Sentencia CIVIL Nº 456/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 456/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 301/2020 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 456/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100558

Núm. Ecli: ES:APH:2020:783

Núm. Roj: SAP H 783/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 301/2020
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva
Autos de: Ordinario núm. 1014/2018
Apelante: Alfonso
Apelado: BBVA, S.A.
____________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 456
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva, a uno de julio de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario nº 1014/2018 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante
Alfonso siendo parte apelada la demandada BBVA S.A.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 4 de diciembre de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Toro Sánchez en representación de don Alfonso , contra la mercantil BBVA SA, acordando: .- Declarar la nulidad de la cláusula de gastos (sexta) incluida en el la escritura de subrogación del acreedor en préstamo hipotecario otorgada por el demandante y la demandada el 24 de enero de 2003.

- Condenar a la demandada a la eliminación de la cláusula del contrato; No haciendo especial pronunciamiento sobre las costas.'

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, y dado el preceptivo traslado, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Apela la parte actora la sentencia que estima la demanda y declara la nulidad de la cláusula de imputación de gastos que se recogía como sexta en la escritura analizada, razonando que es contraria a Derecho la decisión de no imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, por los argumentos que esgrime en su alegato.



SEGUNDO.- La demanda pidió la declaración de nulidad del pacto sexto, que reza así: Todos los gastos, tributos e impuestos que origina la presente escritura en su nacimiento, vida, ejecución y cumplimiento, serán satisfechos por la parte deudora en su integridad incluidas costas, gastos y perjuicios que origine al banco por el incumplimiento del contrato para el cobro del crédito y por los procedimientos motivados por ello, incluidos honorarios de abogado y procurador.

Y ello sin solicitar condena al pago de cantidad alguna, ni líquida ni por determinación de unas bases.

Viene reiterando este Tribunal que el interés legítimo en pedir la declaración de nulidad de una cláusula que impone abusivamente unos gastos no periódicos devengados en un momento cierto anterior, estriba en el restablecimiento del perjuicio patrimonial causado. En nuestra sentencia de de 9 de noviembre de 2017 expresamos que 'carece ahora de interés una mera declaración de nulidad de una cláusula, su verdadero interés es el reintegro del perjuicio por (su) aplicación en el pasado', a la que podemos añadir (además de las más recientes) otra anterior de 25 de octubre de aquel mismo año 2017: 'el interés real de la parte es recuperar las cantidades indebidamente pagadas, la formal declaración de nulidad no es sino el presupuesto o la razón jurídica del crédito que se reclama por los perjuicios sufridos, en el marco de un préstamo vencido'. Ese restablecimiento del equilibrio patrimonial es el interés jurídicamente protegido que justifica el acceso a la jurisdicción. Año 2017 en el que este Tribunal, en varias sentencias de pleno (rollos de apelación 1185/2017 y 1121/2017) adoptó unos criterios sobre distribución de gastos, mantenidos de manera fija e invariable hasta que se publicaron las sentencias del pleno del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019. Y en tales casos, de acción meramente declarativa, no se entiende procedente imponer costas, llegando incluso a afirmarse en decisiones precedentes que, de hecho, la demanda pudo desestimarse por falta de interés legítimo o de acción civil, concepto diverso del derecho que la da origen.

La sentencia recurrida estima la pretensión de declaración formal de nulidad de la cláusula no tanto por considerar que exista un interés licito en lo atinente a los gastos, tributos o impuestos generados por la escritura en cuanto da nacimiento o constituye el préstamo que otorga la entidad demandada al actor, sino porque en el resto de su redacción se incluyen referencias a otros gastos futuros, entendiendo por ello que hay base para una declaración formal de nulidad dada la amplitud o la redacción de la cláusula citada. Pero en todo caso, y partiendo de aquello que la parte aduce al recurrir (según la cual sería posible hacer ejercicio de la acción de declaración formal de nulidad reservándose la pretensión resarcitoria derivada de haber cargado en el origen de la constitución del préstamo con la totalidad de los gastos necesarios) este Tribunal ya ha rechazado reiteradamente esa posibilidad porque en esos específicos supuestos entendemos que no existe una acción con causa bastante, un interés concreto tutelable, dado que la pretensión de resarcimiento es inescindible lógica y jurídicamente de la declaración de nulidad, y a su vez llena el contenido de la acción que le es precedente y de la que es su remate o consumación.

Y por añadidura hemos aclarado, en lo atinente a la prescripción extintiva, que también alegaba como motivo de oposición la parte demandada, cuál es la forma de computar el plazo si afecta a la pretensión resarcitoria derivada de la nulidad de la cláusula; y así como para hacer oposición o para emplear la nulidad radical como excepción o motivo de defensa frente a quien hace ejercicio de alguna acción contraria no hay prescripción (ya que se hace ejercicio de la pretensión de declaración de nulidad en el momento en que se hace empleo de la excepción o de la causa de oposición), la acción positiva resarcitoria derivada de la nulidad formal tiene un plazo prescriptivo. Y ese plazo habría pasado en el momento de ejercitarse esa pretensión en este caso, si hubiera incluido, como acompañamiento lógico y necesario, a la acción declarativa sobre la nulidad de la cláusula, ya que si la escritura es de 24 de enero de 2003 y los gastos se habrían generado entonces, o en fechas posteriores muy cercanas, la demanda se interpone el 9 octubre de 2018, es decir superados sobradamente los quince años de ejercicio sin que conste acto alguno interruptivo.

Este razonamiento sobre la prescripción se hace obiter dicta ya que no ha habido una decisión a propósito de la pretensión resarcitoria derivada de la nulidad de la cláusula en cuanto a los gastos de constitución o nacimiento del préstamo, que la parte dice no haber ejercitado; pero ello no obsta a que se valore el alegato, y la ausencia de ese interés específico que constituye la causa del conflicto real, para ratificar que existen las dudas que la sentencia recoge por la circunstancia de haberse hecho ejercicio formal de una acción que en realidad parece sustancialmente centrada en obtener un resarcimiento que no se pide.



TERCERO.- En consecuencia, es acertado el criterio del órgano judicial de no imponer las costas, y por lo tanto el recurso se desestima, con imposición a la parte apelante de las costas de segunda instancia al no encontrar este Tribunal serías dudas en lo tratado y ser lo expuesto un añadido o reiteración de una doctrina sobre igual materia, dispuesta en sucesivas sentencias.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva, que se CONFIRMA, con imposición a la parte recurrente de las costas derivadas de su recurso y con pérdida del depósito.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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