Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 456/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 568/2019 de 24 de Septiembre de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 456/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100589
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:589
Núm. Roj: SAP SA 589/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00456/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2018 0009290
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000568 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001823 /2018
Recurrente: Bernardino , LABORAL KUTXA
Procurador: DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN, MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado: FLORENCIO BERMUDEZ BENITO,
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A nº 456/2019
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de septiembre del dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO N.º
1823/2018 del Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de Salamanca, Rollo de Sala N.º 568/2019; han sido partes
en este recurso: como parte demandante-apelante-apelado DON Bernardino representada por el Procurador
Don Diego Sánchez De la Parra y Septien y bajo la dirección del Letrado Don Florencio Bermúdez Benito
y como parte demandada- apelante-apelado CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO
'KUTXA' representada por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado
Don Mario Fresno Quevedo.
Antecedentes
PRIMERO. El día 8 de mayo de 2019 por el llamo. Sr Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN en nombre y representación de D. Bernardino , contra CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO representada por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, debo declarar y declaro: 1º) La nulidad de la cláusula Quinta de la escritura de préstamo hipotecario concertado por las partes el día 16 de octubre de 2007, en la que se atribuye a la parte prestataria el abono de la totalidad de los gastos y tributos que se deriven del otorgamiento de la misma, y condeno a la demandada a restituir a la actora la mitad de las cantidades abonadas por ella en concepto de gastos notariales, la totalidad de las cantidades satisfechas por los aranceles registrales derivados de la inscripción y la mitad de las cantidades generadas en concepto de gastos de gestoría que se acrediten en ejecución de sentencia.
2º) La nulidad de la cláusula Sexta de la escritura, por la que se establecen los intereses de demora a satisfacer por la prestataria y condeno a la demandada a eliminarla del contrato, con declaración expresa de que los únicos intereses que con motivo de las escrituras mencionadas debe pagar la demandante se limitan a los intereses pactados en concepto de intereses remuneratorios.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia...'
SEGUNDO. Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación el Procurador Don Diego Sánchez De La Parra Septien en nombre y representación de Don Bernardino , quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, que dicte Sentencia mediante la que, estimando íntegramente el recurso de apelación planteado, se revoque la sentencia dictada por el Órgano a Quo, en cuanto al pronunciamiento de las costas, procediendo a condenar a la entidad demandada al pago de las costas por aplicación del artículo 395 de la LEC y existir un requerimiento fehaciente que no fue atendido por la entidad pese a reconocer que ha sido recibido.
Igualmente se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño en nombre y representación de la entidad Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que se revoque la sentencia en los extremos impugnados.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma no se presentó escrito de oposición en tiempo y forma.
TERCERO. Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo N.º 568/19 y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO Contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que por el contenido del mismo el objeto de apelación viene constituido por las consecuencias que anuda el fallo de la sentencia a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, condenando al pago de la mitad de las cantidades abonadas por ella en concepto de gastos notariales, la totalidad de las cantidades satisfechas por los aranceles registrales derivados de la inscripción y la mitad de las cantidades generadas en concepto de gastos de gestoría que se acrediten en ejecución de sentencia .
También se interpone recurso de apelación por la parte actora en relación al pronunciamiento relativo a costas al no haberse efectuando pronunciamiento en costas en primera instancia.
SEGUNDO. Se presenta recuso de apelación por la representación dela entidad demandada contra el pronunciamiento de la sentencia que condena a la misma a abonar a la parte actora el importe de los gastos a que se hace referencia en el fallo de la misma al considerar que la parte actora solicitaba, exclusivamente, la declaración de nulidad de dos cláusulas insertas en la escritura de préstamo hipotecario suscrita, no haciéndose referencia alguna a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas ni aportando facturas al efecto.
Señala que se ha producido una vulneración del art. 216 LEC, al pronunciarse el juzgador sobre una pretensión, la de enriquecimiento injusto asociada a la cláusula abusiva, que no ha sido ejercitada por la parte actora.
En el suplico de la demanda se articularon los siguientes pedimentos: 1º) Se declare la nulidad de la cláusula Quinta, relativa a los gastos de constitución de la hipoteca del contrato de préstamo hipotecario objeto de la demanda suscrito entre mi mandante y LABORAL KUTXA 2º ) Se declare la nulidad de la cláusula Sexta, relativa a los intereses de demora del contrato de préstamo hipotecario objeto de la demanda suscrito entre mi mandante y LABORAL KUTXA 3º) Subsidiariamente, y únicamente para el improbable caso de que SSª desestime los petitum 1º y 2º, solicitamos se declare la nulidad de las cláusulas Quinta (relativa a los gastos hipotecarios) y Sexta (relativa a los intereses de demora) por ausencia e incumplimiento de los requisitos del art. 5 LCGC 4º ) Subsidiariamente, y únicamente para el improbable caso de que SSª desestime los petitum 1º, 2º y 3º, solicitamos se declare la nulidad de las cláusulas Quinta (relativa a los gastos hipotecarios) y Sexta (relativa a los intereses de demora) por error en el consentimiento ( Artículos 1.265 y concordantes del Código Civil ).
5º) Y todo ello con expresa imposición de COSTAS a la parte demandada en caso de la estimación de cualquiera de los petitum anteriores... '.
En el Fallo de la sentencia se decreta la nulidad de la cláusula Quinta de la escritura de préstamo hipotecario, pero además se condena a la demandada a restituir a la actora la mitad de las cantidades abonadas por ella en concepto de gastos notariales, la totalidad de las cantidades satisfechas por los aranceles registrales derivados de la inscripción y la mitad de las cantidades generadas en concepto de gastos de gestoría que se acrediten en ejecución de sentencia.
Es decir, en realidad la alegación que se está efectuando es la existencia de incongruencia extra petitum en la sentencia por haber concedido mas de lo solicitado en el suplico de la demanda.
De la comparación del suplico de la demanda y de fallo de la sentencia resulta que la sentencia ha introducido un pronunciamiento de condena de reintegro de las cantidades pagadas como consecuencia de aplicar los apartados de la cláusula declarados nulos que no fue solicitada en el suplico de la demanda.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013 resume la doctrina jurisprudencial en torno a la incongruencia de las resoluciones: '(....)Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita'') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'') siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia''.
En este mismo orden, declara la Sentencia de 17 de enero de 2.012 que: 'Como concreta manifestación del principio dispositivo por el que nuestro sistema atribuye a las partes la facultad de ejercitar sus derechos en vía jurisdiccional e iniciar el proceso civil como instrumento dirigido a la tutela de sus intereses privados -la libertad de acción-, rige de forma absoluta el principio de rogación -que la Exposición de Motivos LEC asimila al dispositivo ' la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo cristalizado en los clásicos aforismos ne procedat iudex ex officio y nemo iudex sine actore (en este sentido la Exposición de Motivos LEC afirma que '(d)e ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos'; y la sentencia 676/2007, de 13 junio , reproduciendo sustancialmente la 1044/1999, de 7 de diciembre , afirma que 'poder dispositivo , significa que en el campo del proceso civil, las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad').
Por último, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de septiembre de 2018 Ponente: Pedro José Vela Torres: '1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018 de 3 de julio, el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el artículo 216 LEC, l, al decir: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010 de 29 de noviembre, recordó correlación entre el principio de justicia rogada ( art 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art 218.1 LEC) En nuestro caso, por lo relatado, la sentencia incurre en vicio de incongruencia 'ultra petita ' al extender su FALLO a pedimentos no articulados por la parte demandante.
Por todo ello procede estimar el recurso de apelación y dejar efecto el pronunciamiento de condena a la restitución de las cantidades a que se hace referencia en el punto 1 del fallo de la sentencia
SEGUNDO. Se recurre por la parte actora la no imposición de costas en primera instancia al estimar que junto la demanda, aportó como requerimiento extrajudicial fehaciente sin que el mismo haya sido atendido y en el que consta la fecha y hora de envío el 7 de septiembre de 2018 a las 12:12 horas y que la demanda no la interpuso hasta el 21 de noviembre de 2018, por lo que estima que existe mala fe en la entidad demandada ya que ha tenido la oportunidad de evitar la infracción del proceso y los consiguientes gastos.
Sin embargo para esta Sala es necesario valorar la forma en que se ha planteado la cuestión controvertida, es decir, la solicitud de declaración de nulidad de la cláusula de gastos, sin efectuar ningún petición concreta de restitución de las cantidades abonadas en estos conceptos, cuando la controversia en la fecha de efectuar la reclamación extrajudicial e interponer la demanda, se encontraba precisamente no en la declaración genérica de nulidad de la cláusula de gastos, sino en los concretos gastos que se deben restituir y en que porcentaje (notaria, registro, gestoría, tasación).
En consecuencia dicho petición si pudo plantear en la entidad bancaria, dudas en relación con que si lo realmente solicitado es la declaración de nulidad de las cláusulas, que en sí mismo y a efectos prácticos no tendría un beneficio directo para los hipotecante o si por el contrario reclamaba también los concretos gastos realizados, en relación a los cuales en la fecha de interposición de la demanda si se planteaban importantes dudas de derecho hasta el dictado de la Sentencias del Tribunal Supremo de enero de 2019.
Ejemplo de dicha confusión es que el propio Magistrado en la Sentencia concede el importe de dichos gastos que no habían sido pedidos.
Por todo al haberse allanado la parte demandada antes de contestar la demanda se estima que no existe mala fe en su comportamiento y por tanto no procede imponerle las costas de primera instancia.
TERCERO. En relación al recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera no ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Bernardino no procede efectuar imposición de costas al entender que nos encontramos ante una cuestión de interpretación jurídica que plantea serias dudas de derecho.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño en nombre y representación de la entidad Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca de fecha 8 de mayo de 2019 en el procedimiento Ordinario no 1823/18, y en consecuencia se revoca parcialmente la misma en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena a la restitución de las cantidades a que se hace referencia en el punto 1 del fallo de la sentencia. No ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso de apelación debiendo hacer frente cada una de las partes a las ocasionadas a su instancia.SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Don Diego Sánchez De La Parra Septien en nombre y representación de Don Bernardino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca de fecha 8 de mayo de 2019 en el procedimiento Ordinario nº 1823/18, en relación al pronunciamiento de costas contenido en dicha sentencia que se confirma. No ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso de apelación debiendo hacer frente cada una de las partes a las ocasionadas a su instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

