Sentencia CIVIL Nº 456/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 456/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 385/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 456/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100486

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1372

Núm. Roj: SAP MU 1372/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS SOBRE PERSONA,PAT., O FIL.

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00456/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2017 0011233
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000385 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: OMM OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES
0001004 /2017
Recurrente: Matilde
Procurador: JOSE ANTONIO ORTIZ GOMEZ
Abogado: LUIS ANTONIO SANTOS MANZANERA
Recurrido: DIRECCION GENERAL DE FAMILIA Y POLITICA SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE
MURCIA, MINISTERIO FISCAL
Procurador: ,
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,
S E N T E N C I A NÚM. 456/2019
Sección Cuarta
Rollo de Sala 385/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA

MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a trece de junio del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
de Oposición a Medidas de Protección de Menores que con el número 1004/2017 inicialmente se ha
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia entre las partes, como
actora y ahora apelante Dª. Matilde , representada por el Procurador Sr. Ortiz Gómez y defendida por el
Letrado Sr. Santos Manzanera, y como demandados y ahora apelados el Ministerio Fiscal y la Dirección
General de Familia y Políticas Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, esta última
representada y dirigida por la Letrada de dicha entidad pública. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ
CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 14 de diciembre de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición a la Resolución administrativa dictada por la Dirección General de Familia y Política Social de la Región de Murcia de fecha 24/04/2.017, interpuesta por el Procurador Sr. Ortiz Gómez, en nombre y representación de Dª. Matilde .

Sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª.

Matilde , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron sendos escritos oponiéndose, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 385/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 3 de mayo de 2019 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Matilde presenta escrito ante el Juzgado de Familia para iniciar un procedimiento de impugnación de la Resolución dictada por la Dirección General de Familia y Políticas Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de fecha 24 de abril de 2016 por la que se le deniega el acogimiento familiar de su nieto ( Dionisio ), nacido el NUM000 de 2016, solicitando que se requiera de la Administración la remisión del expediente NUM001 .

Una vez recibido el expediente administrativo, se concede un plazo a la actora para formalizar su demanda, y lo hace invocando que ella tiene actitudes y aptitudes válidas para ejercer la guarda y custodia de su nieto, por lo que pide que se revoque la resolución impugnada y se le conceda el acogimiento familiar del menor.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Entidad Pública contestaron oponiéndose a dicha pretensión y solicitando la confirmación de la sentencia.

Tras la celebración del juicio se dictó sentencia por la que se desestima la demanda, apreciando la concurrencia de circunstancias que hacían inviable el acogimiento familiar pretendido sin poner en riesgo el interés superior del menor. No impone costas.

Contra la citada resolución plantea la demandante inicial recurso de apelación, en el que sostiene que la sentencia ha incurrido en errónea valoración de las pruebas, por lo que interesa su revocación y el dictado de otra estimando su demanda.

Del recurso se dio traslado a las otras partes, que se han opuesto al mismo defendiendo el acierto de la resolución apelada tanto al valorar las pruebas y fijar los hechos, como al acordar las consecuencias jurídicas, por lo que interesan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- No se cuestiona en este procedimiento la situación de desamparo del menor, acordada por resolución en vía de urgencia de fecha pocos días después de nacer, ante los graves índices de desprotección detectados el día de su nacimiento ( NUM000 de 2016), como bajo peso, análisis positivos de drogas en el menor y en la madre y numerosos problemas físicos y psíquicos y su ingreso prolongado en el centro hospitalario, lo que determinó la Resolución de fecha 18 de agosto de 2016 por la que el Ente Público asumía la tutela del menor, con visitas paternas y adscribía al menor al programa Canguro, resolución que no fue recurrida. Ante la falta de cambios en los hábitos de los padres, se ratificó la tutela por el Ente Público en Resolución de 16 de noviembre de 2016 (de nuevo no fue recurrida esta resolución). Como la abuela paterna interesó el acogimiento del nieto, tras las comprobaciones pertinentes, se le denegó por Resolución 24 de mayo de 2017, que es la ahora recurrida. Por resolución de 19 de junio de 2017 se suspenden las visitas al menor que tenían reconocidas los padres y se acuerda que el menor pase a guarda con familia ajena y fines de adopción, con acoplamiento previo desde el 28 de julio de 2017.

Lo que sostiene la apelante es que las circunstancias señaladas por la Administración para denegarle el acogimiento de su nieto no tienen entidad para llegar a esa conclusión, pues sus problemas de salud (infarto) se han superado sin secuelas, los problemas que tuvieron sus hijos o fue hace mucho tiempo ( Héctor ) o son los propios de la adolescencia (de Matilde ) y no tienen entidad para desacreditarla como una buena cuidadora, de sus hijos y otros nietos. Además, tiene una pareja estable, que no es cierto que tenga problemas con el consumo de drogas, tienen recursos económicos suficientes y existen informes de la trabajadora social del UTS de DIRECCION000 y de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Murcia favorables a ese acogimiento.

Sin embargo, los datos recogidos en el expediente evidencian que conviviendo los padres del menor con la madre, ella no tiene recursos para fijar normas y comportamientos que eviten los riesgos del menor, habiendo existido maltrato prenatal, aparte de que, como se ha acreditado, sus recursos económicos son escasos, sin trabajo estable y viviendo de ayudas sociales, los problemas con un hijo determinaron una intervención policial e ingreso en un centro de menores, y los de la hija también han dado lugar a problemas importantes en su centro escolar, que, aunque posteriormente parecen encauzados, no lo eran a la fecha de las resoluciones dictadas. El propio informe del Trabajador Social que la apelante señala como favorable, concluye afirmando: 'Los antecedentes familiares, la importancia de los indicadores que llevaron a asumir la tutela, la inestabilidad de la situación económica, los condicionantes de salud y la residencia efectiva en domicilios distintos pero formando un único conglomerado familiar, se observan como elementos que hacía necesaria una supervisión estrecha ante un eventual acogimiento familiar'. A la pretendida acogedora se le han dado pautas de actuación y no ha sabido o podido establecerlas en su entorno familiar, y la situación que llevó a asumir la tutela del menor fue precisamente los problemas internos de la familia (la drogadicción de los padres del menor que convivían con ella).

Si a lo acreditado se une que ya han pasado dos años desde que el menor convive con sus guardadores, que el mismo está perfectamente integrado en dicho entorno y que nunca ha conocido el de la familia biológica, hay que concluir que el cambio pretendido, que no garantiza ninguna estabilidad ni mejora, le sería gravemente lesivo.

Por lo tanto, incluso si la apelante hubiera acreditado, que no lo ha hecho, la mejora de sus aptitudes para el cuidado del menor, o que el interés del mismo lo demandaba, la actual situación de convivencia con la familiar acogedora impide el establecimiento del retorno del menor con su familia biológica, a la que no conoce, pues esas medidas serían contraproducentes para el niño. Como establece la STS de 31 de julio de 2009 : ' Esta Sala sienta la doctrina de que para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico. ' Por todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso planteado.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso deben imponerse las costas a la apelante, tal y como establece el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Gómez, en nombre y representación de Dª. Matilde , contra la sentencia dictada en el juicio de oposición a medidas de protección de menores seguido con el número 1004/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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