Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 456/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 722/2018 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 456/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100395
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11007
Núm. Roj: SAP B 11007/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178188417
Recurso de apelación 722/2018 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1216/2017
Parte recurrente/Solicitante: Eulogio
Procurador/a: Judith Carreras Monfort
Parte recurrida: INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG
Procurador/a: Sara Albero Iniesta
SENTENCIA Nº 456/2019
Magistrada: Dª. Asuncion Claret Castany
Barcelona, 25 de septiembre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 8 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1216/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Eulogio contra sentencia de fecha 8 de octubre de 2018 y en el que consta como parte apelada-no opuesta la entidad de INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' QUE ESTIMANT SUBSTANCIALMENT la demanda interposada per Intrum Justitia debt Finance AG contra Eulogio condemno aquest darrer a pagar-li la quantitat de 5.346 euros, més el interessos legals i les costes que s#imposen a la part demandada. '
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que con estimación sustancial de la demanda interpuesta por FRONTERA CAPITAL SARL (hoy INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG) frente a D. Eulogio en reclamación de cantidad derivado del contrato de préstamo personal suscrito en fecha 30 de enero de 2003 por importe de 10.000€ entiende que al no estar el préstamo suscrito prescrito conforme al plazo de 10 años del CCCAT al ser la fecha de su vencimiento del año 2007 y la demanda monitoria de julio de 2015 e inclusive aun tomando la fecha del vencimiento anticipado de septiembre de 2005 a diferencia de los intereses ordinarios sometidos a los tres años condenando al pago de la suma de 5346€ pero no a los intereses ya fueren ordinarios prescritos ni los moratorios al ser abusivos por superar los previstos del 20,50% los dos puntos respectos de los ordinarios, se alza el recurrente interesando la revocación sobre la base de hallarse prescrita la deuda pues el dies a quo debe ser el del primero impago del año 2004 y de otro la no imposición de las costas al no ser estimación sustancial sino parcial.
SEGUNDO.- El primero de los motivos se dirige a combatir un error en la prueba por el tema de la prescripción de la deuda al deber ser el dies a quo el del primero impago de noviembre de 2004 y toda vez que la demanda monitoria es de 10 de junio de 2015 estaría prescrita la deuda.
Nos encontramos ante un contrato de préstamo personal suscrito el 30 de enero de 2003 con fecha de vencimiento final de 31 de enero de 2007 esto es al cabo de 4 años amortizable en 48 cuotas de 221,42€ tipo de interés ordinario del 3,017% y TAE del 4,076% y un tipo de mora del 20, 500% habiéndose dado por vencido de modo anticipado según resulta del folio 11, en septiembre de 2005 y la demanda o petición monitoria es de 29 de julio de 2015.
Como dice muy certeramente y atinadamente el juez de instancia no es aplicable el artículo 121-21 del Código Civil de Catalunya establece que prescriben a los tres años las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. Es unánime la jurisprudencia que declara que esta prescripción trienal (cinco años en el Código Civil) no es aplicable a las reclamaciones relativas al principal de los contratos de préstamo cuya devolución se ha previsto en pagos fraccionados, en las que es de aplicación el plazo general de prescripción.Es doctrina jurisprudencial ( STS 30 enero 2007 y 25 de marzo 2009 ), que la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para facilitar al deudor el cumplimiento - lo que no altera el derecho del acreedor al total inicialmente determinado-, y lo mismo cabe predicar del pago del interés moratorio. Así, ambos conceptos integrantes de un crédito dinerario, no prescriben en el plazo de tres años, sino en el común de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121.20 CCCat .' Por lo que se refiere a los intereses remuneratorios, el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de julio de 2010 señala que ' (...) la doctrina de esta Sala sobre la inaplicabilidad del art. 1966-3º CC , y la aplicabilidad de su art. 1964, a las acciones para reclamar una única prestación debida pero cuyo cumplimiento se facilita mediante entregas periódicas, lo mismo que a los intereses de demora, a diferencia de los remuneratorios a los que sí se aplica el plazo de cinco años ( SSTS 17-3-94 en rec. 1346/91 , 31-5-03 en rec. 2788/97 , 30-1-07 en rec. 1386/00 , 23-9-08 en rec- 711/02 y 25-3-09 en rec. 2623/05 ; SSTS 18 octubre 1984 , 17 marzo 1994 , etc) .' Por ello siendo aplicable el plazo decenal del art. 121-20CCCART resulta que como fija el juez de instancia el diez a quo debe serlo el del vencimiento anticipado del préstamo en todo caso, o el del vencimiento final lo es en enero de 2007, lo que se hizo en septiembre de 2005 y toda vez que la petición monitoria lo fue en julio de 2015 la acción para reclamar el principal del préstamo no esta prescrito aun tomando en consideración la fecha no del vencimiento del contrato, que si se tomara desde luego no estaría prescrita la acción, sino de vencimiento anticipado del mismo.
TERCERO.- Distinta suerte ha de seguir el motivo relativo a las costas de la instancia.
Toda vez que como resulta de la propia demanda rectora se ha producido una estimación parcial que no sustancial de la demanda. Pues de los tres conceptos reclamados se ha acogido solo el del principal del préstamo personal desechándose o rechazándose tanto los intereses moratorios de reclamarse por abusivos al superar con creces los dos puntos sobre los remuneratorios, como estos mismos, al resultar prescritos de reclamarse al no estar claro del suplico cual de los dos se reclamaban si bien no concediéndose los que resultan de la certificación unilateral en tal concepto por prescritos, y de otro los moratorios pactados por abusivos cuando del petitum se reclamaba la partida de intereses de 335,88€ y de otro los pactados desde el requerimiento de pago.
Por ello es de aplicación el apartado segundo del art. 394LEC debiéndose acoger el motivo.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada la estimación parcial del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Eulogio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº12 de Barcelona en fecha 17 de mayo de 2018 en autos de Juicio Verbal núm. 1216/2017, que revocamos en parte en el único sentido de no hacer declaración de las costas de la instancia; y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
