Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 456/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 184/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: FERNANDEZ LLORENTE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 456/2020
Núm. Cendoj: 50297370052020100452
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:971
Núm. Roj: SAP Z 971/2020
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000456/2020
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 18 de junio del 2020
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de Procedimiento Ordinario 0000416/2017 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000184/2019, en los que
aparece como parte apelante, Dña. Amalia , representada por la Procuradora de los tribunales, LORENA MARIA
SAMPER SANCHEZ; y asistida por el Letrado ADRIAN COMIN GARCIA; y GREAT CHANCE, SL., en situación
procesal de REBELDIA, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 18 de Diciembre de 2018 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Amalia , representada por la procuradora de los tribunales Sra. Samper Sánchez contra GREAT CHANCE, S.L. en rebeldía, condeno a esta a la entrega del trastero anunciado en las bases de la rifa acordada por resolución de 6 de octubre de 2016. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de (PARTE APELANTE); se interpuso contra la misma recurso de apelación; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de Junio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida,PRIMERO. Se alza la recurrente frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, condenó a la demandada en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
La apelada se encuentra en situación procesal de rebeldía.
SEGUNDO. No se cuestionan los hechos, en síntesis: 1) Que la Sra. Amalia participó en un sorteo anunciado en el programa 'Hora Punta' de Televisión Española en diciembre de 2016.
2) En dicho sorteo se ofrecía como premio una vivienda en el Plá de Penedés (Barcelona) valorada en 139.000 euros, con una plaza de aparcamiento y un trastero valorados en 21.100 euros, más 8.000 euros para mobiliario.
3) Que la Sra. Amalia ganó dicho sorteó, recibiendo el piso, el garaje y los 8.000 euros pero no el trastero.
La recurrente considera que el valor del premio es inferior al anunciado y aporta un informe pericial que acreditaría tal extremo.
La sentencia de instancia considera que la rebeldía no equivale a un allanamiento y que la parte actora no ha acreditado que el valor razonable del premio era otro, por lo que no advierte la infracción denunciada del art.
22.4 Ley de Competencia Desleal y únicamente condena a la entrega del trastero.
TERCERO. La recurrente alega, en primer lugar, error en la sentencia al consignar como valor pericial de la vivienda 76.500 euros cuando el perito lo fijó en 66.500 euros.
En efecto, así es. Se trata de un simple error material sin mayor trascendencia.
CUARTO.- En segundo lugar, la recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la rebeldía realizada en la sentencia.
Dicha situación procesal no equivale ni a un allanamiento ni a una admisión de los hechos consignados en la demanda según previene el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco deroga la exigencia que contiene el artículo 217 del citado texto legal, que impone a la parte actora la carga de probar los hechos en los que fundamenta su pretensión.
En el presente pleito cobra especial relevancia la prueba pericial, la cual, según tiene declarado la jurisprudencia, es de libre apreciación por el tribunal de instancia y no tiene otro límite que las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, Sentencias de 13 de noviembre de 2001 y 29 de junio de 2015). También tiene dicho la jurisprudencia que se vulneran las reglas de la sana crítica cuando se omite la valoración del dictamen pericial ( sentencia de17 de junio de 1.996), o se alteran datos deduciendo conclusiones incoherentes ( sentencia de 20 de mayo de 1.996), cuando se llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( sentencia de 7 de enero de 1.991) o cuando los razonamientos atenten contra la lógica, o son arbitrarios o lleven al absurdo ( sentencia de 11 de abril de 1.998).
Desde esta perspectiva, ningún reproche pude hacerse a la sentencia de instancia, sin perjuicio de que esta Sala pueda no estar de acuerdo con dicha valoración.
Dicho cuanto antecede, estimamos que la rebeldía permite, cando menos, atribuir eficacia a la prueba aportada por la parte actora al no haber sido desvirtuada de contrario debido precisamente a la pasividad de la parte demandada. Máxime cuando la inactividad probatoria del demandado rebelde puede dificultar la prueba de la parte actora, como sucede cuando se propone la prueba de interrogatorio de parte, supuesto en el que se puede llegar a aplicar la ficta confessio del art. 304 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, siempre que la citación se haya realizado con el apercibimiento que previene el párrafo 2, lo que no es el caso.
Cosa distinta es que dicha prueba se considere suficiente para atribuirle los efectos pretendidos por la parte actora.
En el caso de autos, dicha parte ha aportado un informe pericial que valora la vivienda en 66.500 euros y la plaza de garaje en 5.000 euros, muy lejos de los 139.000 euros y en 21.100 euros (en este caso más trastero) fijados en las bases de la rifa.
La sent. de instancia dice que dicho informe no ha tenido en cuenta los efectos de la crisis económica. Sin embargo, las bases se publicaron en octubre de 2016 y el informe pericial justo al año. No creemos que en ese lapso de tiempo se haya producido una caída de precios tan grande.
Por otro lado, es de ver que la escritura de donación de los inmuebles fija el pecio del piso en 55.0321,70 euros y de la plaza de garaje en 7.500 euros.
QUINTO.- Así pues, solo queda por ver si la forma en que se ofreció el premio supone una práctica desleal, como afirma la recurrente.
El art. 22 de la Ley de Competencia Desleal regula las prácticas señuelo y prácticas promocionales engañosas y considera desleales por engañosas, entre otras, ' Las prácticas comerciales que ofrezcan un premio, de forma automática, o en un concurso o sorteo, sin conceder los premios descritos u otros de calidad y valor equivalente.' Como es de ver, la norma sanciona la no entrega de los premios descritos, si bien admite que cabe entregar otros, siempre que sean de calidad y valor equivalente.
En el caso que nos ocupa, en las bases del concurso se ofrecía una vivienda sita en la C/ DIRECCION000 de El Plá del Penedés, con garaje y trastero. Es de reseñar que en la demanda y en el informe pericial esta finca se dice sita en la C/ DIRECCION001 n.º NUM000 de El Plá del Penedés, pero es evidente que se trata de la misma finca, la registral NUM001 . Así la identifica el perito y así aparece en la escritura de donación, finca registral NUM001 , sita en la C/ DIRECCION000 .
En definitiva, se entregó a la Sra. Sra. Amalia el premio ofertado, una vivienda sita en la C/ DIRECCION000 de El Plá del Penedés con garaje, excepción hecha del trastero, que no se entregó, y 8.000 euros.
No nos encontramos, por tanto, en el supuesto de entrega de un premio distinto y de valor inferior al ofertado, sino de entrega de la misma cosa, con la excepción ya señalada.
La recurrente hace hincapié en la diferencia de valor entre el premio ofertado y el recibido. Pero no lo consideramos de una relevancia tal que constituya un acto de publicidad engañosa, al que el art. 3.e) de la Ley General de Publicidad atribuye el carácter de acto de competencia desleal. Y ello porque hemos entrado en la página web 'una casa una vida' donde se explica el proyecto y no hemos visto que se atribuya al premio un valor concreto. Solo se dice que el presentador Luis Pedro donó esta casa, rodeada de viñedos, para ayudar a financiar el proyecto de investigación de una enfermedad rara, que se ilustra con una galería de fotos. La única vez que se habla de dinero es para decir que, además de la casa, hay un premio de 8.000 euros para amueblarla. Tampoco se dice que la casa tenga trastero, aunque sí parking.
Es cierto que en las bases de la rifa se atribuye a los inmuebles un valor exagerado, pero no creemos que eso haya actuado de señuelo en cuanto se trata de una información que debe ser buscada a propósito. Más bien somos de la opinión de que fue la publicidad vertida en Televisión y la página web a la que remitía, todo ello con la garantía de un renombrado presentador y el aliciente de colaborar en una buena causa (la enfermedad rara de Mara), lo que indujo al público a participar en el sorteo.
En definitiva, con la salvedad del trastero, se entregó el premio ofrecido, un concreto apartamento, por lo que el caso guarda analogía con el supuesto del art. 1471 del Código Civil: 'En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato.' No obstante es cierto que en las bases del concurso se ofrecía un trastero que no ha sido entregado, lo que supone, más que un ilícito concurrencial, un incumplimiento de contrato, pues los compromisos contraídos a través de una oferta publicitaria son vinculantes, como se desprende del artículo 2 de la Ley General de Publicidad, del artículo 62 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de las normas generales sobre obligaciones y contratos, en particular artículos 1283, 1116 y 1.255 del Código Civil.
Procede, pues confirmas la sentencia-
SEXTO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Amalia y confirmamos la sentencia apelada dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil Nº 2 de Zaragoza.2. Con condena en costas a la parte apelante.
3. Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala.
El plazo para su interposición será el correspondiente a lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, en relación con los arts. 448 y siguientes de la LEC y con el art. 8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.
La admisión de dicho recurso precisará que el recurrente al presentar el escrito de interposición acredite haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

