Sentencia CIVIL Nº 456/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 456/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 101/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 456/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100488

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1933

Núm. Roj: SAP GR 1933/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 101/2019 - AUTOS Nº 1466/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE SR. REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N Ú M.456/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMON RUIZ JIMENEZD. JOSE
MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 101/2019- los autos de Divorcio nº 1466/2017 del Juzgado de Primera
Instancia nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Teodora contra D. Calixto .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por DOÑA Teodora , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Clara Sánchez Padilla, frente a DON Calixto , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Elena Marín Gómez, y desestimándose la demanda formulada por éste, frente a aquélla: A.-) Se declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre las partes el día 22 de abril de 2012, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, entre ellos la disolución del régimen económico matrimonial.

B.-) En cuanto a los efectos legales Inherentes a la disolución del matrimonio: Iº - Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

2º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3º - Finalmente el artículo 95 del CC señala que la sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto a los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto.

Al hilo de lo expuesto, se ha de señalar que el régimen económico matrimonial que rigió el matrimonio formado por las partes, es el de separación de bienes, tal y como se desprende de la certificación de matrimonio, a virtud del otorgamiento de escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el día 20 de abril de 2012, ante el Notario de Santa Fe, don José Miguel González Ardid.

C.-) No ha lugar a la fijación de pensión compensatoria en favor del Sr. Calixto .

Se Imponen las costas del procedimiento al demandado-actor reconvenclonal.

Y una vez sea firme, líbrese el correspondiente despacho al Registro Civil para su anotación marginal en la Inscripción de matrimonio. '.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia acordó el divorcio de un matrimonio en régimen de separación de bienes acordado en capitulaciones días antes de su celebración; sin hijos comunes y sin ningún bien en común.

Planteada la demanda por la esposa, que alegaba el cese de la convivencia marital casi dos años antes de interponer la demanda, el marido mostró conformidad con la disolución del vínculo, pero reconvino solicitando el derecho a una pensión compensatoria ex art,97 del Código Civil, por desequilibrio económico al cese del matrimonio, por importe de 200 euros mensuales. La sentencia desestimó la petición y contra ella se alza en apelación el reconviniente a través de un recurso cuyo primer motivo censura el error en la valoración de la prueba a costa de desentenderse de los hechos que de manera detallada declara acreditados, pese al acusado déficit probatorio que surge de las versiones divergentes e incluso contradictorias, así como de la falta de literosuficiencia de buena parte de los documentos y de la imposibilidad de obtener otros sobre contratos temporales de trabajo en campañas de recolección y manufacturas en Francia.

En concreto, la tesis que expone el apelante es que la esposa junto con sus familiares, cada año de matrimonio viajaba a Francia donde, como empleada fija discontinua trabajaba seis meses en una fábrica de conservas de frutas y hortalizas y los otro meses cobraba el correspondiente subsidio y que una vez casados el marido se incorpora a este modo de trabajo, pero dado que la esposa por su experiencia y conocimiento del idioma estaba en mejor situación laboral, decidieron que el esposo se quedara al cuidado del mantenimiento del hogar familiar, de manera que la esposa reconvenida, se encargaba del sustento económico del matrimonio base de salarios de 2.500 euros,- dato no contratado la esposa dice que 1.200- de matrimonio, mientras él se ocupaba de la familia, incluida la extensa. El motivo concluye alegando que tras la ruptura, la esposa sigue en la misma situación laboral, y que el apelante, pese a que intenta rehacer su vida económica no lo consigue y se ve en una situación mucho peor de la esposa ya que sobrevive con la ayuda de familiares y de actividades. Al respecto la sentencia resalta y no se combate por la suficiencia oficial del propio documento de vida laboral que entre abril a septiembre de 2017, esto es, una vez rota la convivencia y que trabajó para una empresa de trabajo temporal en 2014 por un mes y que tanto antes y justo después de contraer matrimonio trabajó dos meses en Francia el sector de conservas. Y últimamente se dedicaba a la venta o intermediación de vehículos usados.



SEGUNDO.- Sentado ello, el recurso no puede prosperar. La sentencia que hace una minuciosa coherente y racional valoración de la prueba peses a las dificultades probatorias a la que ya nos referimos es contundente al negar el derecho a la pensión al no concurrir los presupuestos habilitantes para su concesión a la luz de la jurisprudencia, aplicable al caso que cita con exhaustiva precisión. Esto es, la pensión compensatoria que reclama el apelante,al amparo del art. 97 del Código Civil, trata de conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. Dicho de otro modo, pretende evitar el desequilibrio económico que pueda producir en uno de los cónyuges la ruptura de la vida en común, llevándolo a un empeoramiento en su situación patrimonial, en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la convivencia matrimonial, en comparación con conservado por el otro. No trata de igualar economías dispares ni equiparar patrimonios, sino poner remedio a la desigualdad inherente que surge objetivamente de la l pérdida de expectativas de toda índole sobrevenidas durante la vida en común, especialmente por su especial dedicación a la familia por lo que en estos casos resulta justo, que el cónyuge que resulta económicamente perjudicado pueda recuperar u obtener una compensación que palíe en la nueva situación extramatrimonial un grado de oportunidades similares a la que hubiera podido tener de no haber contraído matrimonio, y fundamentalmente favoreciendo que con esa pensión dineraria pueda seguir manteniendo en términos patrimoniales el mismo estado de situación existente al tiempo del cese de la convivencia marital. evitando de este modo el desequilibrio al que aludimos al inicio, para cuya determinación, dice la propia norma que habrá que tomar en consideración lo acontecido durante la vida matrimonial y en especial la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes que permite compensar desequilibrios, y la situación prematrimonial prexistente a la conclusión del matrimonio, y además en lo que aquí interesa la edad y el estado de salud de los cónyuges; la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; y cualquier otra circunstancia relevante, que tampoco concurre ni se ha invocado.

Así las cosas, al considerar, la jurisprudencia, desde una posición subjetivista que los indicadores que acabamos de reseñar, transcribiendo el art. 97.2 del Código Civil , operan como elementos definitorios del desequilibrio vinculado causalmente la crisis conyugal, y al mismo tiempo como elementos de cuantificación y de determinación del carácter temporal o indefinido de la pensión. (Entre otras muchas las SSTS 19 de Enero y 4 de Noviembre de 2.010 ) debemos desestimar el recurso y homologar la sentencia apelada pues, partiendo de los datos que declara la misma en valoración que compartimos, no hay razón en derecho para hacer acreedor al apelante del derecho a percibir una pensión compensatoria a cargo de su ex esposa cuando no se ha acreditado una dedicación a la familia ni constante, ni necesaria ni menos aún relevante. La convivencia matrimonial ha sido escasa y rota tiempo antes de su disolución, ambos tiene similar cualificación profesional, están en edad la laboral, no consta que el recurrente tenga impedimentos de salud para trabajar de hecho realizaba actividades de intermediación retribuidas como ya se dejó expuesto, por lo que debe confirmarse la sentencia por ser plenamente ajustada a derecho.



TERCERO.- En orden a las costas, no obstante la previsión del art. 398 de la LEC, la naturaleza de la materia y de los intereses planteados en este procedimiento, permite no hacer expresa condena de las costa devengadas en esta alzada, además de tener reconocido el apelante derecho a litigar gratuitamente.

Y por lo que antecede y en nombre del Rey Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Calixto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Familia nº 16 de Granada, con fecha de 23 de noviembre de 2018 en procedimiento de divorcio contencioso seguido con el nº 1466/2017 que confirmamos íntegramente, sin hacer condena de las costas de esta apelación a ninguna de las partes Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario de casación de acreditar interés casacional en su formulación de acuerdo con el art. 477 de la LEC. Y en su caso recurso por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en el art.469 de la misma Ley en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos y firmamos PUBLICACIÓN.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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