Sentencia CIVIL Nº 456/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 456/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 499/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 456/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100454

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2469

Núm. Roj: SAP IB 2469:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00456/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G.07026 42 1 2018 0006200

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000499 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001348 /2018

Recurrente: PANACLISA SL

Procurador: VICENTA JIMENEZ RUIZ

Abogado: GORKA GOENECHEA PERMISAN

Recurrido: KE KAFE IBIZA 8, S.L.

Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ

Abogado: VIRGINIA CASAJUANA PADRON

SENTENCIA.- nº 456

ILMOS. MAGISTRADOS

PRESIDENTE

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS

Dña. Ana Calado Orejas

Dña. María Encarnación González López.

En Palma de Mallorca, a veintiuno de noviembre del año dos mil diecinueve.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ibiza, bajo el número 1348/2018, Rollo de Sala número 499/2019,entre partes, de una como actora y apelante PANACLISA S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Vicenta Jiménez Ruiz y asistida del Letrado D. Gorka Goenechea Permisán, de otra, como demandada y apelada, KE KAFÉ IBIZA 8 S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. Hugo Valparís Sánchez y asistida de la Letrada Dña. Virginia Casajuana Padrón.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ibiza se dictó Sentencia en fecha de 22 de mayo de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'ESTIMOparcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Jiménez Ruiz en nombre y representación de PANACLISA, SL contra KE KAFE IBIZA 8, SL, y totalmente la formulada en nombre y representación de CLIMAN AGULAR, SL, contra ABASTAR TRADICIONAL, SL, SAMAR TRADICION EIVISSA 2016, SL, y YAMIR 81, SL, y, en consecuencia, CONDENOa KE KAFE IBIZA 8, SL, a abonar a PANACLISA, SL, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y NUEVE EUROS (18.551Ž79 euros),más los intereses legales correspondientes; CONDENOa ABASTAR TRADICIONAL, SL, a abonar a CLIMAN AGUILAR, SL, la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS EUROS (2.091Ž66 euros),más los intereses legales correspondientes; CONDENOa SAMAR TRADICION EIVISSA 2016, SL, a abonar a CLIMAN AGUILAR, SL, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS UNO CON CINCCUENTA Y CUATRO (5.301Ž54 euros), más los intereses legales correspondientes; y CONDENOa YAMIR 81, SL, a abonar a CLIMAN AGUILAR, SL, la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA CON NOVENTA Y SIETE EUROS (1.780Ž97 euros),más los intereses legales correspondientes, todo ello con la condena en costas prevista en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolcuion'.

SEGUNDO.-Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2019, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La parte actora se alza contra la sentencia por la que, estimando parcialmente su demanda, se condena a la demandada KE KAFE IBIZA 8 S.L. al abono de parte de la cantidad que le reclama. Su pretensión se sustenta en haber sido contratada por la demandada para realizar trabajos de climatización en el local que explota. Una vez ejecutados, ha dejado de abonar la cantidad de 41.224,67 euros que ahora se reclaman.

La sentencia de primera instancia, acogiendo los motivos de oposición de la parte demandada, estima en parte la demanda al deducir de la cantidad reclamada el importe de reparación de los defectos que aprecia en los trabajos ejecutados por la actora.

La parte actora interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba por haber realizado correctamente los trabajos que se le encomendaron.

SEGUNDO.- Los términos de la controversia y del recurso de apelación obligan al examen de la prueba practicada en las actuaciones a fin de determinar si los trabajos que se ejecutaron por la actora adolecieron de los defectos que se han apreciado en primera instancia. Esos defectos afectan a cuatro elementos, a saber, a la instalación del suelo radiante, ventilación de la sala técnica, ruido provocado por la máquina de climatización y a la instalación de la climatización.

Se cuenta en las actuaciones con el informe pericial incorporado por la parte demandada elaborado por el Ingeniero D. Agapito al que se atiende en la Sentencia de primera instancia. En el informe, explicado en el acto de juicio por su autor, se describen los defectos que se acogen en la resolución apelada, relacionándose en él las visitas que se han girado al local de la demandada, dos de ellas incluso anteriores a la interposición de la demanda objeto de autos. La parte demandada cuestiona el valor que merece el informe pericial en cuanto considera defectuoso su trabajo, debiendo analizarse las distintas partidas a que se refiere el profesional.

1.Suelo radiante. Se aprecia en la resolución que no funciona en parte. El perito recoge en su informe que no funciona correctamente la zona derecha de la planta baja de una superficie aproximada de 14 m2. En su intervención en el acto de juicio señaló que a día de hoy sigue sin funcionar, habiéndose detectado el problema al llegar el invierno, razón por la que no trató la cuestión con la parte actora en los meses de junio o julio. Según informó, es una tubería rota la que impide el funcionamiento desconociendo la causa de la rotura. La parte apelante sostiene que fue rota por los terceros que instalaron unas escaleras para personas discapacitadas al taladrar un tubo. Ninguna prueba existe en autos sobre tal circunstancia. Es cierto que el Sr. Ambrosio contestó en el interrogatorio como testigo que desconocía la causa de la rotura de la tubería, pero con ello no puede considerarse justificado que la falta de funcionamiento se debiera al trabajo de terceros, señalando D. Apolonio, quien fue encargado del restaurante y que ya no trabaja para la demandada, que la actora no le comentó nada al respecto.

2.Ventilación de la sala técnica. La sentencia aprecia el defecto de su defectuosa ventilación, derivado de la falta de instalación de un tubo de ventilación. El perito Sr. Agapito refiere en su informe las altas temperaturas que se alcanzan en la sala y que llegan, según especificó en el acto de juicio, a 45 o 50 grados, representando riesgo de incendio en el local y perjudicando a la maquinaria allí instalada. Según el experto, ello se debe a que no se llegó a conectar un conducto de ventilación hacia el techo.

La parte apelante alega que la ventilación de la sala en cuestión se hizo como un favor y que incumbía a la empresa que instaló las máquinas frigoríficas que hay en ella. La alegación no se compadece con los trabajos que se describen en las facturas que acompañó a su demanda y entre los que se contemplan los relativos a la ventilación.

Niega la parte que el tubo que está conectado tenga por objeto ventilar la sala técnica, siendo su función aportar aire del exterior a la chimenea. El perito fue muy claro al negar que el tubo tuviera esa función por cuanto la chimenea ya cuenta con su propia instalación, por lo que debe rechazarse la alegación de la apelante, a lo que se une que, en cualquier caso, la ventilación es insuficiente.

3. Ruido. Se recoge en la resolución apelada que las máquinas de aire acondicionado provocan vibraciones y ruido excesivo. El perito recoge en su informe haber procedido a la inspección de los aires acondicionados y sistema de ventilación ubicados en el tejado del edificio y comprobado que, una vez puestos en marcha, el ruido es considerable y molesto para los vecinos. En el acto de juicio explicó haber tratado la cuestión con los vecinos afectados. La parte apelante no cuestiona la existencia del ruido, pero afirma que la máquina que instaló no es la única que lo provoca, pero sin especificar ni, por lo tanto, acreditar, qué otras instalaciones pudieran provocar el ruido que, como señaló el perito, se solventó insonorizando las salidas de extracción y ventilación y las máquinas de aire acondicionado, colocando paneles de absorción acústica entre la maquinaria y las ventanas, y fabricando silenciadores para las salidas de aire.

4. Instalación de climatización. La sentencia aprecia el defecto del sistema al no disponer de circuitos diferenciados para cada una de las salas. En el informe pericial se describe la disfunción que genera una diferencia térmica entre las dos plantas del local imposible de corregir con la instalación que existe. La apelante sostiene en el recurso que el sistema era el adecuado para las circunstancias del local, lo que no se corresponde con el defecto que presenta que no se justifica se solucionara por la actora.

TERCERO.-La parte apelante invoca la errónea valoración de la prueba documental de la que sostiene se desprende que la demandada había reconocido la deuda sin manifestar oposición ninguna. Ya se ha examinado el motivo en cuanto a la existencia de los defectos que se declaran existentes y que se ratifica en esta alzada. Frente a ello no puede sostenerse para eludir responsabilidad que la demandada reconoció lo que adeudaba. Deduce ello la apelante de las conversaciones habidas entre las partes acerca del pago de los trabajos. Pero aun cuando pudieran existir esas conversaciones, no privan a la demandada de su acción para reclamar de la contraria el coste de la reparación de los defectos de su trabajo en tanto no prescriba. A ello se une que no pueden interpretarse como acto propio de la parte demandada. La factura que ahora se reclama se emite en julio del año 2017. Según resulta del informe pericial, la parte demandada ya contactó con el perito en abril de 2018 por los problemas que el ruido de los aparatos generaba para los vecinos, como se expuso, con anterioridad a la interposición de la demanda.

Por ello, debe desestimarse el recurso.

CUARTO.-En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante el pago de las causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Ruiz, en nombre y representación de PANACLISA S.L, contra la Sentencia dictada en fecha de 22 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ibiza en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.

2. Se confirma la expresada resolución.

3. Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

4. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.


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