Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 456/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1686/2019 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RUIZ DEL CAMPO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 456/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100347
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:508
Núm. Roj: SAP CO 508/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA núm. 456/20
Rollo nº 1686/19
Autos de Juicio Ordinario nº 1657/2017
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª . CRISTINA MIR RUZA
Dª . MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a dieciocho de mayo de dos mil veinte
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dña. Felicidad ,
representada por la Procuradora Sra. López Arias y asistida del Letrado Sr. Sosa Chávez, siendo parte apelada
CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Sr. Berrios Villalba y asistida de la Letrada Sra. Serrano
Melero.
Es ponente del recurso Dña. María Paz Ruiz Del Campo.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida y,PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, el día 20/5/2019 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales don Manuel Berrios Villalba, actuando en nombre y representación de la entidad CAIXABANK, S.A., contra don Santos , Doña Felicidad y Doña Magdalena , con los siguientes pronunciamientos: 1º.- DECLARAR vencida anticipadamente la obligación de pago derivada del contrato de préstamo hipotecario en que se subrogaron los codemandados don Santos y Doña Felicidad mediante escritura pública de compraventa con subrogación hipotecaria de fecha 25 de abril de 2.007 autorizada en Córdoba por el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla don Francisco Matas Pareja, bajo el núm. 617 de su protocolo, documento núm. 3 de la demanda, posteriormente novado mediante escritura pública de ampliación, modificación de préstamo hipotecario y afianzamiento solidario prestado por Doña Magdalena de fecha 25 de abril de 2.007 autorizada en Córdoba por el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla don Francisco Matas Pareja, bajo el núm. 618 de su protocolo, documento núm. 4 de la demanda, por causa de insolvencia, con pérdida del beneficio del plazo. 2º.- CONDENAR solidariamente a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, así como al pago de la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (225.160, 78 EUROS), en concepto de principal, más los intereses remuneratorios pactados sobre el capital desde la fecha de la reclamación judicial (20 de diciembre de 2.017) hasta la de su completo pago. 3º.- ORDENAR, a los efectos de la realización del derecho de hipoteca, para el caso de que no se paguen las cantidades adeudadas, se proceda en ejecución de sentencia a la venta en pública subasta del inmueble hipotecado de acuerdo con las reglas que resultan del art. 681 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de forma que el producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado en el importe arriba indicado, más sus intereses, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria. 4º.- CONDENAR a los demandados al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Doña Felicidad que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo, habiéndose presentado escrito de oposición por la representación de la entidad Caixabank S.A., interesando la desestimación del recurso, y cuyas alegaciones se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, habiéndose celebrado deliberación y fallo el día señalado.
TERCERO.- En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, estima en su integridad el pedimento principal de la demanda interpuesta por la entidad CAIXABANK, S.A frente a D. Santos , Dña. Felicidad y Dña. Magdalena , declarando vencida la obligación de pago derivada del inicial contrato de préstamo hipotecario concertado en fecha 10 de enero de 2.005 con la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, en el que se subrogan los demandados Sr. Santos y Sra. Felicidad al formalizar en fecha 25.04.2.007 escritura publica de compraventa con subrogación de hipoteca con la entidad Construcciones Jose Alfonso Mocholi S.A., -contrato de préstamo objeto de novación y ampliación en la misma fecha, suscrito por D. Santos y Dña.
Felicidad (en calidad de prestatarios hipotecantes) y por Dña. Magdalena ( en calidad de fiadora solidaria)-, por causa de insolvencia (incumplimiento esencial y grave de la obligación de pago por parte de los deudores), con pérdida del beneficio del plazo, condenando de forma solidaria a los demandados al abono de la suma de 225.16078 € adeudada en concepto de principal, intereses remuneratorios pactados sobre el capital desde la fecha de reclamación judicial y hasta su completo pago. Seguidamente, a lo efectos de realización del derecho de hipoteca, para el supuesto de que no se paguen las cantidades adeudadas, ordena, se proceda, en ejecución de sentencia, a la venta en pública subasta del inmueble hipotecado a tenor de las reglas establecidas en el art. 681 y siguientes de la Ley 1/2.000.
Contra dicha resolución se alza, Dña. Felicidad , -habiendo permanecido los restantes demandados en situación procesal de rebeldía -, alegando como motivo de oposición la infracción del art. 82 del TRLGDCU, que entienden aplicable al supuesto de autos, para fundamentar la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato de préstamo hipotecario.
La parte apelada se opone al recurso interpuesto de contrario, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso, con meros argumentos genéricos, la parte apelante viene en definitiva, a reiterar uno de los motivos de oposición a la demanda esgrimido en el escrito de contestación a la demanda en su día formulada (nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota del préstamo al amparo de la normativa protectora en materia de consumidores y usuarios, de aplicación al caso, al formalizarse el préstamo para la adquisición de su vivienda habitual). Olvida la apelante que, en el escrito de interposición del recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 458.2 de la L.E.C., 'el apelante deberá expresar las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los concretos pronunciamientos que impugna', ello al objeto de que la Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( art. 456.1 de la L.E.C.) Ha de indicarse pues en el escrito de interposición el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida en la instancia puesto que, entre la demanda iniciadora de los autos y el escrito de interposición del recursos de apelación, ha existido al menos una actuación intermedia cual es la resolución que ha sido dictada por el Juez de instancia, que ha sido recurrida en apelación. Así, el objeto del recurso de apelación, conforme al art. 455.1 de la L.E.C. no lo es la demanda ni al contestación a la demanda, sino el auto o sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada se recurre.
En el caso examinado, en el recurso de apelación, se vuelven a reiterar como ya se ha dicho, uno de los los argumentos de la contestación a la demanda sin mencionar los concretos razonamientos de la sentencia dictada en la instancia que se recurren, por lo que, y no siendo éstos ilógicos, irracionales o infundados sino plenamente ajustados a Derecho, le basta a la Sala con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución recurrida porque nada ha alegado el recurrente que permita de forma congruente, modificar tal resolución.
Procede sin más la desestimación el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- En cuanto a las costas el alzada, habida cuenta de la desestimación del recurso de apelación, procede imponer las costas causadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Arias, en nombre y representación de Dña. Felicidad , contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019 dictada por el juzgado de Primera Instancia número uno de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la apelante al abono de las costas causadas en la alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
