Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 456/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 871/2018 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 456/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100449
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:776
Núm. Roj: SAP AB 776:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 871 /2018
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete. División Herencia 575/17.
APELANTES: Maite, Roque, Samuel.
Procurador: D. Manuel Serna Espinosa.
APELADOS: Severiano, Simón.
Procuradora: Dª. María José Collado Jiménez.
S E N T E N C I A NUM. 456/191
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio división herencia nº 575/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por D. Severiano y D. Simón contra Dª. Maite, D. Roque y D. Samuel; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2018 por la Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandados.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 14 de noviembre de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Emilio y D. Simón, acuerdo: -Incluir en el activo ganancial del inventario de la herencia de Doña Dª. Soledad y D. Juan Ignacio, METÁLICO: 1.- Depósito en CCM con cuenta NUM000. 2.- Saldo en CCM con cuenta NUM001. 3.-Saldo en CCM con cuenta NUM002. 4.- Saldo en CCM con cuenta NUM003. 5.- Saldo en CCM con cuenta NUM004. 6.- Saldo en CCM con cuenta NUM005. 7.- Saldo en CCM con cuenta NUM006.
8.- Saldo con CCM con cuenta NUM007. BIENES INMUEBLES: 1.- Finca Urbana sita en Pozo Cañada (Albacete), en su CALLE000, NUM008. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Albacete al Tomo NUM009, libro NUM010, sección 2ª, folio NUM011, finca NUM012. 2.- Casa en Chinchilla de Montearagón de 250 m2, DIRECCION011. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Albacete al Tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM015, finca NUM016. 3.- Finca Rústica en Chinchilla de Montearagón, paraje DIRECCION000 de 7,5735 Ha, finca NUM017 del Registro de la Propiedad de Chinchilla al Tomo NUM018, libro NUM019, folio NUM020. 4.- Finca Rústica en Chinchilla de Montearagón, paraje DIRECCION001 de 12 Ha, finca NUM021 del Registro de la Propiedad de Chinchilla al Tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM022. 5.- Finca Rústica en Chinchilla de Montearagón, paraje DIRECCION002 de 2,71 Ha, finca NUM023 del Registro de la Propiedad de Chinchilla al Tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM024. 6-. Ejidos de Casa Labor en Chinchilla de Montearagón, de 3,72 Ha, finca NUM025 del Registro de la Propiedad de Chinchilla al Tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM026. 7.- Finca Rústica en Chinchilla de Montearagón, paraje DIRECCION003 de 6,9426 Ha, finca NUM027 del Registro de la Propiedad de Chinchilla al Tomo NUM013, libro NUM014,
folio NUM028. 8.- Finca Rústica en Chinchilla de Montearagón, paraje DIRECCION004 de 25,6025 Ha, finca NUM029 del Registro de la Propiedad de Chinchilla al Tomo NUM030, libro NUM031,
folio NUM032. 5. 9.- Finca Rústica en Chinchilla de Montearagón, paraje DIRECCION005 de 3 Ha, finca NUM033 del Registro de la Propiedad de Chinchilla al Tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM034. 10.- Finca Rústica en Chinchilla de Montearagón, paraje DIRECCION006 de 16,8513 Ha, finca NUM035 del Registro de la Propiedad de Chinchilla al Tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM036. 11.- Finca Rústica en Chinchilla de Montearagón, paraje DIRECCION007 de 9,60 Ha, finca NUM037 del Registro de la Propiedad de Chinchilla al Tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM038. 12.- Finca Rústica en Chinchilla de Montearagón, paraje DIRECCION008 de 33,39 Ha, finca NUM039 del Registro de la Propiedad de Chinchilla al Tomo NUM040, libro NUM041, folio NUM042. 13.- Finca Rústica en Chinchilla de Montearagón, paraje DIRECCION009 de 18,3825 Ha, finca NUM043 del Registro de la Propiedad de Chinchilla al Tomo NUM044, libro NUM045, folio NUM046. 14.- Finca Rústica en Chinchilla de Montearagón, DIRECCION004 de 50 Ha, finca NUM047 del Registro de la Propiedad de Chinchilla al Tomo NUM048, libro NUM049, folio NUM050. 15.- Finca Rústica en Chinchilla de Montearagón, paraje DIRECCION010 de 17,40 Ha, finca NUM051 del Registro de la Propiedad de Chinchilla al Tomo NUM018, libro NUM019, folio NUM052. 16.- Finca Rústica en Chinchilla de Montearagón, DIRECCION000 de 4,8005 Ha, finca NUM053 del Registro de la Propiedad de Chinchilla al Tomo NUM018, libro NUM019, folio NUM054. 17.- El 16,666665% de Finca Rústica en Chinchilla de Montearagón, DIRECCION011 de 121,2202 Ha, finca NUM055 del Registro de la Propiedad de Chinchilla al Tomo NUM056, libro NUM057, folio NUM058. 18.- El 27,50% de Finca Rústica en Chinchilla de Montearagón, paraje DIRECCION012 de 18,9131 Ha, finca NUM059 del Registro de la Propiedad de Chinchilla al Tomo NUM040, libro NUM041, folio NUM060. 19.- Finca Rústica en Chinchilla de Montearagón, paraje DIRECCION013 de 31 Ha, finca NUM061 del Registro de la Propiedad de Chinchilla al Tomo NUM062, libro NUM063, folio NUM064. 20.- Finca Rústica en Chinchilla de Montearagón, DIRECCION010 de 7,45 Ha, finca NUM065 del Registro de la Propiedad de Chinchilla al Tomo NUM044, libro NUM045, folio NUM066 vto. 6 -Incluir en el activo privativo de la herencia de Dª Soledad, doce participaciones sociales de la entidad Finca Palomera, Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha provista de CIF nº F02465367. -Incluir en el activo privativo de la herencia de D. Juan Ignacio, una participación del 10% sobre los bienes aportados a dicha Sociedad Cooperativa.'
Por AUTOdictado en fecha 3 de julio de 2018 se aclaró dicha sentencia en cuya parte dispositiva dice así: 'En consideración a lo expuesto, ACUERDO: subsanar la omisión en que se ha incurrido en el fallo de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, debiendo incluirse en el activo ganancial del inventario de la herencia de Dª Soledad y D. Juan Ignacio, en el apartado METÁLICO: 9.- Depósito en CCM con cuenta NUM067 con saldo de 29.914,74€. 10.- Saldo en CCM con cuenta NUM068 con saldo de 55.000€. 11- Depósito en Globalcaja con cuenta NUM069 con saldo 46.154,13€. 12.- Depósito en Globalcaja con cuenta NUM070 con saldo 122€. Así lo acuerda y firma S.Sª.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por Dª. Maite, D. Roque , D. Samuel, representados por medio del Procurador D. Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección del Letrado D. Javier Sarabia Nuño de la Rosa, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por D. Severiano y D. Simón , representada por la Procuradora Dª. Mª José Collado Jiménez, bajo la dirección del Letrado D. Luis Francisco Paños Padilla se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Severiano y D. Simón contra sus hermanos Dª Maite, D. Roque y D. Samuel y determina el inventario de los bienes privativos y gananciales de la herencia de D. Juan Ignacio Dª Soledad, padres de actores y demandados.
Disconformes en parte con dicha sentencia interponen recurso de apelación Dª Maite, D. Roque y D. Samuel suplicando su revocación parcial en los siguientes extremos: a) Respecto de las fincas rústicas señaladas en el activo ganancial como 3, 12, 13, 14, 15 y 20, porque los apelantes aseguran deben ser excluidas de la herencia objeto de división pues se trata de bienes de su propiedad; b) Respecto de la participación de la herencia de D. Juan Ignacio y Dª Soledad en la sociedad cooperativa LA PALOMERA, porque debe limitarse al 10% reconocido a favor de Dª Soledad en la escritura de constitución de la misma, sin que proceda reconocer una participación equivalente a favor de D. Juan Ignacio; c) Respecto de las cuentas bancarias titularidad de Dª Soledad, porque los apelantes aseguran que su saldo se incrementó durante los 9 años en que quedó viuda con los ingresos de 1.200 euros mensuales que hacían estos hijos en concepto de compra del conreo, saldo que se duplicaría con el del inventario de la herencia de D. Juan Ignacio, puesto que había identidad en cuanto a las cuentas bancarias.
Se opusieron al recurso D. Severiano y D. Simón, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con imposición a los apelantes de las costas causadas en la alzada.
SEGUN DO.-Como hemos adelantado, el primer motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada respecto de la propiedad de las fincas rústicas señaladas en el activo ganancial propuesto por la parte demandante como 3, 12, 13, 14, 15 y 20. Aseguran los apelantes que dichas fincas son de su propiedad y que esa fue la voluntad de sus padres, que quisieron que las fincas que adquiriesen a partir de 1.992 fueran de los cuatro hermanos que quedaron en la explotación familiar - los tres apelantes y otra hermana ya fallecida -, dado que habían trabajado durante 16 años en ella sin percibir retribución alguna, mientras que D. Simón y D. Severiano abandonaron dicha explotación en los años 1.980 y 1.982.
El motivo debe ser desestimado. Recordemos que en materia de valoración y aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, el artícu lo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Ello significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y a la parte demandada los impeditivos o extintivos del mismo sin que deba desconocerse, por un lado, que conforme al apartado 1 del referido precepto si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión habrá de desestimar las pretensiones del actor si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro que, a tenor del apartado 6 del artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Es decir, las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba o de prueba insuficiente han de recaer en quien tenga la carga de la misma, entrando en juego ésta sólo cuando se produce alguna de dichas situaciones pero no cuando hay existencia de prueba, cualquiera que sea la parte que la ha aportado, al regir en la materia el principio de adquisición procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2008, 13 de julio y 1 de octubre de 2009 y 3 de marzo de 2010).
Pues bien, aplicando tales consideraciones al caso que nos ocupa, la prueba practicada a instancia de los demandados apelantes impide declarar que tales fincas rústicas sean de su propiedad. La Sala ha revisado la grabación de la vista y en ella no se propuso prueba alguna para acreditar dicho extremo, siendo obvio que un aserto de tal naturaleza no puede considerarse acreditado merced a la sola alegación de la parte. Además, ocurre que respecto de dicha propiedad existe abundante prueba en las actuaciones que precisamente acredita que dichas fincas pertenecían a los finados D. Juan Ignacio y Dª Soledad.
En efecto, nos referimos en primer lugar a las inscripciones de dichas fincas en el Registro de la Propiedad de Chinchilla que, según revela el documento nº 1 aportado por D. Severiano y D. Simón en el acto de la vista, figuran todas ellas inscritas a favor de los finados y para su sociedad de gananciales, y lo estuvieron ( desde la primera adquisición ) más de 10 años antes de la muerte de D. Juan Ignacio y más de 20 años antes de la muerte de Dª Soledad, lo que hace ciertamente inverosímil que realmente dichos bienes fueran realmente propiedad de los apelantes pues de ser ello cierto fácilmente se comprende que los padres y estos hijos habrían corregido dicha titularidad registral en los casi 20 largos años que transcurrieron desde esas compraventas hasta el fallecimiento de Dª Soledad.
En segundo lugar, un elemento relevante también contrario a dicha alegada propiedad es el hecho, acreditado a través del documento nº 2 aportado por los demandantes en el acto de la vista, de que Dª Soledad presentase en Noviembre de 2004 un documento de liquidación del impuesto de sucesiones por el fallecimiento de su esposo incluyendo en él como bienes de naturaleza ganancial las fincas rústicas que los apelantes demandados afirman de su propiedad, resultando de nuevo inverosímil que si realmente dichas fincas no fueran de propiedad de Dª Soledad y su esposo aquélla las hubiera incluido en ese documento de liquidación.
Finalmen te y en tercer lugar, consideramos definitivo al respecto el documento nº 3 acompañado en el acto de la vista por los actores, de liquidación del impuesto de sucesiones que en Noviembre de 2015 presentaron en la Consejería de Economía y Hacienda los propios apelantesjunto a los actores con ocasión del fallecimiento de su madre, en el que igualmente incluyen esas fincas que ahora afirman de su propiedad entre los bienes que integraban el patrimonio de su madre, documento firmado por Dª Maite, D. Roque y D. Samuel. Importa recordar aquí la doctrina de los actos propios, definida en Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1.988, 9 de octubre de 1.981, 25 de enero de 1.983 y 16 de junio de 1.984 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997). Asimismo, abunda en la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas) el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Doctrina que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa porque si los propios actores manifestaron en noviembre de 2015, ante una administración pública, que unas determinadas fincas eran propiedad de su padre y madre finados, no cabe ahora afirmar que eran propietarios de las mismas nada menos que desde su propia adquisición más de veinte años antes.
TERCERO.-En este punto es obligado también rechazar la novedosa petición realizada por los apelantes en la alzada de colación de los bienes que supuestamente habrían recibido D. Severiano y D. Simón de sus padres en vida de estos pues se trataría de donaciones colacionables. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SSTS 31 2 julio 2002, 10 diciembre 2003, 9 mayo 2005), no cabiendo variar el debate de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen los principios de rogación y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la 'mutatio libelli ', sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989 EDJ 1989/7483, 21 abril 1992 EDJ 1992/3877 y 9 junio 1997 EDJ 1997/3440) '.
CUARTO.-El segundo motivo de recurso combate el porcentaje de participación de la herencia en el capital de FINCA PALOMERA S.C.L. Aseguran los apelantes que esta mercantil trae causa de la Comunidad de Bienes que se constituyó en el año 1.999, que recoge los bienes que ellos mismos junto a su hermana Petra, ya fallecida, compraron a la comunidad de bienes ( conreo ), y además otros dos vehículos propiedad de D. Roque y Dª Maite, vehículos que alcanzaban el 27% de la cifra de capital social, lo que dio lugar a que la participación de su madre en dicha sociedad fuera del 10%, sin que pueda reconocerse al padre ya fallecido una participación equivalente a la de la madre pues la sociedad se constituyó cinco años después de aquel fallecimiento.
El motivo debe ser estimado. La escritura pública de 26 de marzo de 2008, de constitución de la sociedad cooperativa FINCA PALOMERA, otorgada por Dª Soledad y sus hijos Dª Petra, Dª Maite y D. Roque, deja claro que incluye los mismos bienes que integraban la comunidad de bienes anterior, además de los dos vehículos Toyota Land Cruiser y Toyota Avensis. Obviamente la aportación de todos esos bienes a la nueva mercantil se produjo con la conformidad de Dª Soledad, única copropietaria de los mismos junto a sus hijos al haber fallecido su esposo D. Juan Ignacio. Y la propia escritura también deja claro que la participación de Dª Soledad en esa nueva sociedad es del 10 %, equivalente a doce títulos nominativos, del UNOal DOCE. Siendo ello así, el único porcentaje de participación de la herencia que cabe reconocer en esta mercantil es de ese 10% que correspondía a Dª Soledad en FINCA PALOMERA S.C.L., sin que quepa reconocer un porcentaje similar a favor de D. Juan Ignacio, que como hemos dicho ya había fallecido cuando se constituyó la sociedad.
QUINTO.-El último motivo de recurso resulta ciertamente confuso. Se dice por los apelantes que las cuentas bancarias titularidad de Dª Soledad se incrementaron en su saldo durante los 9 años en que quedó viuda con los ingresos de 1.200 euros mensuales que hacían estos hijos en concepto de compra del conreo, saldo que de computarse en la herencia se duplicaría con el del inventario de la herencia de D. Juan Ignacio, puesto que había identidad en cuanto a las cuentas bancarias.
El motivo debe ser desestimado. Con independencia de que no se hace petición alguna respecto de esta alegación, es evidente que se trata de nuevo de una petición inadmisible por ser introducida por primera vez en la alzada. Como hemos dicho anteriormente, no es posible introducir en la alzada cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen los principios de rogación y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991).
SEXTO.-Estimado en parte el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de costas en la alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa en representación de Dª Maite, D. Roque y D. Samuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en autos de División de Herencia 575/2017, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el único particular de reducir el porcentaje de participación de la herencia en la mercantil FINCA PALOMERA S.C.L. al 10% de su capital social, el que era titularidad de Dª Soledad, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instanciay sin hacer especial imposición de costas procesales en la alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
