Sentencia CIVIL Nº 456/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 456/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 599/2018 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MONTOLIO SERRA, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 456/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100455

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9605

Núm. Roj: SAP B 9605/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120170030305
Recurso de apelación 599/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 491/2017
Parte recurrente/Solicitante: LOS ALCORES DE CARMONA, S.L.
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: RICARDO CORZO RODRIGUEZ
Parte recurrida: OLMOS MAQUINARIA, S.L.
Procurador/a: Teresa Prat Ventura
Abogado/a: Jordi Peig Pradas
SENTENCIA Nº 456/2019
Barcelona, 11 de julio de 2019
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña.
Amelia MATEO MARCO, Dña. Maria Dolors Montolio Serra y Dña. Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE
FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 599/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de abril de 2018 en el procedimiento nº 491/17,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº .4 de Sabadell en el que es recurrente LOS ALCORES DE
CARMONA, S.L. y apelado OLMOS MAQUINARIA, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M.
el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por LOS ALCORES DE CARMONA S.L., contra OLMOS MAQUINARIA S.L., absolviendo a ésta de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas procesales a la actora.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Dolors Montolio Serra.

Fundamentos


PRIMERO.Planteamiento del litigio.

La sociedad Los Alcores de Carmona SL formula demanda contra Olmos Maquinaria, SL a quien reclama 28.344,85€.

Alega, en síntesis, que el 21 de septiembre de 2015 le compró una maquina por la que abonó como depósito de 96.095,15€ y aporta factura y contrato de leasing con BBVA. Refiere ' desavenencias en cuanto a la entrega de la citada máquina ' y ser ' acreedora de la deuda ascendente a 28.344,85 euros, que proviene del depósito que en su día se pagó como anticipa su entidad por importe de 96.095,15 euros, y del que solo han devuelto la cantidad de 67.750,33 euros . Añade finalmente que ' el incumplimiento por parte de la entidad demandada, se demuestra en el hecho de que han devuelto de la cantidad total, 67.750,33 euros , no reclamando el lucro cesante en esta demanda, solo el daño emergente que es el total de la cantidad depositada a cuenta de la totalidad de la operación de compraventa de la maquinaria,cuyo uso ha sido totalmente inútil, al no ser apta para el objeto al que se contrató.' En el presente procedimiento se solicita que se declare la resolución del contrato, según aclaración efectuada en el acto de la audiencia previa, y que se condene a la demandada al pago 67.750,33€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

La demandada se opone. Alega no deber nada a la demandante, sino todo lo contrario puesto que aún restan por abonarle 581,47 € que por su escasa entidad no reclamarán. Sostiene que Los Alcores de Carmona SL le solicitó que le remitiera una oferta de un línea de envasado con un tipo especial y exclusivo de botella que querían para un determinado licor. La oferta, con coste inicial de 264.725€ más IVA, fue aceptada y con la confirmación del pedido se abonó el 30%, es decir 96.095,18€. Una vez iniciado el proceso de producción de la máquina y subcontratada la fabricación del tapón de la botella, concretamente en diciembre de ese año, el cliente solicitó que se incluyera una nueva línea lo que supuso introducir modificaciones. Ello supuso un coste extra de 25.609,65€ lo que le fue comunicado y aceptado. La máquina fue debidamente entregada, se hizo la puesta en marcha sin ningún tipo de problema y se abonó la factura en su totalidad. Posteriormente, se le solicitaron y subministraron unos recambios por importe de 3.316,67€.

En definitiva, ascendiendo el coste total a 349.243,57€ y habiéndosele abonado 416.412,43€ (pago a cuenta y leasing ) se le devolvió 67.750,33€ aunque la cantidad correcta debía ser 67.168,86€.

La sentencia desestima la demanda. Parte que no existe prueba que los 96.095,18€ fueran entregados en concepto de depósito ni existe evidencia de incumplimiento contractual alguno por parte de la demandada como se alegaba en la demanda. Ni tan siquiera existe constancia de algún tipo de disconformidad al tiempo de la entrega y aún menos inutilidad de la máquina.

Contra esta resolución recurre la demandante que invoca errónea valoración de las pruebas. Alega que Olmos tenía que devolverle los 96.095,18€ que había anticipado cuando recibiera los 320.000€ del BBVA en virtud del leaging que la compradora había solicitado. A pesar de haber recibido esta cantidad, no se le devolvieron los 96.095,18€ sino tan solo una parte en base a un pretendido mayor coste del que solo han tenido conocimiento cuando les reclamaron la devolución de aquella cantidad. Añade que la máquina se entregó tarde y el sistema de taponamiento ha presentado fallos. Añade que se han producido tres irregularidades en el presente procedimiento que le causan indefensión y determinan la nulidad: la imposibilidad de practicar la testifical por videoconferencia, falta de resolución sobre los hechos que se fijaron como controvertidos y haberse apreciado compensación sin que se hayan cumplido los requisitos para ello. Solicita finalmente que se celebre vista para que pueda practicarse la prueba testifical y estimando el recurso, se estime la demanda.

La demandada se opone al recurso.



SEGUNDO . Irregularidades alegadas Lo primero que hay que señalar en este punto es que, a pesar de alegar la apelante que las irregularidades a las que se refiere determinan la nulidad por indefensión y falta de tutela judicial efectiva, su petición ( suplico ) no es tal nulidad sino que se celebre en esta 2ª instancia la prueba testifical y finalmente se estime el recurso y con él su demanda. Al no solicitarse la nulidad de actuaciones por el apelante, este Tribunal no podría decretarla al así establecerlo el artículo 227.2 LEC . Con todo se procederá a dar respuesta a lo alegado por el recurrente, es especial a la petición de prueba testifical.

I. Práctica de prueba testifical por videconferencia En el acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el 8 de enero de 2018, la demandante propuso a dos de sus trabajadores como testigos comunicando que ella misma se encargaría de aportarlos a juicio. Se ha de decir que tanto la demandante como sus trabajadores tienen su domicilio en Carmona-Sevilla.

Habiéndose señalado el juicio para el día 16 de abril de ese año, el 3 de ese mismo mes de abril, la demandante presentó un escrito solicitando que se practicara la prueba por videoconferencia o por exhorto y se suspendiera la celebración del juicio a fin que pudieran ser citados por el juzgado.

La petición se denegó por providencia de 13 de abril porque, sin haber cambiado las circunstancias de esos testigos, se formula aquella petición días antes del día señalado para la celebración del juicio y por tanto sin tiempo material para llevar acabo la citación judicial. Esta resolución no fue recurrida.

En el acto del juicio, la demandante comunicó que no le había sido posible traer a juicio los testigos por lo que no podía practicarse la prueba. Ante esta comunicación, se le preguntó por la magistrada si ello significaba que renunciaba a la misma, a lo que respondió aquella parte que efectivamente renunciaba a esa prueba.

De lo antedicho resulta, pues, que si algún tipo de indefensión ha padecido la demandante, su causa no le es en absoluto ajena a los efectos de la alegada nulidad. Por otra parte, mal podría practicarse en esta segunda instancia una prueba testifical que habiendo sido propuesta en su momento por esa parte y admitida fue posteriormente renunciada. Ninguno de los supuestos del artículo 460 LEC concurre, pues, en el presente caso.

II.Falta de resolución sobre los hechos que se fijaron como controvertidos.

Sostiene la apelante que con los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa quedó delimitado el objeto de la controversia y de acuerdo con ellos propusieron las pruebas. No obstante ello, ' estos hechos controvertidos antes reproducidos no han sido resueltos legalmente, de tal manera que deben hacerse '.

Ciertamente, es a las partes a quien corresponde la delimitación del objeto del litigio fijando los términos del debate judicial con la finalidad que exista un ejercicio correcto del derecho de defensa. Y también lo es que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito ( art. 218.1 LEC ). Por tanto, e s incongruente la sentencia que se ha pronunciado sobre cuestiones no pedidas por las partes ( ultra petita ), si se pronunciado sobre cuestiones no solicitadas por las partes con alteración de la causa petendi ( extra petita ) o si se han dejado sin respuesta alguna de las pretensiones deducidas por las partes ( citra petita ) a no ser que la omisión pueda interpretarse como desestimación tácita ( SSTS de 27 de mayo de 1996 , 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo , 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero , 10 de marzo y 27 de octubre de 1998 ... ).

En el presente caso no puede apreciarse que la sentencia haya infringido el artículo 218 LEC . Como se ha reseñado, la demandante alegaba que la demandada había incumplido el contrato y por ello solicitaba que se declarase la resolución del contrato. En este sentido se refiere a la existencia de desavenencias en la entrega de la máquina y a su total inutilidad (máquina ' totalmente inútil '). Mantenía que había entregado un depósito de 96.095,18€ que no se les ha devuelto en su totalidad y cuyo resto reclama como indemnización de daños y perjuicios. En estos términos se formuló la demanda. Por lo que se refiere a la oposición de la demandada, nos remitidos a lo antes expuesto.

En la audiencia previa se fijaron como hechos controvertidos (i)la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada, concretamente por idoneidad de la máquina; (ii) el concepto en que se entregaron los 96.095,18€ y (iii) si procede que la demandada les devuelva la diferencia entre esa cantidad y la ya abonada.

Pues bien, la sentencia resuelve el objeto del litigio y se pronuncia resolviendo todos y cada uno de las cuestiones sobre las que existía controversia en los términos antes señalados por lo que ningún tipo de incongruencia ( en definitiva es incongruencia lo que se le imputa)puede apreciarse en esta resolución.

III.- No cumplirse con los requisitos de compensación judicial Sostiene la apelante como tercera irregularidad que le causa indefensión y determina la nulidad el hecho de darse cumplimento a los requisitos de compensación judicial al no haber quedado probada con pruebas documentales e imparciales que existía una deuda a favor de la actora.

La demandada en ningún momento opuso ni pretendió de cualquier la compensación de un crédito propio. Tampoco la sentencia se refiere a ello. El argumento de la demandada es que el coste inicial de la máquina se vio incrementado con la modificación o una nueva línea que les solicitó en un momento posterior y que fue comunicado y aceptado por la demandante.



TERCERO.- Reclamación económica. Valoración de la prueba Resulta de la documentación aportada y se deduce de la propia argumentación de la demandada, que al confirmar el pedido de la máquina debía abonarse el 30% del importe. Con el pago de esta cantidad a cuenta, se emitiría factura y se pondría la máquina en planificación. Así consta en la confirmación del pedido( f. 56) y además se han aportado el resguardo de la transferencia ( f. 18)y la factura de esa cantidad con la mención ' a cuenta confirmación pedido'( f. 21).

Como la demandante pretendía financiar esta operación de compra con un leasing y su concesión podía tardar algunos días, ese 30% que debía abonarse al confirmar el pedido, abonó esa cantidad al margen y sin esperar la concesión del leasing . En consecuencia, y sin que a esa entrega se le pueda atribuir la condición de depósito en tanto no reúne las características del mismo ( artículos 1758 sig CC ) como bien ha entendido el juzgado, esa cantidad le debía ser devuelta si finalmente era concedido el leasing y la demandada recibía de la entidad financiera el precio de la máquina. Lógicamente, de no ser así, finalmente Olmos Maquinaria, SL habría percibido por la máquina mayor cantidad que la presupuestada y contratada.

Lo que sucedió en el presente caso según relató la demandada al responder a la reclamación extrajudicial de la demandante ( f. 74 vuelto) es que después de haber cursado el pedido para un solo formato de botellas( formato hipopótamo ), de haber sido diseñada la maquinaria y haber pasado a fabricación las piezas para ese formato, la ahora demandante solicitó incorporar a la línea de envasado otro formato distinto lo que conllevaba introducir modificaciones en la línea proyectada que se tenía que rediseñar e incorporar accesorios lo que conllevaba un incremento de la cantidad inicialmente prevista.

Así lo reiteró Olmos Maquinaria SL al contestar la demanda y lo ha ratificado el legal representante de la sociedad que aquella había subcontratado para la ejecución de estos trabajos. Se ha aportado también la confirmación de Olmos Maquinaria del nuevo pedido efectuado a Tedesta de 9 diciembre ( f. 59 vuelto) y las facturas libradas por esta entidad a Olmos Maquinaria SL.

Añadía la demandada en aquel escrito y también al contestar la demanda que esa necesidad de rediseñar, de efectuar modificaciones y de añadir nuevos accesorios con el consiguiente sobrecoste que ello había de conllevar, se comunicó telefónicamente al cliente que las aceptó. Precisamente a causa del mayor coste de la máquina, se han devuelto a la demandada 67.750,33€ que es la diferencia entre lo recibido y el mayor coste de la máquina, más unos recambios.

A pesar de ser ésto lo que les contestó Olmos Maquinaria, SL al recibir la reclamación de su cliente, al interponer Los licores de Carmona SL la demanda ninguna alusión hace a ello, ni cuestiona el objeto inicial del contrato ni niega haber efectuado posteriormente esas modificaciones ni haber aceptado el sobrecoste que ello significaba ; ni tan siquiera al montante de ese sobrecoste se refiere. Su argumentación es que esa cantidad le ha de ser devuelta como indemnización por daños y perjuicios al resultar la máquina no idónea. Al margen de la intrínseca contradicción que se aprecia entre esta concreta pretensión con la alegada entrega de la cantidad como depósito, lo cierto es que ninguna prueba se ha practicado para acreditar esa falta de idoneidad de la máquina. El pretendido incumplimiento contractual que se imputa a Olmos Maquinaria, SL ha quedado huérfano no sólo de prueba sino también de una explicación que sólo mínimamente ha dado en el recurso ( ' fallos en el entaponamiento de las botellas ').

Es en apelación cuando por primera vez alega que tuvo conocimiento de ese mayor coste de la máquina solo tras haber requerido a Olmos Maquinaria, SL la devolución de los 96.095,18€ 96 añadiendo a ello que el coste de estos trabajos accesorios no se han acreditado objetivamente ni nunca se han reclamado por lo que no pueden ser compensados. El argumento de la demandada de que había existido un segundo encargo por su parte y la consiguiente aceptación del sobrecoste que ello pudiera conllevar, era conocido por el demandante y lejos de negar su realidad, fundamenta su reclamación en un pretendido incumplimiento contractual de la demandada. Ahora en el recurso, se pretende introducir por la vía de cuestionar una inexistente compensación judicial, la falta de prueba del mayor sobrecoste de la máquina debido a unas modificaciones lo que no fue oportunamente negado ni cuestionado. Ni tan siquiera en el acto de la audiencia previa, la demandante solicitó formular alegaciones complementarias en relación a lo expuesto de contrario como le permitía el artículo 426.1 LEC .

La demandada ha acreditado que por esa modificación ha facturado lo que a ella le presupuestó Tedelta en diciembre del 2015 y, al finalizar los trabajos, se le ha facturado esa cantidad y se le ha pagado ( f. 61 vuelto).

En conclusión el recurso ha de ser desestimado al compartir este tribunal la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia.



CUARTO . - Costas.

La desestimación del recurso comporta que sea la apelante quien deba hacerse cargo de las costas que derivan de la apelación ( art. 394.1 y 398.1 LEC )

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por LOS ALCORES DE CARMONA, S.L.contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell en el presente procedimiento y confirmar esta resolución.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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