Sentencia CIVIL Nº 456/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 456/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 1036/2019 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 456/2020

Núm. Cendoj: 02003370012020100455

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:712

Núm. Roj: SAP AB 712:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 1036/19

Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Albacete

Proc. Modificación Medidas 538/18

APELANTE: Margarita

Procurador: María Victoria Arcas Martínez

APELADO: Ángel

Procurador: Caridad Díez Valero

S E N T E N C I A NUM. 456/20

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Modificación de Medidas 538/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Albacete, y promovidos por Dª Margarita contra D. Ángel; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de2019 por la Magistrada Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido. Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 15 de octubre de 2020.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Se desestima la demanda formulada por el procurador Dña. Mª Victoria Arcas Martínez en nombre y representación de Dña. Margarita frente a D. Ángel, sin hacer pronunciamiento de condena en costas

Contr a la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo. '

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, representado por medio de la Procuradora Dª María Victoria Arcas Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por la parte demandada, representada por la Procuradora Dª Caridad Diez Valero, bajo la dirección del Letrado Sr. Molina Huertas, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se dío traslado a las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA.


Fundamentos

PRIMERO.-. Dª Margarita interpuso demanda contra D. Ángel solicitando la modificación de las medidas estipuladas en el convenio regulador de fecha 22 de marzo de 2013 que aprobó la sentencia de divorcio de fecha 30 de abril de 2013. Solicitaba la demandante se dictase sentencia que acordase: a/ El abono por el demandado de una pensión compensatoria de 1.200 euros actualizables anualmente con arreglo a las variaciones del IPC; b/ Que se restituyera a la demandante en el uso de la vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Albacete; c/ Que el demandado le abonara la cantidad de 6.457'62 euros en concepto de pago de alquiler de vivienda y gastos de teléfono, luz y gas no satisfechos hasta marzo de 2018 y los que se sigan devengando hasta que la demandante fuera repuesta en el uso de la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM000 o, subsidiariamente, en caso de acreditarse que la vivienda que fue familiar seguía alquilada, se condenase al demandado a seguir abonando en lo sucesivo los gastos de alquiler de la CALLE000 nº NUM001, NUM002, gastos de teléfono, luz y gas.

D. Ángel se opuso a la demanda suplicando su desestimación y la condena en costas de la demandante.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, tal como resulta de los antecedentes de esta resolución, desestima la demanda. Disconforme con dicha resolución, interpone recurso de apelación Dña. Margarita, suplicando su revocación y el dictado de otra en su lugar que estime en su integridad la demanda interpuesta.

El Sr. Ángel se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, que ha llevado al rechazo de su pretensión de establecimiento de una pensión compensatoria a cargo del demandado. Asegura la apelante que el hecho que motivó que en el convenio regulador de su divorcio ( Marzo de 2013 ) reconociera que el mismo no suponía desequilibrio económico alguno para ella, renunciando al percibo de pensión compensatoria, fue que en aquél momento iba a continuar en la misma situación socio-laboral que tenía antes de producirse dicho divorcio, es decir, prestando sus servicios para la mercantil DIRECCION001. - participada por ella y su marido -, y percibiendo los mismos ingresos, por lo que no existía desequilibrio económico, situación que cambió radicalmente cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en el año 2016, lo que le obligó a cesar como administradora solidaria de dicha mercantil. Considera que este cambio sobrevenido en su situación personal y económica le hace acreedora de una pensión compensatoria a cargo de quien fuera su esposo.

El motivo debe ser claramente desestimado. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009, la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otrotras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuge - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio; así, '(...) el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad - el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo -, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge». Resulta evidente, por tanto, que el desequilibrio económico entre los cónyuges que fundamenta el establecimiento de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil debe existir en el momento de la ruptura de la pareja, de modo que, si en ese momento no existe el desequilibrio y no se establece la pensión compensatoria, no es posible hacerlo posteriormente por mucho que varíen las circunstancias económicas de los cónyuges. Como acertadamente arguye el apelado, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre el particular. Y así, en su Sentencia de 3 de Junio de 2016, señala que 'La pensión compensatoria es una medida definitiva del juicio de separación o de divorcio matrimonial, que se regula en el artículo 97 del Código Civil . No es una medida provisional ni mucho menos una medida independiente o autónoma de esta suerte de juicios(...) Es, por tanto, una medida que surge tras la separación o el divorcio, previa petición del cónyuge que considera alterada su situación económica en ese momento, y se determina en sentencia, según los artículos 97 ('se fijará en la sentencia...) y 100 ('fijada la pensión y las bases de actualización en la sentencia...'), sin perjuicio de que pueda luego sustituirse (artículo 99) o modificarse por alteración sustancial de en la fortuna de uno u otro cónyuge (artículo 100).De ello resulta que no hay dos momentos de ruptura conyugal, sino uno solo: el de la separación o el del divorcio, en el cual se determina de manera definitiva si concurre o no ese desequilibrio económico que sustenta el derecho, valorado en relación a la situación que se disfrutaba cuando acontece la ruptura de la convivencia conyugal, de la que trae causa, conforme al artículo 97 CC , quedando asimismo juzgada si el derecho no se hace valer o no se insta correctamente por la parte interesada, impidiendo que pueda reconocerse en la sentencia.

La sentencia de 18 de marzo de 2014 , reiterada en otras posteriores, declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: ' el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial'.

Es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en que el desequilibrio económico que la demandante invoca en apoyo de su pretensión se produjo por un hecho posterior y ajeno a la ruptura matrimonial, en concreto, por haber sido declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en 2016, por tanto, tres años después del divorcio y sin relación alguna con el mismo.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso, invocando de nuevo la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, combate el rechazo por la sentencia de primera instancia de la petición de la demandante de ser reintegrada en el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Albacete. Asegura Dª Margarita que con fecha 24 de julio de 2014 ambas partes suscribieron un documento a través del cual modificaron lo pactado en el convenio regulador del divorcio sobre la vivienda familiar de la DIRECCION000 nº NUM000 de Albacete, en concreto acordaron que dado que la vivienda se había arrendado y dicho arrendamiento empezaría a regir con fecha 1 de agosto de 2014, la Sra. Margarita debía salir de ella y a partir de ese momento la mercantil DIRECCION001. ( sociedad participada al 50% por ambos cónyuges), mientras durase ese arrendamiento, vendría obligada - solidariamente con el demandado como fiador personal -, a abonar los gastos de alquiler de una vivienda de tipo medio, y los de luz, agua, gas y teléfono de la misma. Sigue indicando la apelante que además se pactó en ese documento que concluido ese contrato de arrendamiento de 1 de agosto de 2014, '...recobrará plena vigencia y será de aplicación lo previsto en el convenio regulador de su divorcio firmado por los socios asistentes con fecha 22 de marzo de 2013...', es decir, que Dª Margarita volvería al uso de la vivienda que le había sido adjudicada en el convenio regulador del divorcio.

El motivo debe ser igualmente desestimado. En primer lugar, porque esa pretensión de restitución del uso y disfrute de la vivienda, basada en el hecho de que la extinción del arrendamiento concertado en agosto de 2014 facultaba a la Sra. Margarita para recobrar ese uso y disfrute, no constituye en modo alguno una petición de modificación de las medidas aprobadas en la sentencia de divorcio de 30 de Abril de 2013 .En efecto, tal y como indica la propia apelante, el convenio dice que ' el último domicilio conyugal se encuentra sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Albacete, propiedad de la mercantil DIRECCION002., participada por ambos cónyuges, en el cual continuará residiendo la Sra. Dª. Margarita, con el hijo nacido de ambos, hasta que la propiedad decida vender o alquilar dicho bien'.Pues bien, la demandante no pide que se modifique esta medida en ningún aspecto, que es lo que cabe solicitar en un procedimiento como el que nos ocupa. Lo que pide es que se cumpla lo previsto en dicha medida, que dice consistiría en reintegrarla en el uso y disfrute de dicha vivienda una vez finalizado el arrendamiento concertado en fecha 1 de agosto de 2014 a la vista - y a su juicio - de la modificación del convenio acordado por las partes en el documento de 24 de Julio de 2014. En cualquier caso, aunque fuera cierto que el convenio fue modificado por las partes a través de ese documento - que ya adelantamos la Sala no lo entiende así -, para pedir el cumplimiento de esa medida relativa al uso de la vivienda lo que debía pedirse es la ejecución de la sentencia que aprobó el convenio, pero no la modificación de una medida cuyo contenido queda igual.

En segundo lugar y en todo caso porque, como bien dice la sentencia recurrida, el arrendamiento de la vivienda por la mercantil propietaria de la misma, que constituía la condición o requisito necesario para la finalización del derecho de uso de Dª Margarita, conti núa vigente en la actualidad con otro contrato de arrendamiento posterior al inicial, sin que pueda compartirse esa interpretación que la demandante extrae del documento de fecha 24 de Julio de 2014 de que ella recuperaría el uso una vez finalizase el contrato de arrendamiento de 1 de Agosto de 2014. Y es que ese documento no modifica la medida acordada en el convenio regulador. Ni siquiera dice algo semejante. Simplemente recoge la obligación que asume la mercantil DIRECCION001. - participada por ambas partes - de abonar los gastos de alquiler de vivienda y suministros que la demandante deba satisfacer como consecuencia de la salida de la vivienda que constituía el domicilio familiar. Acuerdo entre las partes, documentado a través de una Junta Universal de la mercantil DIRECCION001., que es completamente ajeno e independiente al convenio de divorcio. Y por tal razón, lo acordado en esa Junta Universal, por mucho que en ella se haga remisión al convenio de divorcio para regular sus efectos refiriendo que concluido el contrato de arrendamiento de 1 de Agosto de 2014 '...recobrará plena vigencia y será de aplicación lo previsto en el convenio regulador de su divorcio firmado por los socios asistentes con fecha 22 de marzo de 2013....', no modifica dicho convenio que, por lo que a esa medida se refiere, ya hemos visto que establecía que la Sra. Dª. Margarita únicamente continuaría en el uso de tal vivienda ' hasta que la propiedad decida vender o alquilar dicho bien', alquiler que en modo alguno se limita en el número de contratos o en su duración. Y buena prueba de que incluso la propia demandante lo entiende así, es el petitum subsidiario que hace en la tercera pretensión de su demanda, que reza literalmente 'en caso de acreditarse que la vivienda que fue familiar seguía alquilada, se condenase al demandado a seguir abonando en lo sucesivo los gastos de alquiler de la CALLE000 nº NUM001, NUM002, gastos de teléfono, luz y gas '

CUARTO.-El tercer y último motivo de recurso invoca de nuevo la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada respecto de la pretensión contenida en la demanda de que el demandado le abonase ' la cantidad de 6.457,62 euros, adeudados por los conceptos de pago de alquiler de vivienda y gastos de teléfono, luz y gas, devengados y no satisfechos hasta marzo de 2018 y los que se han seguido devengando y se sigan devengando en el futuro hasta que Dª. Margarita sea repuesta en el uso de la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM000 de Albacete o, subsidiariamente, caso de acreditarse que la citada vivienda sigue alquilada, se condene al demandado a seguir abonando en lo sucesivo los gastos de alquiler de la vivienda de la CALLE000 nº NUM001, piso NUM002., de Albacete, y los gastos de teléfono, luz y gas '. Asegura la apelante que, si se admite que válidamente se acuerde entre las partes la modificación del convenio regulador del divorcio a través del documento de 24 de Julio de 2014 y se establezcan unas contraprestaciones que se canalizan a través de la mercantil DIRECCION001., estos pactos no son ajenos a lo que se acordó en su día en el convenio regulador del divorcio sino que inciden en el mismo modificándolo y/o ampliándolo y que, por tanto, en contra de lo que la sentencia establece, pueden ser solicitado su cumplimiento a través de este procedimiento.

Tambi én este motivo debe ser claramente desestimado. En primer lugar, por la misma razón que hemos referido respecto de la reintegración del uso de la vivienda, es decir, porque lo que se pide - de hecho, la apelante se refiere expresamente a solicitar su cumplimiento-es que se cumpla ese acuerdo alcanzado por las partes en el documento de 24 de Julio de 2014, que ya hemos visto no modifica el convenio de divorcio. Pero, aunque así lo fuera, para pedir el cumplimiento de una medida lo que hay que hacer es solicitar la ejecución de la sentencia en que se ha acordado, y no su modificación sin alterar su contenido.

En segundo lugar, y como también hemos dicho anteriormente, porque ese acuerdo nuevo y distinto entre las partes, documentado a través de una Junta Universal de la mercantil DIRECCION001., y en el que ésta se obligaba a pagar tales gastos, es un acuerdo completamente independiente - y con existencia propia - del convenio de divorcio y, por tanto, su cumplimiento debe solicitarse al margen del mismo.

QUINTO.-Atendida la naturaleza del procedimiento y la doctrina de esta Audiencia Provincial en materia de procedimientos de familia no se hace imposición de costas en la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Victoria Arcas Martínez, actuando en representación de Dª Margarita, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en autos de Modificación de medidas 538/2018, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución, y todo ello sin hacer especial imposición de costas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídas e la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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