a los mismos su perito en el dictamen, pero ni fueron objeto de enjuiciamiento, ni fundaron en ellos su oposición los demandados al manifestar que los reclamarían, en su caso, en otro procedimiento junto con lo pagado en exceso, a pesar de lo cual la sentencia de primera instancia se refiere a los mismos.
Planteados así los términos del debate, nada corresponde decidir aquí sobre los referidos defectos, por lo que no resulta procedente analizar las alegaciones de la apelante en relación con los mismos.
En cuanto a los errores e inconcreciones que denuncia en relación con los precios de que ha partido el perito en su dictamen, no son tales.
El perito realizó una tabla comparativa con cinco columnas en las que hizo constar, respectivamente, el presupuesto y dimensiones de los elementos, según el presupuesto; la factura de la empresa instaladora con los trabajos facturados; la medida real realizada 'in situ' y las características técnicas de los elementos colocados en la obra; las diferencias observadas entre el presupuesto/factura y la medida real efectuada 'in situ'; y, por último, la diferencia económica entre la descripción y medidas del presupuesto y el elemento realmente ejecutado.
Aclaró el perito en el acto del juicio que los defectos no los había tenido en cuenta sino sólo las medidas y si había algún material diferente al del presupuesto, de peor calidad. El precio que aplicó fue el del presupuesto, haciendo una proporción lineal, y en las partidas ejecutadas en que no había presupuesto lo que tomó en consideración fueron los precios del ITEC. También manifestó que en algún caso había alguna medición que aparecía en la factura pero no había presupuesto, por lo que tomó el precio de la factura, de modo que sólo acudió a los precios del ITEC cuando no estaba fijado ni en presupuesto ni en factura.
Es decir, la metodología seguida por el perito resulta totalmente correcta.
La apelante impugna, no obstante, las conclusiones del perito por diversas razones.
En primer lugar señala que el método utilizado por las empresas instaladoras de ventanas de aluminio se basa en metros lineales, mientras que el perito se basa en el precio por metro cuadrado.
Pero eso no es así, si se acude al cuadro del dictamen pericial, no aparece en ningún momento como medida el metro cuadrado, sino los anchos y las alturas. Además, en el acto del juicio ya se le preguntó al perito sobre dicho extremo, contestando el perito que, efectivamente, las empresas compran metros lineales, pero el resto de los no utilizados se deberían haber entregado a los propietarios de la obra (en referencia a que eran más los facturados que los colocados).
Tampoco las objeciones que hace la apelante a la utilización de los precios del ITEC porque se trata de precios aproximados, pueden acogerse. Como ya se ha señalado, el perito acudió a los precios del ITEC únicamente cuando no estaban fijados ni en presupuesto ni en factura. En cualquier caso, se trata de unos precios obtenidos por promedio de un número muy considerable de empresas, y de frecuente utilización en los peritajes cuando se trata de obtener precios medios.
En ningún caso el perito fijó los precios de manera arbitraria, como señala la apelante en relación con la partida 113, pues en este caso partió del importe de la factura, pero haciendo la correspondiente proporción entre las medidas facturadas y las realmente ejecutadas.
Por lo que se refiere a las alegaciones de que el perito no explica por qué ha llegado a la conclusión a la que llega en las partidas 104 y 108, tratándose de la instalación de una ventana más pequeña que la presupuestada, y de la no instalación de un cerramiento presupuestado, pero no instalado ni facturado, no parece difícil colegir que llegó a esas conclusiones por observación directa y la medición en el primero de los casos.
Por último, tampoco pueden tener acogida sus alegaciones de que en determinadas partidas no se ha estimado la utilización de grúa, por lo que el coste estimado sería muy inferior al real, porque ni se ha acreditado esa necesidad, ni que la apelante utilizase grúa para su colocación.
En conclusión, el recurso debe ser desestimado íntegramente.
QUINTO. Costas.
Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por VECESAM, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilafranca del Penedès en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
