Sentencia CIVIL Nº 456/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 456/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2465/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 456/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100673

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1273

Núm. Roj: SAP SS 1273/2018

Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria en parte, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, de la demanda interpuesta por Dª Hortensia frente a Dª Irene y ZUBITXO, S.COOP., recurre en apelación aquélla solicitando su revocación parcial, por lo que respecta al pronunciamiento de costas de la Sra.Irene, interesando que no le sean impuestas a ninguna de las partes.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-17/000883
NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2017/0000883
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2465/2018 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara / Bergarako
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 153/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Hortensia
Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
Abogado/a / Abokatua: ALVARO VIDAL-ABARCA DEL CAMPO
Recurrido/a / Errekurritua: Irene
Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO
Abogado/a/ Abokatua: MARIA ARANZAZU AYCART BARBA
S E N T E N C I A Nº 456/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario
nº 153/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara, a instancia de Dª Hortensia (apelante -
demandante), representada por la Procuradora Dª Iratxe Damborenea Agorria y defendida por el Letrado D.
Alvaro Vidal-Abarca del Campo, contra Dª Irene (apelada - demandada), representada por la Procuradora
Dª Nerea Ariño Delgado y defendida por la Letrada Dª María Aranzazu Aycart Barba; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de
febrero de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 14 de febrero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'A) Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Hortensia frente a ZUBITXO S. COOP., y en su virtud: 1.- Condeno a la demandada al pago de la cuantía de 6.877,57 €, que se incrementará con el interés procesal desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

2.- No se hace expresa imposición de costas.

B) Desestimo la demanda interpuesta por Hortensia frente a Irene , y en su virtud: 1.- Absuelvo a ésta de las pretensiones dirigidas en su contra.

2.- Se hace expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 25 de septiembre de 2018.



TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria en parte, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, de la demanda interpuesta por Dª Hortensia frente a Dª Irene y ZUBITXO, S.COOP., recurre en apelación aquélla solicitando su revocación parcial, por lo que respecta al pronunciamiento de costas de la Sra. Irene , interesando que no le sean impuestas a ninguna de las partes.

De los términos del recurso de apelación se infiere que constituye motivo de impugnación de la sentencia de instancia la incorrecta aplicación del art. 394 LEC porque, a entender de la parte apelante, existían motivos para estimar la demanda frente a la Sra. Irene , debido a que el Juzgador de instancia yerra al determinar la pendiente mínima necesaria de la cubierta del porche anexo a la vivienda de DIRECCION000 Nº NUM000 en Zalduondo, pues ésta debiera ser del 30%, al no ser una zona protegida, a menos que se impermeabilizara bajo teja, lo que tampoco contemplaba el proyecto elaborado por la Sra. Irene .

Dado traslado a las restantes partes del recurso de apelación interpuesto, por las mismas se dejó transcurrir el término legal concedido para oponerse al mismo sin efectuar consideración alguna.



SEGUNDO.- El art. 394 LEC tiene por finalidad a través de la condena en costas tanto el resarcir, a la parte a cuyo favor se establece, de los gastos realizados para que no sufra perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad el reconocer, a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso.

El referido artículo dispone en su apartado primero que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, pero al mismo tiempo establece como excepción aquellos supuestos en que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, señalando que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Por tanto, la norma imperativa dispone la imposición de costas al litigante cuyas pretensiones son desestimadas, con arreglo al principio del vencimiento, previsión ésta que es atenuada en un supuesto excepcional y, en cuanto tal, de interpretación restrictiva y que, además, deberá ser motivado.

Sentado lo anterior, no consideramos acertado el enfoque dado a la cuestión por la parte apelante, que se ha aquietado con el pronunciamiento de la sentencia de instancia que acuerda absolver a la Sra. Irene de la demanda deducida por aquélla contra ésta siendo objeto de controversia única y exclusivamente el pronunciamiento de costas. En este momento está fuera de lugar alegar la existencia de errores valorativos del Juzgador de instancia porque la parte apelante se ha aquietado con el pronunciamiento desestimatorio de la demanda que se sustenta, precisamente, en la inexistencia de nexo de causalidad entre la actuación desarrollada por la citada profesional y los daños que presenta el porche, sin que quepa, al mismo tiempo, aceptar dicha conclusión y mantener que el Juzgador de instancia estaba equivocado.

Por otra parte, el Juzgador de instancia, que se ha ajustado a la previsión legal, esto es, imponer las costas al litigante que ha visto desestimada su pretensión, no expresa duda alguna al exponer sus razonamientos para desestimar la demanda respecto de la codemandada Sra. Irene , poniendo de relieve que el informe pericial de la parte actora afirma en sus conclusiones que las patologías están ocasionadas por una 'instalación' defectuosa (pericial Sr. Juan María ), por lo que su decisión se considera totalmente lógica y razonable.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC por remisión del art. 398.1 LEC , la desestimación del recurso de apelación determina que se condene a la parte apelante en las costas derivadas del mismo, si bien dicho pronunciamiento resulta vacío de contenido al no haber intervenido en el recurso la parte apelada.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Hortensia contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara en autos número 153/2017, CONFIRMANDO la misma y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.

Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2465/18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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