Sentencia CIVIL Nº 456/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 456/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 79/2019 de 30 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ

Nº de sentencia: 456/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100548

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1095

Núm. Roj: SAP CR 1095/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00456/2020
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2017 0005795
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2019-J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001051 /2017
Recurrente: LIBERBANK
Procurador: MANUEL CORTES MUÑOZ
Abogado: LUIS FERRER VICENT
Recurrido: Jesus Miguel , Frida
Procurador: CARLOS SANCHEZ SERRANO, CARLOS SANCHEZ SERRANO
Abogado: ANGELICA PATILLA VAZQUEZ, ANGELICA PATILLA VAZQUEZ
S E N T E N C I A Nº 456/20
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.

En CIUDAD REAL, a treinta de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 Nº 1051/2017, procedentes del JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de
CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 79/2019, en los que aparece como parte
apelante, LIBERBANK, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CORTES MUÑOZ, asistido
por el Abogado D. LUIS FERRER VICENT, y como parte apelada, D. Jesus Miguel y Dª Frida , representados
por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS SANCHEZ SERRANO, asistidos por la Abogada Dª. ANGELICA
PATILLA VAZQUEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO
PUERTA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ciudad Real por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 octubre de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Serrano, actuando en nombre y representación de D. Jesus Miguel y Dª Frida , contra Liberbank, S.A., y, en consecuencia: 1.- Declaro la nulidad de pleno derecho de la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés (cláusula suelo) que se establece en el contrato celebrado entre las partes en fecha 11 de abril de 2003, cuyo tenor literal es el siguiente: 'el tipo de interés máximo aparado por la hipoteca no será superior al 11,00 % nominal anual, ni inferior al 4,00% nominal anual', así como la cláusula incorporada al contrato de préstamo hipotecario de fecha 29 de marzo de 2005, cuyo tenor literal es el siguiente. 'el tipo de interés máximo amparado por la hipoteca no será superior al 11,00 % nominal anual, ni inferior al 4,00 % nominal anual', por ser abusiva de conformidad con la Ley General para la defensa de consumidores y Usuarios.

2.- Condeno a la entidad demandada a eliminar del contrato de préstamo hipotecario las cláusulas declaradas nulas.

3.- condeno a la entidad demandada a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable, sin inclusión de la cláusula de limitación del tipo de interés, desde la fecha de suscripción del contrato hasta su completa eliminación, en el plazo de 10 días desde la firmeza de la presente sentencia.

4.- Condeno a la entidad demandada a reintegrar a las parte actora las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula declarada nula desde la firma del contrato de préstamo hipotecario hasta su completa eliminación, más los intereses desde la fecha de cada cobro ex art. 1303 CC hasta su completo pago.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago se devengarán los intereses de mora procesal del art.

576.1 LEC.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Liberbank se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 25 de junio de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Lo que plantea el presente recurso como cuestión a dilucidar es exclusivamente si procede estimar la excepción de compensación de créditos esgrimida por la entidad financiera demandada al amparo del artículo 408 de la LECivil, excepción que fue rechazada en la instancia (FD II) por motivos de forma, así como porque carece de la conexión objetiva legalmente exigida, y todo ello para que una vez efectuado el recalculo del cuadro de amortización y concretada la cantidad a reintegrar por la actora más los intereses devengados se detraiga de aquella el importe de las cantidades impagadas del préstamo.



SEGUNDO.- Habiendo opuesto la demandada la excepción de compensación, interesando en su contestación que se diese traslado a la parte actora para contestar aquella y habiéndose opuesto a la misma en la audiencia previa que no cabía al no haberse formulado reconvención para la compensación del abono de las cuotas impagadas, esta Sala no comparte los razonamientos que contiene la sentencia impugnada en cuanto al impedimento de índole formal que esgrime.

En efecto, hemos de traer a colación la STS de 13 de junio de 2.013 que señala 'el legislador con la LECivil 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda'.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de motivos de la LECivil establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación' (Antecedente VIII).

La excepción de compensación introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril, 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993, que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LECivil, tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LECivil.

Al procederse en sentido contrario la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente e impide una contestación judicial a su pretensión con la que pretendía compensar la reclamación de la parte demandante'.

Por tanto, en el caso de autos, la demandante ante la contestación a la demanda, y sin necesidad de concedérsele trámite específico, pudo controvertir el crédito compensable opuesto por la demandada, de tal suerte que no tiene cabida el impedimento formal.

No se debe ignorar que para dilucidar si nos encontramos ante una demanda reconvencional del artículo 406 de la LECivil o simplemente ante una excepción de compensación de créditos del artículo 408 de dicha Ley, ha de atenderse, estrictamente, al suplico del escrito de la parte demandada; si ésta se limita única y exclusivamente a solicitar la desestimación de la demanda pero sin solicitar la condena al pago del saldo que pudiera resultar a su favor, si la compensación superara lo reclamado por la parte demandante, nos encontraríamos lisa y llanamente ante una excepción de compensación de créditos del citado artículo 408 de la LECivil; y, por el contrario, si el demandado, además, solicita la condena al pago de la demandante de la diferencia entre el crédito objeto de compensación, siempre y cuando éste fuere mayor que la cantidad que le es reclamada en la demanda, no cabe duda alguna que el cauce procesal adecuado habrá de ser necesariamente la vía reconvencional preceptuada en dicho artículo 406 de la LECivil.

En definitiva, el modo de actuar de la actora no supuso ningún tipo de ampliación irregular del objeto del proceso, ni genera ningún tipo de indefensión a la parte demandada, puesto que la compensación que se planteó en relación a la deuda, si bien no por el total contemplado, no requería formular reconvención conforme al artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tampoco es admisible la objeción de que no existe conexión objetiva en la medida en que el crédito esgrimido nace del incumplimiento de la obligación esencial derivada del contrato de préstamo a cargo del prestatario (abonar las cuotas), ni que el juzgado carezca de competencia para su resolución por cuanto la misma deriva de la acción ejercitada en autos y en ella se articula no solo una acción de nulidad de cláusula general de la contratación sino acumuladas otras, entre las que se encuentra la de condena a devolución de cantidades indebidamente cobradas, respecto a la que cabe la compensación .



TERCERO.- Llegados a este punto el debate se ha de situar exclusivamente en si cabe la oposición de un crédito compensable por posiciones vencidas frente a reclamaciones de restitución de cantidades por nulidad de la cláusula suelo no tanto por objeciones de índole procesal, que hemos rechazado en el anterior fundamento, sino por motivos de fondo.

A este respecto, los pareceres de las Audiencias Provinciales no son uniformes.

Así algunas lo rechazan, caso de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra (sentencia de 14 de diciembre de 2.017), al considerar que faltan los requisitos para la determinación de la existencia de dos créditos compensables, pues el crédito del demandante está sujeto a la exigencia del procedimiento judicial y, en la forma en que se articuló la pretensión en el litigio, no ha determinado el reconocimiento en sentencia de una cantidad líquida (al contrario, el objeto de la condena exige una prestación de hacer, impuesta a la demandada prestamista para que recalcule el proceso de amortización y, a su vista, determinar las cantidades indebidamente abonadas). De otro lado, el crédito del demandado, no resulta acreditado con la sola aportación de documentos unilaterales, de manera que su propia existencia ha quedado indeterminada.

Otras la admiten, caso de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba (sentencia de 31 de octubre de 2017), razonando que si no se cuestiona la situación de impago en que se encuentra el préstamo, la causa de su iliquidez no es otra que la nulidad declarada de la cláusula abusiva, conociendo o debiendo conocer el demandado su importe por ser él quien ha ido pagando las cuotas que se le giraron hasta que dejó de hacerlo.

Pues bien, el criterio de esta Sección, una vez que no es controvertido, que el préstamo se encuentra impagado y que la sentencia, ajustándose a lo solicitado en la demanda, condena a recalcular el cuadro de amortización y a reintegrar, en fase de ejecución, el exceso liquidado y efectivamente cobrado del prestatario en aplicación de la cláusula de suelo durante toda la vida del préstamo con deducción de las cantidades que, conforme al anterior criterio, tenía que haber abonado y no lo ha hecho, más los intereses legales del exceso de cada una de las cuotas en las que se produjera, tal y como previene la sentencia del Tribunal Supremo de 16.10.2017, recurso 1985/2015, es que no existe ningún obstáculo para que proceda la compensación, vía art. 1156 del C. Civil, pudiéndose deducir de esa suma el montante de las cuotas adeudadas a la fecha en que se haga esa liquidación en el devenir ordinario del préstamo de acuerdo con el cuadro de amortización realizado sin la referida cláusula, sin que en ningún caso pueda superar el límite de la cantidad a reintegrar.

Por ello, el recurso se estima.



CUARTO.- De conformidad con los artículos 394.1 y 398.2 de la LECivil al estimarse el recurso y parcialmente la demanda no se efectua especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación legal de Liberbank S.A. contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2.018 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Ciudad Real en los autos 1.051/2.017 de los que dimana el presente rollo y revocamos parcialmente la misma, únicamente en el sentido de que procede compensar el crédito de la actora con el importe de las cantidades que adeude a consecuencia del impago de los préstamos a la entidad actora, todo ello en los términos expuestos en el inciso final del fundamento de derecho tercero de esta resolución, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.