Última revisión
30/08/2019
Sentencia CIVIL Nº 456/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 848/2017 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 456/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100440
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2596
Núm. Roj: STS 2596:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 848/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/07/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 12.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 848/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 18 de julio de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Sergio , representado por la procuradora D.ª Ana María Espinosa Troyano bajo la dirección letrada de D. Santos Rozalén Rodrigo, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2016 por la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 564/2016 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 84/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Coslada sobre reclamación de cantidad por nulidad de una cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U., representada por el procurador D. Javier García Guillén bajo la dirección letrada de D.ª María Jesús Suárez García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
'1º. DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO contenida en la Cláusula Tercera bis de la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario que Don Sergio tiene concertado con la entidad CAJA ESPAÑA, de fecha 27 de abril de 2004, autorizada por el Notario de Madrid Don Gustavo Fernández Fernández, bajo el número de su protocolo 1.183, y, con los efectos inherentes a la dicha NULIDAD.
'2º. CONDENE A LA DEMANDADA A DEVOLVER LA TOTALIDAD DE LA CANTIDAD PAGADA DE MÁS POR EL DEMANDANTE EN VIRTUD DE LA CLÁUSULA NULA.
'Todo ello con imposición de las costas de este juicio a las demandadas'.
'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Hernán Kozac Cino, en nombre y representación de DON Sergio , contra CAJA ESPAÑA (GRUPO UNICAJA):
'1°- Declaro la nulidad de la cláusula SUELO, contenida en la Cláusula Tercera Bis de la Escritura Pública de Préstamo con garantía Hipotecaria otorgada por la entidad demandada con DON Sergio , de fecha 27 de Abril de 2014, autorizada por el Notario de Madrid Don Gustavo Fernández Fernández, y con número de protocolo 1.183.
'2º - Absuelvo a la misma del resto de pedimentos efectuados en su contra, procediendo desestimar la demanda en el sentido de que la declaración de nulidad de la cláusula y, consiguientemente, su expulsión del contrato, no comporta por sí sola efectos ex tunc, esto es, su aplicación retroactiva al momento de consumación del negocio y consecuente devolución de las cantidades satisfechas en aplicación de dicha cláusula, sino que la declaración despliega sus efectos desde el momento de la sentencia que establece la nulidad, sin afectar a los efectos ya consumados.
'3º- No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'
'ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DON Sergio contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015 dictada en autos de procedimiento ordinario nº 84/15 por el Juzgado Mixto nº de Coslada en los que fue demandada CAJA ESPAÑA, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, dejando sin efecto el apartado 2º del fallo de dicha resolución, y acordando condenar a la demandada a devolver las cantidades pagadas en exceso por el demandante en virtud de la aplicación de la cláusula nula desde el 8 de octubre de 2014, no haciendo imposición de las costas causadas en la presente alzada'.
'UNICO.- SE FORMULA AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 477.2 3 º Y 3 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL AL ENTENDER QUE LA SENTENCIA DICTADA POR LA ILMA.AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN DUODÉCIMA, PRESENTA INTERES CASACIONAL EN TANTO EN CUANTO QUE SE OPONE A DOCTRINA DEL
Fundamentos
Los antecedentes relevantes son los siguientes:
El banco se opuso al recurso y pidió la confirmación de la sentencia apelada.
En síntesis, razona que la similitud existente entre la cláusula suelo litigiosa y las que examinó la sentencia de 9 de mayo de 2013 , el hecho probado de que el demandante formulara reclamación ante el Banco de España con fecha 8 de octubre de 2014 (doc. 8 de la demanda) y se declarase la actuación del banco demandado como contraria a las buenas prácticas bancarias y, en fin, la circunstancia de que el banco fundara su oposición a la demanda en los mismos argumentos esgrimidos en su día infructuosamente ante el Banco de España, eran circunstancias que permitían descartar la buena fe del banco demandado a partir de esa reclamación, pues 'ya no se podía predicar de la demandada que actuase en aplicación de una cláusula que pudiera en principio considerar como lícita'.
El banco recurrido se ha opuesto al recurso interesando su desestimación con expresa imposición de costas al recurrente. En síntesis, alega, primero, que la sentencia recurrida, lejos de ser contraria a la doctrina jurisprudencial de esta sala por entonces vigente, se ajustó plenamente a la misma, si bien, en lugar de establecer el límite temporal de los efectos restitutorios en la fecha de publicación de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 (criterio que consolidó la de 25 de marzo de 2015), lo que hizo fue limitarlos al 8 de octubre de 2014, por ser cuando el Banco de España declaró la mala práctica bancaria del banco recurrido; y segundo, que en virtud de la irretroactividad de las leyes que proclama el art. 9.3 de la Constitución , no es posible fundar el recurso en la supuesta vulneración de una jurisprudencia del TJUE que no pudo ser infringida puesto que no existía cuando se dictó la sentencia recurrida.
En consecuencia, correspondiéndose lo solicitado en el único motivo de dicho recurso con la doctrina de la citada sentencia del TJUE y con la jurisprudencia de esta sala posterior a la misma a partir de la sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero, procede estimar el recurso y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando el recurso de apelación del demandante, estimar la demanda también en cuanto a los efectos restitutorios de la nulidad y condenar al banco demandado a devolver al demandante la totalidad de las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo.
Conforme al art. 394.1 LEC y al criterio jurisprudencial fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio , procede imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia, dado que la demanda se estima en su totalidad.
Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ , procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

