Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 456/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 650/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 456/2018
Núm. Cendoj: 28079370182018100379
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17788
Núm. Roj: SAP M 17788/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0145434
Recurso de Apelación 650/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1370/2014
APELANTE: D. Adolfo
PROCURADOR Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
APELADO: Dña. Elena
PROCURADOR D. DANIEL OTONES PUENTES
SENTENCIA 456/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ
DOÑA. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia
nº 38 DE MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Adolfo representado por
la Procuradora Sra. LUNA SIERRA y de otra, como apelado demandado Dña. Elena representado por el
Procurador Sr. OTONES PUENTES , seguidos por el trámite de JUICIO ORDINARIO.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 DE MADRID, en fecha 05/06/2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: I.- En cuanto a la demanda: Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por don Adolfo , representado por la procuradora doña Yolanda Luna Sierra, contra doña Elena , representada por el procurador don Daniel Otones Puentes; Dos.- condeno a doña Elena al pago de la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (7.264,57) de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación de la demanda el día 1.10.2014, y, desde la sentencia, de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; Tres.- y condeno a la demandada al pago de las costas de la demanda; II.- respecto de la reconvención: Cuatro.- al propio tiempo, con estimación parcial de la reconvención formulada por doña Elena contra don Adolfo ; Cinco.- condeno a don Adolfo al pago de SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (6.209,65) de principal, así como del interés legal desde la presentación el 19.12.2014 del escrito de reconvención, y, desde la sentencia, de los intereses de la mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; Seis.- y, en virtud de compensación de créditos, el saldo final de todo ello arroja la cantidad de MIL CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (1.054,92), a favor de don Adolfo y a cargo de doña Elena ; Siete.- asimismo, desestimo la reconvención en cuanto a sus restantes pretensiones, de las que absuelvo al reconvenido; Ocho.- en cuanto a las costas de la reconvención, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que: contra la misma cabe recurso de apelación, en el plazo de veinte días, mediante escrito de interposición ante este Juzgado con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, conforme a lo establecido por el artículo 458.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; asimismo, con el escrito de interposición del recurso de apelación, deberá acreditar haber constituido el DEPOSITO requerido por la Disposición Adicional Decimoquinta, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de CINCUENTA EUROS (50,00), mediante su consignación en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado, con apercibimiento de que, de no verificarlo, no se admitiría el recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.'.
Y auto de rectificación de fecha 03/07/2017 del siguiente tenor literal: 'Uno.- con estimación de la solicitud de la demandada reconviniente doña Elena , representada por el procurador don Daniel Otones Puentes, con la conformidad del demandante reconvenido don Adolfo representado por la procuradora doña Yolanda Luna Sierra; Dos.- la rectificación de los siguientes errores aritméticos contenidos en la sentencia dictada el 5.6.2017 en los autos nº 1.370 de 2014, de juicio ordinario; apartado de fundamento de derecho quinto, párrafo segundo, penúltimo inciso, donde dice '... Y aplicada dicha renta mensual al periodo de 1.9.2012 al 25.9.2013, produce un total de 12.539,31 euros. Y el 50% de dicho total equivale a 6.209,65 euros. En consecuencia, procede, con estimación parcial de la reconvención -en que reclama 14.110,60 euros-, la condena al reconvenido al pago de 6.209,65 euros ...', debe decir '...
Y, aplicada dicha renta mensual al periodo de 1.9.2012 al 25.9.2013, produce un total de 12.539,31 euros.
Y el 50% de dicho total equivale a 6.269,65 euros. En consecuencia, procede, con estimación parcial de la reconvención -en que reclama 14.110,60 euros-, la condena al reconvenido al pago de 6.269,65 euros ...'.
apartado de fundamento de derecho quinto, párrafo tercero, dice '... Dado que procede la estimación de la demanda con condena a la demandada al pago de 7.264,57 euros, así como la estimación parcial de la reconvención con condena al reconvenido al pago de 6.209,65 euros, resulta un saldo, en virtud de compensación de créditos de los artículos 1.195 y siguientes del Código civil , 1.054,92 euros, a cargo de la demandada reconviniente y a favor del demandante reconvenido ...'; y debe decir '... Dado que procede la estimación de la demanda con condena a la demandada al pago de 7.264,57 euros, así como la estimación parcial de la reconvención con condena al reconvenido al pago de 6.269,65 euros, resulta un saldo, en virtud de compensación de créditos de los artículos 1.195 y siguientes del Código civil , 994,92 euros, a cargo de la demandada reconviniente y a favor del demandante reconvenido ...'; apartado de fundamento de derecho sexto, donde dice '... interés legal sobre el principal ya expresado de 1.054,92 euros ...', debe decir '... interés legal sobre el principal ya expresado de 994,92 euros ...'; apartado del fallo, pronunciamiento cinco, donde dice '... al pago de SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (6.209,65) de principal ...', debe decir '... al pago de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (6.269,65) de principal ...'; apartado del fallo de la sentencia, pronunciamiento seis, donde dice '... el saldo final de todo ello arroja la cantidad de MIL CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (1.054,92) ...', debe decir '... el saldo final de todo ello arroja la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (994,92) ...'.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18/12/2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal esencialmente en el artº. 1145 C.c . se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada, como copropietaria del 50% indiviso de la vivienda finca nº NUM000 planta NUM001 portal NUM001 del Conjunto Residencial Urbanístico, Avda. DIRECCION000 nº NUM002 a CALLE000 nº NUM001 y NUM003 polígono UR 6 sector NUM002 Viñas Viejas 2 de Boadilla del Monte, del importe de la mitad del coste de hipoteca, intereses, gastos y cuotas comunitarias, ascendente a la suma de 7.246,57.-€ hasta septiembre de 2014 pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, interponiendo a su vez la demandada demanda reconvencional en exigencia al reconvenido de la suma de 21.000.- € correspondiente al 50% del importe que pudiera haberse percibido por el arrendamiento de la vivienda si no hubiera estado poseída por él, suma que redujo en el acto de audiencia previa a 14.110,60.- €, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda y se estimaba parcialmente la reconvención, condenando en definitiva a la demandada, una vez efectuada compensación, al pago de 994,92.- € e interponiéndose únicamente por el reconvenido el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juico infracción del artº. 394 C.c . en relación con el 1106 del mismo al considerar inexistente lucro cesante alguno en al reconviniente como fundamento de la condena al pago de suma alguna compensable con la reclamada en la demanda principal.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, la misma queda reducida al examen de las consecuencias de la utilización por un solo comunero de la totalidad de la cosa común, problema que ha sido objeto de numerosas resoluciones judiciales, entre ellas la de esta misma Sala de 12 de marzo de 2018 en cuya virtud '... el verdadero caballo de batalla del recurso estriba en la concesión al demandado de una indemnización por el uso exclusivo que la demandante había venido haciendo del chale que era propiedad común.
Recientemente, la STS de 12 de Febrero de 2016 , ha fijado doctrina acerca del significado del artículo 394, y su relación con el artículo 398 del mismo cuerpo legal, en los siguientes términos: 1. El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece, entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común, garantizando el uso solidario de la cosa común; sentencias, entre otras, 510/2007 , de 7 y 700/2015, de 9 de diciembre . Continua el Tribunal Supremo señalando como, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC , el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que, teniendo todos ellos cuotas iguales, art. 393 II CC , aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.
2. Los límites, establecidos por el artículo 394 CC , de que el uso por cada comunero de la cosa común sea conforme a su destino y de que no impida a los copartícipes utilizarla según su derecho, implican, para el primer requisito, bien que sea el pactado expresa o tácitamente por los comuneros, bien que resulte conforme a la naturaleza de la cosa o bien, a tenor del artículo 1695.2ª CC , que se ajuste a la costumbre de la tierra.
Igualmente señala como contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente de modo que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario.
3. Finalmente, en relación con el uso por cada partícipe de la cosa común que no perjudique el interés de la comunidad; entiende el Tribunal Supremo que el ejercicio por un partícipe de la facultad de uso solidario de la cosa común que le reconoce el artículo 394 CC no está condicionado a que exista un previo acuerdo de la mayoría de comuneros, conforme al artículo 398 CC , que así lo autorice. No obstante, encara la doctrina, que ya hemos citado previamente, expresada en la Sentencia de 23 de marzo de 1991 que limitaba el uso común de la cosa según su naturaleza, excluyéndola en el supuesto de vivienda o chalé de condueños enemistados, impidiendo así los previsibles conflictos y discordias. Menciona en tales supuestos el Tribunal Supremo, la doctrina expuesta, entre otras, en la sentencia de 9 de diciembre de 2015 en los términos siguientes: 'La aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste'.
Concluye así el Tribunal Supremo que, no existiendo una situación como la que acaba de describirse, la supresión permanente de la facultad de uso solidario de la cosa común requerirá el acuerdo unánime de los comuneros. La mayoría sólo podrá impedir el ejercicio de dicha facultad temporalmente, en términos en que tal impedimento pueda calificarse de 'acto de administración' en el sentido del artículo 398.I CC , sometiendo dicho acuerdo mayoritario al control judicial si este resultare gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, artículo 398,3 CC .
Aún resulta más relevante la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de febrero de 2016 que venimos examinando, cuando extrae las consecuencias económicas derivadas del uso exclusivo por parte de un condueño respecto del resto. Así determina como, a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso no perjudique el interés de la comunidad. La consecuencia de ello implica que, si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño, sino que para ello se exigirá la infracción de una reglamentación específica del uso, o un requerimiento del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho. Sentencias de 4 de marzo de 1996 , 416/1996, de 20 de mayo , 975/2004, de 20 octubre y 1234/2007 , de 28 de noviembre. Añade el Tribunal Supremo como, en atención al contenido expresado del artículo 394 CC y conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 CC , cabe rechazar toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante.
Pues bien aplicando tales consideraciones el supuesto que hoy ocupa la atención de la Sala, y considerando la relación existente entre las partes que no puede calificarse ni mucho menos de amistosa.....
Pues bien, como se dice parece evidente que la relación entre las partes excluía cualquier tipo de uso solidario, y si bien es cierto que el mero hecho de que uno de los comuneros haya usado la cosa de una manera exclusiva, no por ello se produce una situación de enriquecimiento injusto desde que se produjo el uso, sino que como afirma la sentencia del Tribunal Supremo que hemos comentado con anterioridad ello se haría a partir del requerimiento del comunero lesionado por ser incompatible con su derecho. Es evidente que al menos debe considerarse que desde que el demandado, y reconviniente, interesó de la demandante la liquidación de la situación de condominio existente entre las partes, se hace evidente que se produjo requerimiento que ya no podía suponer por parte de la demandante recurrente la utilización de un uso exclusivo y en su favor de la vivienda, cuando el copropietario estaba reclamando insistentemente el acudir a la liquidación del condominio y la venta del bien o la adjudicación a uno con abono al otro de su parte correspondiente...' Este mismo criterio ya se había manifestado por la SAP de Madrid secc. 14ª de 8 de junio de 2015 en cuya virtud '... La indemnización procede desde la fecha en que cualquiera de los copartícipes reclama que el uso exclusivo finalice o se compense económicamente a los demás por tal uso exclusivo, puesto que, si bien mientras tanto se entiende que existe consentimiento tácito en el uso exclusivo de la cosa común por parte de los demás condueños, a partir de tal reclamación el uso exclusivo pasa a ser no consentido e ilegítimo y susceptible de compensar o indemnizar a los restantes copartícipes, ...
' que citaba la de la AP de Burgos Sección 3ª del 28 de junio de 2013 según la cual ' el uso exclusivo de una vivienda por un copropietario, excluyendo a los demás, tiene relevancia económica pues tal utilización exclusiva y excluyente impide el uso conforme al artículo 394 del Código civil , impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398 del mismo texto legal y la ejecución de los acuerdos sobre administración y mejor disfrute de la vivienda e impide obtener, en su caso, los frutos o rendimientos económicos de la misma.
Y ello ha de dar lugar a indemnizar a los copartícipes excluidos del uso (excluido está de hecho aquel con el que está enemistado quien usa y disfruta en exclusiva la vivienda) pero también al comunero o comuneros que por mayoría han decidido un acto de administración que lleva consigo un rendimiento económico y que se ve o se ven impedidos de llevarlo a cabo por el uso exclusivo de aquel otro comunero al que le obliga lo acordado o decidido por la mayoría.
La indemnización procede desde la fecha en que cualquiera de los copartícipes reclama que el uso exclusivo finalice o se compense económicamente a los demás por tal uso exclusivo , puesto que, si bien mientras tanto se entiende que existe consentimiento tácito en el uso exclusivo de la cosa común por parte de los demás condueños, a partir de tal reclamación el uso exclusivo pasa a ser no consentido e ilegítimo y susceptible de compensar o indemnizar a los restantes copartícipes'.
TERCERO.- La aplicación de tal doctrina al supuesto enjuiciado determina la estimación parcial del recurso desde el momento en que la vivienda no pudo ser arrendada no porque el reconvenido recurrente se opusiera a ello sino porque no fue posible el arriendo en los términos exigidos por la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Boadilla del Monte, vendedora de la misma con las limitaciones que constan en la escritura de compraventa a pesar de que fue el recurrente quien lo intentó, no la reconviniente, siendo así que ante ello, y siendo exigible la ocupación efectiva de tal vivienda según consta en tal escritura, fue poseída en exclusiva por el recurrente hasta que por burofax remitido por la reconviniente el 24 de julio de 2013, fue requerido por ésta para compensar el coste de alquiler con el coste de la hipoteca, ante lo cual el recurrente desalojó la finca el 25 de septiembre de 2013, según consta en la sentencia recurrida no impugnada en tal extremo, de lo que se sigue según lo antes razonado que la indemnización procede desde la fecha en que la reconviniente reclamó o que el uso exclusivo finalizase o que se le compensase económicamente por tal uso exclusivo, es decir, el importe de 977,09.- €, correspondiente al 50% del importe de dos mensualidades, de 24 de julio a 26 de septiembre de 2013, según la cuantía fijada en la resolución recurrida basada en la información dada por la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Boadilla del Monte.
Por lo tanto, procediendo la confirmación de la sentencia recurrida en tanto que estima íntegramente la demanda en pronunciamiento firme, la demandada ha de abonar al demandante la suma de 7.264,57.- € desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta sentencia y los del artº. 576 LEC sobre la suma de 6.287,48.- € desde esta sentencia hasta su completo pago y procede al contrario la revocación de tal sentencia en cuanto a la cuantía en que se estima parcialmente la reconvención que ha de serlo por importe de 977,09.- € más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta a de esta sentencia, a cuyo pago se condena al reconvenido, y compensando ambas cantidades, la demandada ha de abonar al demandante la suma de 6.287,48.- € más los intereses del artº, 576 LEC antes dichos, compensándose en ejecución de sentencia las respectivas deudas sobre intereses devengados sobre la cantidades a cuyo pago recíprocamente se condena, manteniéndose los pronunciamientos de la resolución recurrida en cuanto a las costas de la instancia y sin expresa condena en cuanto a las causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Luna Sierra contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 38 de Madrid de fecha 5 de junio de 2017 , subsanada por auto de 3 de julio de 2017 en autos de juicio ordinario nº 1370/14 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma, y en su consecuencia, estimando parcialmente la reconvención en su día formulada por Dª. Elena , DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al reconvenido Sr. Adolfo al pago a la misma de la cantidad de 977,09.- €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta a de esta sentencia, de manera que y compensando ambas cantidades, la demandada ha de abonar al demandante principal la suma de 6.287,48.- € más los intereses del artº, 576 LEC , compensándose en ejecución de sentencia las respectivas deudas sobre intereses devengados sobre la cantidades a cuyo pago recíprocamente se condena, en la forma dicha en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de esta sentencia. Con devolución del depósito constituído.Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

