Sentencia CIVIL Nº 456/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 456/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 82/2019 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 456/2019

Núm. Cendoj: 50297370052019100550

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1442

Núm. Roj: SAP Z 1442/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000456/2019
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a 4 de junio del 2019.
La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
0000082/2019 , derivado del Procedimiento Ordinario nº 0001103/2014 - 00 , del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 11 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , D. Pedro Miguel , representado por el Procurador
Dª BEATRIZ FERNANDEZ HERNANDEZ y asistido por el Letrado D. SERGIO LUIS MENDEZ DOMINGUEZ;
parte apelada , D. Abilio , representado por el Procurador Dª CONCEPCION MARTINEZ VELASCO y
asistido por el Letrado D. CARLOS ESPASA LUCAS.
Siendo Magistrado Ponente el Ilm. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 26-10-2018, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que, estimando parcialmente la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 1103/ A-2014, instado por la Procuradora Sra. Fernández Hernández, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra D. Abilio , representado por la Procuradora Sra. Martínez Velasco, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los bienes reivindicados referentes a depósitos bancarios y reintegros, contenidos en el primer cuadro que consta en el suplico de la demanda, son de la propiedad de Dña. Tamara , DESESTIMANDO el resto de los pedimentos formulados, ABSOLVIENDO al demandado de dichos pedimentos.- Procede condenar a la parte actora al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal D. Pedro Miguel se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Antecedentes procesales Entabló la actora acción reivindicatoria sobre determinados bienes muebles y numerario depositado en un banco que eran propiedad de su madre, fallecida esta y en cuya posición procesal se subrogó. El demandado es su hermano quien afirma que los bienes muebles no existían y que las extracciones de numerario de cuentas bancarias de su madre corresponden a cantidades que entregó a su propietaria o que, a la vista de las atenciones prestadas o gastos incurridos por su parte, le fueron entregadas en concepto de pago por ella.

La sentencia de la instancia estimó parcialmente la demanda.

La actora formuló recurso de apelación fundada en el error en la valoración de la prueba, pues atendiendo a toda la prueba practicada no puede concluirse sino que la demandada se apoderó del caudal propiedad de su madre.

Subsidiariamente, estimó que existían dudas de hecho que justificaban la no imposición de las costas a la actora.

Por su parte, la demandada mantiene los argumentos de la instancia.

El objeto del recurso queda limitado en esta alzada a la determinación de si la demandada entregó o no a su madre una importante cantidad de dinero en efectivo que previamente y por mandato de esta extrajo de una cuenta bancaria de ella, por estar autorizado al manejo de la misma, así como a si determinados extractos de cantidades menores estaban o no autorizados por la propietaria de los fondos y titular de la cuenta.

No es objeto de recurso, por lo que la resolución de la instancia queda consentida e incólume, la declaración de existencia de determinados bienes muebles de la titularidad de su madre y su devolución, por no haber sido objeto de la impugnación que ahora se ventila.



SEGUNDO. - Error en la valoración de la prueba Mantiene la actora en el procedimiento la existencia de un error en la valoración de la prueba de documentos y de testigos.

La prueba documental la valora la actora como una mera relación de enfermedades y devenir de la fallecida Doña Tamara , madre de los litigantes, por diversos centros médicos y asistenciales. A su juicio, no tenía capacidad para realizar los actos que se le imputan, autorizar diversas disposiciones en favor de su hijo Abilio que este materializó en la cuenta bancaria de la primera, pues tenía firma autorizada en la misma.

Fundamentalmente la extracción el 16 de diciembre de 2011 de una importante cantidad de dinero, próxima a los 29.000 euros y su entrega a su madre en la localidad de Coruña un día después.

De otra parte, con fundamento en las declaraciones de los testigos Sras. María Consuelo y Eva María niega que su madre hubiera ordenado la entrega en metálico de la cantidad en diciembre, ni que estuviese en condiciones de hacerlo.

Esta Sala valorando la prueba practicada concluye que la salud de Doña Tamara ha pasado diversos periodos en lo atinente a su estado psico-físico: -Una grave enfermedad oncológica en 2007 a la edad de 75 años de la que al parecer se recuperó con ayuda de la Sra. María Consuelo y con la sola relación con su hijo D. Abilio . Este hecho parece desprenderse de la propia declaración de la testigo y del demandado y parece corroborada con el hecho de que en fechas posteriores, el 4 de septiembre de 2007, hiciera un acto de disposición gratuito, mejora de la legítima mediante la cesión de la nuda propiedad de un piso sito en la C/ DIRECCION000 , propiedad de Doña Tamara , en favor de D. Abilio . No existe dato alguno, fuera de unas llamadas telefónicas hechas por la Sra. María Consuelo , según mantiene esta, a D. Pedro Miguel , de la relación personal en esta época entre D. Pedro Miguel y su madre. Es coherente con los hechos posteriores, la estancia en Zaragoza con su hijo D. Abilio y su esposa en fechas no precisadas a partir de noviembre de 2010.

- De otra parte, parece que tras la vuelta a Coruña de Doña Tamara en agosto de 2011, el hecho de vivir sola deterioró su salud con diversas asistencias a los servicios de urgencia en fechas 4 de octubre y 23 de diciembre de 2011 hasta el punto de que en fecha 5 de enero de 2012 desde el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de la Coruña, se le deriva a la atención de los servicios sociales de dicho centro y se le interna forzosamente en virtud de auto judicial a principios de enero de 2012 en una residencia geriátrica al tiempo que se inicia respecto a la misma un expediente de incapacitación por la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Coruña. El 16 de diciembre de 2011 D. Abilio extrajo de la cuenta sita en la entidad Ibercaja de Zaragoza CCC nº NUM000 de la que era titular su madre Doña Tamara , la suma de 28.139,08 euros al tener firma autorizada para ello. En fecha 22 de marzo de 2012 Doña Tamara otorga un poder general notarial en favor de su hijo D. Abilio que fue revocado el 19 de julio de 2012.

- Es posteriormente, en primavera de 2012 cuando regresa con su hijo D. Abilio a Zaragoza. El 28 de junio de 2012, en presencia de su hijo D. Pedro Miguel , quien la visitó en Zaragoza, interpone la denuncia penal ante la policía contra D. Abilio . En esa misma fecha, D. Pedro Miguel lo hace en el juzgado frente a su hermano por amenazas a su madre y a él y apropiación de bienes de esta. D. Pedro Miguel se había comunicado primero en Coruña con D. Abilio y luego convivió en Zaragoza con D. Abilio , Doña Tamara y su nuera Doña Celsa , pues llegó a habitar en la vivienda de los primeros.

- Después, tras trasladarse con su hijo D. Pedro Miguel a Puerto del Rosario (Fuerteventura) es archivado su expediente de incapacitación por la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria por no haber causa objetiva para ello.

- Con fecha 9 de diciembre de 2014 Doña Tamara interpone esta demanda.

Paralelamente a su devenir vital, Doña Tamara en el año 2005 transige con su hijo D. Pedro Miguel sobre la herencia de su padre entregándole a este una importante cantidad de en torno a 69.100 euros. En 2007 realiza, según lo visto, la mejora de legítima a su hijo D. Abilio . Tras la denuncia penal contra D. Abilio le deshereda e instituye heredero universal a D. Pedro Miguel . La misma ha otorgado sucesivamente hasta quince testamentos sucesivos. También instituyó como tutora para el caso de ser incapacitada en escritura pública de fecha 5 de marzo de 2009 a la Sra. María Consuelo .

La Sra. María Consuelo , que manifiesta haber sido vecina y amiga de muchos años de Doña Tamara , viene a realizar unas declaraciones en juicio que mantienen que Doña Tamara estaba preocupada por las presiones de D. Abilio , sin embargo, en el periodo entre octubre y diciembre de 2011 mantiene que estuvo ella enferma aunque en contacto con Doña Tamara , que la encontró dos meses después de ir a Zaragoza en Coruña con muy mal aspecto y que de haber sacado el dinero de la cuenta se lo hubiera dicho.

Sin embargo, parece la testigo tener algún tipo de enfermedad que en el periodo más relevante para la causa diciembre de 2011 y en la documentación de los servicios sociales y de la fiscalía no aparece indicación alguna sobre la testigo. De otra parte, a reiteradas preguntas de la demandada, parece reconocer indirectamente que antes de invertir sus ahorros en un producto del banco de Santander, los tenía en casa en metálico. De otra parte, la mayor parte de los hechos que narra no son de propia experiencia -privación del seguro privado de Doña Tamara , cesión de la nuda propiedad a su hijo D. Abilio ...-; lo son de referencia por Tamara no por conocimiento directo.

Por tanto, la testifical de la Sra. María Consuelo no ha de tener la transcendencia pretendida por el recurrente.

Los datos que se tratan de esclarecer son la existencia o no de la entrega de una importante cantidad en metálico por D. Abilio a su madre en diciembre de 2011 y la autorización para las extracciones de la primavera de 2012.

El resto de los testigos mantienen únicamente que a su juicio en torno a las navidades de 2011 Doña Tamara estaba desorientada, sola y no bien atendida en su domicilio en Coruña, pero ninguna de ellas puede aportar ningún otro dato sobre estos hechos, salvo la testigo Sra. Camila , también vecina de Doña Tamara y presidenta en aquellas fechas de la comunidad de propietarios de su bloque, que, preguntada, mantiene que ella no hubiera entregado el dinero a su madre si hubiera estado así.

La testifical de Doña Celsa , esposa de D. Abilio , mantiene la tesis de la demandada, que entregaron la cantidad reclamada a requerimientos imperiosos de Doña Tamara , que esta rechazó como cauce la transferencia bancaria, quería el dinero en metálico y que se lo trajera su hijo.

El resto de la prueba practicada no acredita si el dinero fue o no entregado y que destino tuvo.

Asimismo, la inicial actora, Doña Tamara , cuando fue inicialmente interrogada no pudo aclarar extremo fáctico alguno dado su estado de salud mental -intensa desorientación- que evidentemente le impedía testificar. Los hechos han sido conocidos a través de la demanda, no a través de Doña Tamara .

Sobre la base de lo actuado ha de concluirse que la prueba testifical practicada y la documental aportada es suficiente para dar como acreditados los hechos de la demanda.

La situación personal y familiar de Doña Tamara ha sido compleja y fluctuante, cuando los hechos suceden parece ser que D. Abilio es la referencia que tiene en su relación y cuidado personal, después lo fue D. Pedro Miguel . La petición de extracción y entrega en metálico pudiera ser incoherente con arreglo al sentir común, pero pudiera extrañar menos a una persona que prescinde en su devenir diario de cuentas bancarias -D. Abilio - y puede ser explicada en términos de la confianza existente en ese momento entre las partes. No parece razonable exigir el demandado un recibo en tales circunstancias a su madre. En este sentido, pudiera pensarse de la mera narración objetiva de los hechos que la sola sospecha de que no se entregó la suma extraída de la cuenta no es suficiente, dadas las circunstancias personales y familiares de Doña Tamara , para reputar acreditado este hecho. Parece respaldar esta convicción la convivencia posterior en el primer semestre del año 2012 en Zaragoza con D. Abilio y su esposa, la mejora de salud existente en este periodo y la inexistencia de conflicto alguno con D. Abilio en este tiempo y hasta la llegada de D.

Pedro Miguel y la exteriorización del conflicto en junio de 2012 a través de una denuncia policial de la madre y judicial de D. Pedro Miguel contra su hijo y hermano.

Sin embargo, la Sala llega a la decisión contraria. Aun en una persona habituada a realizar sus operaciones en metálico la petición acuciante de entrega de una importante suma de dinero por su madre debió ponerle sobre aviso de alguna circunstancia extraña concurrente en la persona de su madre. Amén de que, si bien se evitaban los gastos de la transferencia, se ocasionaban otros por el desplazamiento a Coruña de él y su esposa a dicha ciudad. El demandado narró el viaje como breve -de viernes a domingo- y con el único objeto de tal entrega. De igual manera, las conclusiones del resto de las vecinas que depusieron en la causa y que esta Sala considera imparciales pone de relieve el mal estado de salud psicosocial de Doña Tamara , vivía sola, no estaba correctamente atendida con episodios frecuentes de desorientación y olvido de sus llaves de la vivienda, de sus citas médicas, etc. En este estado, no parece razonable la entrega a esta por su hijo de una importante cantidad de dinero en metálico. Las normas de la lógica llevan a estimar que no es razonable la entrega de tal suma a una persona en dichas condiciones. Ciertamente, el actor no ha probado indubitadamente la no entrega, es un hecho negativo; la prueba de la entrega corresponde al demandado para exonerarse de su pretensión. La única prueba practicada es la testifical de su esposa de quien ahora parece estar separado. Esta respalda en dos ocasiones -testificó dos veces en la causa- su versión, la cantidad fue entregada en metálico en Coruña a Doña Tamara y a petición de esta. Sin embargo, la testifical no puede ser indubitadamente estimada en cuanto a la fecha de los hechos los implicados estaban unidos en matrimonio y la imparcialidad de la testigo pudiera estar seriamente comprometida.

De otra parte, los hechos posteriores no respaldan la versión de la demandada. No existe asomo o indicio de existencia de tales fondos, casi 30.000 euros, en poder de Doña Tamara . No consta si tras su ingreso en la residencia en Coruña tenía o no dichos fondos o cantidad alguna. No consta que la parte demandada sabedora de su entrega y tras la mejora del estado de salud de su madre en los inicios de 2012 hubiera pedido cuentas a esta o se hubiera interesado por el destino de dicha importante cantidad entregada en metálico. En definitiva, no existe rastro objetivable de la presencia de esa cantidad en poder de Doña Tamara tras la presunta entrega del metálico en diciembre de 2011. Tampoco de que el demandado se hubiera interesado por el destino de dicha suma tras su entrega y con ocasión de la vuelta de Doña Tamara a convivir con él en Zaragoza.

En definitiva, ni las circunstancias de la presunta entrega del dinero son razonables y propias del comportamiento de una persona diligente, menos aun de un hijo que conoce el estado de salud de su madre, ni son conformes con la lógica y la experiencia común de las personas; ni los actos posteriores del demandado permiten dudar de la existencia o no de la entrega, sino que refuerzan la convicción de la Sala de que tal cantidad no fue entregada en la forma y circunstancias alegadas, por lo que la demanda ha de ser parcialmente estima en este extremo.

Respecto a las disposiciones realizadas de la cuenta de Doña Tamara en la primavera de 2012 - marzo a junio- son cantidades que pueden perfectamente ser justificadas como contribución a su alojamiento y mantenimiento mensual -500 euros al mes- o como indemnización a su hijo por las obras y gestiones que se dicen hechas, aunque no hayan quedado acreditadas en el proceso, sobre el patrimonio de Doña Tamara o por los gastos realizados por los varios traslados de Zaragoza a Coruña. Estas disposiciones, a diferencia de la anterior, entran dentro de la normalidad de una relación paternofilial en la que los mayores quieren contribuir y agradecer a sus descendientes los cuidados que reciben. Por tanto, la demanda ha de ser desestimada en la reclamación atinente a estos extremos.

Por tanto, se aprecia por la Sala el error en la valoración de la prueba denunciado respecto a la suma de 28.139,08 euros y, consecuentemente, el recurso ha de ser estimado.



TERCERO. - Costas procesales Dada la estimación parcial, no se hace especial declaración sobre las costas de la instancia Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 394 y 398 LEC , por lo que, conforme a dichos preceptos, no se impondrán a la recurrente.

En virtud de lo expuesto

Fallo

La Sala acuerda estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel , como sucesor de DOÑA Tamara , contra la sentencia de 26 de octubre de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, revocando la resolución recurrida en el único extremo de declarar que la suma de 28.139,08 euros depositada en la cuenta de la entidad IBERCAJA de la que era titular DOÑA Tamara era de su exclusiva propiedad, condeno a D.

Abilio a estar y pasar por dicha declaración y a devolver al actor, como heredero de DOÑA Tamara , dicha suma, más los intereses legales de la misma desde la presentación de la demanda, sin especial declaración sobre las costas de la primera instancia y confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos, sin imposición de las costas del recurso a la recurrente.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación y extraordinario por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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