Sentencia CIVIL Nº 456/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 456/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 320/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 456/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100475

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2038

Núm. Roj: SAP TF 2038/2018


Encabezamiento


Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000320/2018
NIG: 3800642120170001735
Resolución:Sentencia 000456/2018
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000184/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Apelado: Lidia ; Abogado: Carmen Rita Rodriguez Hernandez; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez
Apelante: Mauricio ; Abogado: Maria De Las Nieves Viña Rodriguez; Procurador: Guillermina De La
Hoz Hernandez
SENTENCIA
Rollo nº 320/2018
Autos nº 184/2017
Jdo. 1ª Inst. Nº 5 de Arona
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de divorcio n.º 184/2017, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona , promovidos por Dª Lidia , representada por la Procuradora Dª

Ana Jesús García Pérez , y asistida por la Letrada Dª Carmen Rita Rodríguez Hernández , contra D. Mauricio
, representado por la Procuradora Dª Guillermina de la Hoz Hernández, y asistido por la Letrada Dª Nieves
Viña Rodríguez;han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma.
Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez D. José Pablo Carrera Fernández del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona , dictó sentencia el 12 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'I.- ACUERDO la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª Lidia y D. Mauricio con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, y queda fijada como fecha de disolución de la sociedad ganancial el día 9 de octubre de 2013.

II.- ACUERDO establecer una pensión compensatoria por tiempo de 12 años a favor de doña Lidia y a cargo de don Mauricio por importe de 2.000 € mensuales, a ingresar dentro de los primeros 7 días de cada mes en la cuenta designada por doña Lidia . El importe se actualizará anualmente conforme el IPC de los últimos doce meses inmediatos a la fecha de revisión. La variaciones del IPC a la baja, sin embargo, no implicarán reducción del importe de la pensión.

III.- No procede hacer atribución de uso de vivienda familiar (ni de ninguna otra) y, respecto de los alimentos a favor de la hija común mayor de edad, habrá de estarse a la práctica establecida, debiendo don Mauricio satisfacer los costes de su educación en el extranjero, así como los gastos vinculados a esta; sin perjuicio de que, cuando esté en la isla, el progenitor con el que esté subvenga sus necesidades.

IV.- No se hace pronunciamiento sobre costas procesales.

Las medidas establecidas en esta sentencia son de obligatorio cumplimiento para las partes incluso en el caso de formular recurso de apelación. Durante la tramitación del recurso y hasta su resolución, las medidas definitivas acordadas desplegarán todos sus efectos.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de octubre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que, la representación procesal de Dª Lidia , formuló demanda de divorcio que dirigió contra su esposo D. Mauricio , en la cual solicitaba, entre otras medidas, el reconocimiento de una pensión compensatoria a su favor de 5.000 euros mensuales por el desequilibrio que le genera el divorcio. El demandado se opuso y el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 2018 , estimando parcialmente su petición y fijando a favor de la demandante una pensión compensatoria por tiempo de doce años y por importe mensual de 2.000 euros. La resolución es recurrida por la representación de D. Mauricio , alegando básicamente un error en la apreciación de la prueba, al valorar la dependencia laboral y económica de D. Lidia respecto de su marido, al considerar que los trabajos desempeñados por la misma han estado vinculados a las empresas del demandado, deduciéndose una dependencia económica de la parte recurrida.



SEGUNDO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes (STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Pues bien en el presente caso, ningún error en la valoración de la prueba se puede apreciar. El juez de instancia estima, en un procedimiento deductivo que expone en su resolución, que partiendo de las documentales obrantes en actuaciones y de la amplia prueba practicada, las relaciones laborales mantenidas por Dª Lidia desde el año 1990 han estado vinculadas a la esfera de la actividad de su esposo, y que todos los ingresos que ha percibido hasta su despido dependían exclusivamente de la voluntad del recurrente, colocándole en una situación de absoluta dependencia económica respecto de las decisiones que éste tomase.

Según señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de febrero de 2011 que cuando lo que se discute es el carácter ilógico de una deducción estamos en presencia de un error en la apreciación de la prueba pero cuando lo que se cuestiona es la suficiencia de los elementos base que permiten al juez a quo llegar a declarar probado un hecho que no resulta acreditado de modo directo estamos en presencia de las presunciones. El Tribunal Constitucional, entre otras en su sentencia de 24 de abril de 2006 , ha admitido que se pueda declarar probado un hecho partiendo de la acreditación de otros que no lo reflejen de modo directo pero que por un proceso de deducción lógica excluya otra posibilidad igualmente lógica y racional.

Así las cosas es preciso indicar que, en definitiva, no existe tal error, sino tan sólo un intento muy plausible por parte del demandante de imponer su particular, subjetiva y parcial versión de los hechos en orden a la dependencia económica de su esposa por encima de la sin duda más objetiva, por imparcial y desinteresada valoración de los mismos llevada a cabo por juez de primera instancia en su sentencia.

Llegados a este punto es preciso señalar que conforme la STS de 7 de marzo de 2018 , mencionada por el juez de instancia, 'desde el mismo momento de la ruptura concurre una circunstancia de futuro relevante, pues la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión del deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica de la esposa'.



TERCERO.- En cuanto a la cuantía de la pensión señalada y el tiempo establecido en la sentencia ponderando todas las circunstancias concurrentes, se ha de considerar que resulta proporcional a los ingresos actuales del esposo; la recurrente reside en un apartamento en El Médano, carece de recursos propios, y dado el tiempo de duración del matrimonio de aproximadamente 27 años, y el nivel económico que disfrutaba la familia, estimamos ajustada la cantidad fijada de 2.000 euros mensuales durante doce años, cantidad que contribuye a favorecer la situación de Dª Lidia y ayudar de este modo a su estabilidad y sustento.



CUARTO.- Que, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se impondrán al recurrente, al resolverse sobre cuestiones estrictamente económicas, y no de carácter personal.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Guillermina de la Hoz Hernández, en nombre y representación de D. Mauricio , contra la sentencia dictada el día 12 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera instancia núm. 5 de Arona , en los autos de Divorcio contencioso núm. 184/2017, y en su consecuencia, se confirma íntegramente la resolución dictada. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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